IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

POR TRATARSE DE ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

"1.   Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.”

 

AUSENCIA DE AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

            "2.   En otro orden de ideas, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.”

 

POR FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO

“3. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido –es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimoscomo la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.” […]

"2.   A. Finalmente, de los términos expuestos por el actor y de la documentación anexa, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que el último acto relacionado con la decisión impugnada consiste en la emisión de la resolución del 27-VI-2013 proveída por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, mediante la cual se confirmó la destitución del señor A. M.

En ese orden de ideas, transcurrieron dos años y cinco meses desde que se confirmó la destitución hasta que fue presentada la demanda de amparo el 16-XII-2015, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del actor, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.

En ese sentido, se observa que el señor A. M. no promovió el amparo durante un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto emitido por la autoridad demandada.

B. En conclusión, se evidencia que ha transcurrido el plazo de dos años cinco meses desde que se confirmó la destitución del demandante, lapso durante el cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de sus derechos fundamentales, lo que no permite deducir el agravio actual que la actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional.

3.   En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a la mera inconformidad alegada y la falta de actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica del actor. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”

 

 

ANTE LA MERA INCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

“1. En síntesis, el señor A. M. dirige su reclamo contra el Director General de la PNC, en virtud de haberlo destituido definitivamente de su cargo, al haberle tramitado un proceso disciplinario por un presunto abandono de labores.

Así, manifiesta que se instruyó en su contra la causa disciplinaria con referencia número 004/PRO/2011 y que le notificaron de la citada causa en una dirección en la cual no residía y, además, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC extravió la prueba de descargo, con la cual justificaba el abandono de labores.

B. En cuanto al primer argumento, de conformidad con la documentación presentada junto con la demanda, se advierte que el señor A. M. tuvo conocimiento del proceso sancionatorio según la declaración que este proveyó el 26-X-2010 en la Oficina Central de la Inspectoría General de la PNC, en la cual manifestó que el 20-X-2010 un agente de la PNC le comentó que se estaba tramitando un procedimiento sancionatorio en su contra. Asimismo, el actor participó en la audiencia de fecha 144-2013 celebrada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC y su defensor planteó incluso el recurso de apelación.

Respecto de la presunta pérdida de la prueba documental, consta en la documentación anexa que el actor presentó escrito de fecha 10-II-2012 dirigido al Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC respecto del procedimiento sancionatorio, por medio del cual señala únicamente que “... se tomen en cuenta las siguientes diligencias...”, enumerando una serie de determinados documentos, pero no se observa que el peticionario los haya ofrecido expresamente como prueba ni que los hubiera anexado al citado escrito para que fueran incorporados como tales.

Aunado a lo anterior, en las resoluciones del Tribunal Disciplinario Metropolitano y del Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la PNC, no se advierte que el señor A. M. haya alegado la pérdida de las pruebas en el procedimiento y, asimismo, se denota que el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC tomó en consideración la declaración del señor A. M. sobre la presunta extorsión como alegato para justificar el abandono de labores.

En ese sentido, los argumentos del actor están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine. por una parte, si había sido notificado correctamente del proceso sancionatorio en su contra no obstante tenía conocimiento de su existencia y, en ese sentido, revisar la legalidad del acto de comunicación y, por otra parte, que se revise la valoración probatoria realizada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la PNC, y así, establecer si era justificable el abandono de labores. Las anteriores constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias conferidas a esta Sala, ya que se observa que lo que persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal verifique si la notificación se adecuó a los parámetros legales y además que se analice nuevamente la prueba vertida en dicho procedimiento sancionatorio.

En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el demandante, más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la forma en que se le informó al peticionario del proceso sancionatorio y, por otro lado, la manera en que se realizó la valoración probatoria por parte de las autoridades competentes.”