TASAS POR INSPECCIÓN ADUANERA

DEFINICIÓN

“Según esta última sentencia (en la que se analizó la clase de tributo a la que pertenece una certificación ministerial de antecedentes penales): "la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, y que dicha actividad se encuentra relacionada con un beneficio en el contribuyente.”

 

CARACTERÍSTICAS

“De este concepto, podemos extraer las siguientes características de la tasa: (1) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio; (2) debe ser creada por ley; (3) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con un beneficio en el obligado al pago; (4) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización; y (5) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir que se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas –v. gr. administración de justicia, poder de policía, actos administrativos en sentido estricto–".

4. Estos criterios jurisprudenciales confirman que el carácter coactivo, imperativo u obligatorio es inherente a las tasas, como a todo tributo, incluso cuando "el interesado no requiere libre y espontáneamente el servicio o actividad que mejor le conviene, sino que se ve obligado a solicitarlo" a la dependencia estatal o municipal que realiza la actividad administrativa individualizada respectiva (Sentencia de 27-X-2015, Inc. 110-2013, en la que se analizó el tipo de tributo aplicable a la expedición ministerial de pasaportes).

Asimismo, se confirma que es un rasgo propio de las tasas el que dicha actividad prestada por el Estado sea "inherente [su] soberanía", porque "se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas", como pudiera ser, por ejemplo, una función pública de control sobre las operaciones de comercio exterior.”

 

PRINCIPIO DE BENEFICIO

“La jurisprudencia también indica que el "principio de beneficio" (quid pro quo, locución latina que significa "algo a cambio de algo") se entiende en sentido objetivo y amplio, en cuanto a que el interés o la necesidad, según el caso, de obtener la actividad estatal correspondiente, son satisfechos o atendidos por la prestación efectiva que se individualiza o singulariza en el sujeto obligado, a quien dicha prestación se refiere, se aplica o le afecta de manera directa e inmediata.”

 

ELEMENTOS

“Así, este tribunal define las tasas incluyendo entre sus elementos (todas las cursivas añadidas): "una contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente" (Sentencia de 7-VI-2013, Inc. 56-2009); "la contrapartida que recibe el contribuyente" (Sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009); la "conexión del obligado con actividad estatal alguna que se singularice a su respecto" y "la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo" (Sentencia de 13-IV-2016, Inc. 98-2013). En otras palabras, el beneficio como rasgo característico de este tributo no depende de la percepción subjetiva de utilidad, provecho o ganancia personal del contribuyente.”

 

HECHO GENERADOR: INGRESO O SALIDA DE MERCANCÍAS O MEDIOS DE TRANSPORTE DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL POR CUALQUIER VÍA

“V. 1. A continuación corresponde analizar los motivos de inconstitucionalidad por vicios de contenido, planteados por la demandante. Como ya se dijo, la supuesta violación al principio de igualdad (art. 3 Cn.) consiste en que el hecho generador del tributo se refiere al "ingreso o salida de mercancías o medios de transporte del territorio aduanero nacional por cualquier vía", lo que afecta a toda operación de comercio exterior, sin diferenciar el nivel de riesgo (alto o bajo) de cada operación. Según la demandante, en lugar de ello, "el tributo se pudo haber diseñado de manera que únicamente las operaciones de alto riesgo fueran sujetas al pago", fijando un "nexo causal con el escaneo mediante rayos X". En síntesis, se argumenta que el tributo debería diferenciar entre las operaciones gravadas según su nivel de riesgo y la consiguiente utilización efectiva o no del equipo de escaneo mediante rayos X.

Para examinar este motivo hay que observar que el art. 12 inc. 2° LSA prevé la posibilidad de utilizar equipos de inspección no intrusiva "cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo". Esto significa que la calificación de riesgo alto o bajo tiene como presupuesto una actividad de análisis realizada por la administración aduanera y que, como parece lógico, se realiza independientemente del tipo de operación de comercio exterior en juego, pues forma parte de un proceso integrado, un sistema o un programa de control aduanero. Este proceso, sistema o programa de control aduanero comprende una serie de actividades o tareas administrativas prestadas por el Estado y dentro de las cuales el uso efectivo del equipo de escaneo es solo una etapa posible, a la que en todo caso se llega cuando el usuario ya ha recibido distintos servicios previos orientados a facilitarle la operación de comercio exterior.”

 

TRIBUTO APLICADO A LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA Y NO ÚNICAMENTE AL USO EFECTIVO DEL EQUIPO DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA

“Si se lee detenidamente, el tributo se aplica por ese conjunto de tareas administrativas que se presta a los administrados a título de "Servicios de Inspección no Intrusiva", lo que debe distinguirse del uso efectivo del "Equipo de Inspección no Intrusiva". Este último es solo una posibilidad dentro del proceso de control aduanero, que en conjunto y visto de manera integrada es el que permite hacer la calificación de riesgo de las operaciones, de modo que esta es el resultado de labores previas ya prestadas al administrado, aunque al final no se utilice la tecnología de escaneo mencionada. De hecho, cuanto más eficientes sean las tareas administrativas anteriores a la revisión física o verificación inmediata, menos deben ser los casos en que "sea necesario" utilizar dicho equipo para el reconocimiento físico o aforo de las mercancías, reduciendo también las demoras en el trámite, que es precisamente lo que se pretende con la modernización constante de los servicios aduaneros.

Así lo confirma la regulación de este tipo de control, que en el art. 18 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas (LODGA) se define como un conjunto de facultades o "tareas de control", tales como: "la gestión del riesgo, el análisis de datos, la aplicación de medidas preventivas, la supervisión de actuaciones, fiscalización a posteriori, la verificación de origen, verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados", entre otras. Por su especial importancia, la "gestión del riesgo" es referida, en el art. 11 CAUCA, al "uso de herramientas electrónicas de manejo de datos" y a la "aplicación sistemática de procedimientos y prácticas de gestión que proporcionan al Servicio Aduanero la información necesaria para afrontar los movimientos o envíos de mercancías y de medios de transporte que presenten riesgo". Este análisis, "uniforme e igualitario" como dijo la autoridad demandada, es una actividad administrativa prestada por el Estado a los sujetos que realizan operaciones de comercio exterior.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL NO DEMOSTRARSE QUE EL TRATAMIENTO LEGAL EQUIPARADO QUE CONTIENE EL HECHO GENERADOR ES IRRAZONABLE O INJUSTIFICADO

“En otras palabras, los "Servicios de Inspección no Intrusiva" trascienden a la mera utilización concreta del escaneo mediante rayos X y más bien comprenden un conjunto sistemático de actividades administrativas previas luego de las cuales, y solo después de ellas, se establece el nivel de riesgo de cada operación. Al utilizar el nivel de riesgo como criterio de comparación para la formulación del hecho generador del tributo, la demandante fragmenta o separa esta calificación de las demás actividades administrativas prestadas al usuario dentro del proceso de control aduanero, obviando que en realidad ese nivel de riesgo se determina después de varias de esas tareas ya realizadas por la Administración. Es decir que, la falta de diferenciación que se alega como violatoria del principio de igualdad se basa en un enfoque parcial o incompleto de los servicios de inspección aduanera que presta el Estado, al centrarse únicamente en una etapa posterior y eventual, como es la revisión física de la mercancía mediante la tecnología de escaneo. De esta manera, no se ha demostrado que el tratamiento legal equiparado que contiene el hecho generador del tributo sea irrazonable o injustificado, y por ello se desestimará la pretensión de inconstitucionalidad respecto a este motivo.

2. A. La violación al principio de equidad tributaria (art. 131 ord. 6° Cn.) se alegó por inobservancia de las exigencias de razonabilidad y capacidad económica del tributo. Para sostener la falta de razonabilidad del tributo, la demandante afirmó que si este se cobra igual tanto al operador de alto riesgo como al de riesgo bajo, no hay incentivo para reducir dicho nivel de riesgo, primero, porque el cobro no se justifica en la conducta del sujeto pasivo, y segundo, porque los operadores a los que no se les aplica el escaneo terminan pagando la cuenta de los que sí reciben esa actividad. También alegó que si se mira al servicio de inspección como una amalgama de gestiones de la DGA, lo razonable sería que se pague por el servicio recibido y no por la totalidad de dichas gestiones.

Como puede observarse, este motivo de inconstitucionalidad también está basado en la premisa de que, según la demandante, el hecho generador del tributo (que es el "ingreso o salida de mercancías o medios de transporte del territorio aduanero nacional por cualquier vía", art. 12-B inc. 3° LSA) debería cambiarse, para limitarlo a los casos en que esas operaciones aduaneras resulten de alto riesgo y requieran la aplicación del escaneo mediante rayos X. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, dicha premisa es inaceptable, porque omite considerar a los servicios de inspección aduanera como un proceso o sistema integrado de diversas tareas administrativas que van desde el análisis de riesgo de cada operación hasta el levante o retiro de las mercancías, de manera que la verificación física no es el único servicio prestado a los usuarios. Si toda operación de comercio exterior es objeto de este proceso de control aduanero, parece claro que la conducta del sujeto pasivo, que es quien realiza dicha operación, sí justifica entonces la aplicación del tributo.

Por otra parte, hay que notar que la supuesta violación constitucional no se basa en la ausencia de justificación del tributo, tal como está formulado, sino en la preferencia de la demandante por una forma distinta de regularlo, según ella, limitándolo a los casos en que se aplique efectivamente el escaneo en mención, de modo que se vincule solo a una parte de las tareas de control. Esta perspectiva fragmentaria también afecta al argumento sobre los efectos incentivadores del tributo en el nivel de riesgo de las operaciones controladas. Es decir que, siguiendo con su enfoque parcializado, la demandante ve al cobro dinerario como el único medio para estimular, orientar o dirigir la conducta de los administrados y omite considerar que, al prescindir de controles o verificaciones físicas adicionales, la mayor agilidad o menores trabas en el despacho a las operaciones de bajo riesgo es precisamente lo que debe incentivar a mantenerse en esa calificación.

Además, el alegato planteado se basa únicamente en el criterio de selectividad de la revisión física de la mercancía con base en el nivel de riesgo, a pesar de que, tal como se regula en el art. 84 CAUCA, también existe un criterio de aleatoriedad, incertidumbre o azar, que funciona asimismo como elemento disuasivo del incumplimiento de la normativa aduanera o como incentivo para reducir el grado de riesgo de la operación a realizar. Dicho de otro modo, en ningún caso está excluida de forma absoluta la posibilidad de una verificación inmediata de la mercancía, conforme a un criterio de gestión táctica (véase en dicho sentido el art. 16 inc. 1° letra b) LODGA que habilita la revisión física "aun si no existiere un resultado de selectividad"), de modo que la Administración conserva un elemento de sorpresa, justamente para evitar que los operadores se acomoden a un patrón rígido o estático de riesgos, cuyos criterios de análisis más bien deben ser variables y actualizados en forma constante.

El argumento sobre la distribución de costos tampoco es aceptable, porque si el hecho generador del tributo excluyera a las operaciones de comercio exterior de bajo riesgo, dado que estas también y de todas maneras son destinatarias de prestaciones administrativas de facilitación, quienes financiarían dichas prestaciones serían todos los contribuyentes del Estado, a través del presupuesto general, a pesar de no estar comprendidos dentro del hecho generador de este tributo. Este resultado sí podría carecer de razonabilidad, tomando en cuenta que, en principio, parece más adecuado que los costos de un proceso de modernización (o incremento de la eficacia y eficiencia de un servicio administrativo) sean asumidos por los usuarios individualizados de dicha prestación, antes que por la generalidad de los contribuyentes. Por estas razones, se desestimará la pretensión de inconstitucionalidad, también en el motivo antes señalado.

B. Como tercer y último motivo de inconstitucionalidad, la demandante dijo que el tributo en cuestión viola el principio de equidad tributaria (art. 131 ord. 6° Cn.) por inobservancia de la exigencia de respeto a la capacidad económica de los sujetos obligados. Primero, porque el tributo beneficia al Estado, al permitirle cumplir con una de sus obligaciones legales (el control aduanero), y no favorece al operador económico que no se somete voluntariamente ni solicita dicho control. Segundo, porque se grava a todas las operaciones de comercio exterior sin verificar que ellas reflejen la disponibilidad de una riqueza efectiva. Tercero, porque si se admite que el tributo es una tasa, los contribuyentes "pagan lo mismo independientemente del costo de la parte del servicio particular o individualizado que reciben", sin tomar en cuenta el nivel de riesgo de la operación.”

 

BENEFICIO DEL CONTRIBUYENTE NO DEPENDE DE SU PERCEPCIÓN SUBJETIVA DE UTILIDAD, PROVECHO O GANANCIA PERSONAL, SINO SOLO DE LA POSIBILIDAD DE INDIVIDUALIZAR EN ÉL, UNA PRESTACIÓN QUE SE LE APLICA O LE AFECTA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA

“Como ya se dijo en el considerando IV.4, el que la prestación sujeta a una tasa corresponda a una función estatal o a una actividad pública inherente a la soberanía (como es en efecto el control aduanero: Sentencia de 30-VII-2014, Amp. 426-2011) es lo propio en este tipo de tributos y ello no altera ni desnaturaliza la clase de contribución de que se trata. Además, se aclaró que el beneficio del contribuyente no depende de su percepción subjetiva de utilidad, provecho o ganancia personal, sino solo de la posibilidad de individualizar o singularizar en él, una prestación que se le aplica o le afecta de manera directa e inmediata. Estas condiciones se cumplen en el tributo examinado y por ello debe aceptarse que los artículos impugnados regulan una tasa y no un impuesto, como lo plantea la demandante (así se reconoció además en la Improcedencia de 30-I-2015, Inc. 142-2014).

En cuanto a que la tasa impugnada grava a todas las operaciones de comercio exterior sin verificar que ellas reflejen la disponibilidad de una riqueza efectiva, también se aclaró ya (considerando IV.2) que "el legislador no puede formular una casuística que atienda a los supuestos en que un mismo hecho es o no es indicativo de capacidad económica, por lo que es posible que haya casos concretos en los que una situación plasmada en la ley como hecho imponible no revele" dicha capacidad. Además, los ejemplos que utiliza la demandante parecen indicar que ella entiende esta exigencia de la equidad tributaria como equivalente al significado convencional de riqueza (como abundancia de bienes o recursos económicos), mientras que para el significado jurídico bastan los indicios de disponibilidad de recursos económicos a los que se pueda cargar con el pago del tributo, indicio que parece suficientemente aplicable a quien realiza alguna (cualquiera) operación de comercio exterior.

Finalmente, en el alegato sobre el "costo de la parte del servicio particular o individualizado" y su relación con el nivel de riesgo de la operación se reitera la confusión ya señalada en los motivos anteriores, que fragmenta el servicio de inspección aduanera y omite considerarlo como un proceso o sistema de control más amplio. Este, además, no se reduce al escaneo por medios tecnológicos y en todos los casos es prestado por la administración aduanera, antes de definir si la probabilidad de incumplimiento de la normativa aplicable es alta o baja. De este modo, el argumento se basa en una identificación incompleta "de la parte del servicio particular o individualizado" que recibe el contribuyente y por ello tal argumento debe ser rechazado. En consecuencia, igualmente se desestimará, en relación con este otro motivo, la pretensión de la demandante.”