IMPROCEDENCIA DE LA
DEMANDA DE AMPARO
POR TRATARSE DE
ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
"1. Tal como se ha sostenido en la resolución de
27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las
afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos
fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones
se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos
consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de
las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas
competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye
un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que
imposibilita su juzgamiento.”
AUSENCIA DE
AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
"2. En otro orden de ideas, tal como se sostuvo en la
resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso
constitucional persigue que se imparta a la persona la protección
jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y
que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos
constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia en
la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros
requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de
una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la
jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho
agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos
de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa
o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado
que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es
inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de
la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido
legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es
incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica
constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del
actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de
agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta
de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.”
POR FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO
“3. A. Por otro lado, en la sentencia del
16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio
es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el
momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y
el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido –es decir,
permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de
dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el
amparo, entendidos estos últimoscomo la dificultad o imposibilidad para continuar
ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del
cual se tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un
agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las
circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza
de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el
momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la
presentación de la demanda ha sido o no consecuencia de la mera inactividad de
quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo.
Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado
para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo
razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con
ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entiende
que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e
inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que
aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.” […]
"2. A. Finalmente,
de los términos expuestos por el actor y de la documentación anexa, se advierte
que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto
que el último acto relacionado con la decisión impugnada consiste en la emisión
de la resolución del 27-VI-2013 proveída por el Tribunal Segundo de Apelaciones
de la PNC, mediante la cual se confirmó la destitución del señor A. M.
En ese orden de ideas, transcurrieron dos
años y cinco meses desde que se confirmó la destitución hasta que fue
presentada la demanda de amparo el 16-XII-2015, de lo cual no se infiere la
existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la
actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento
material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido
vigencia.
Y es que, debido a la naturaleza
jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un
agravio concreto en la esfera jurídica del actor, este debe ser actual. Así,
debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus
derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general–
acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.
En ese sentido, se observa que el
señor A. M. no promovió el amparo durante un lapso prolongado, aspecto que
desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto
emitido por la autoridad demandada.
B. En conclusión, se evidencia
que ha transcurrido el plazo de dos años y cinco meses desde
que se confirmó la destitución del demandante, lapso durante el cual la parte
actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de sus derechos
fundamentales, lo que no permite deducir el agravio actual que
la actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional.
3. En
definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este
Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la
actuación cuestionada, debido a la mera inconformidad alegada y la falta de
actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica del actor. De esta
forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por
concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del
proceso.”
ANTE LA MERA
INCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN
“1. En síntesis, el señor A. M.
dirige su reclamo contra el Director General de la PNC, en virtud de haberlo
destituido definitivamente de su cargo, al haberle tramitado un proceso
disciplinario por un presunto abandono de labores.
Así, manifiesta que se instruyó en su
contra la causa disciplinaria con referencia número 004/PRO/2011 y que le
notificaron de la citada causa en una dirección en la cual no residía y,
además, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC extravió la
prueba de descargo, con la cual justificaba el abandono de labores.
B. En cuanto al primer argumento,
de conformidad con la documentación presentada junto con la demanda, se
advierte que el señor A. M. tuvo conocimiento del proceso sancionatorio según la
declaración que este proveyó el 26-X-2010 en la Oficina Central de la
Inspectoría General de la PNC, en la cual manifestó que el 20-X-2010 un agente
de la PNC le comentó que se estaba tramitando un procedimiento sancionatorio en su
contra. Asimismo, el actor participó en la audiencia de fecha 144-2013
celebrada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC y su defensor
planteó incluso el recurso de apelación.
Respecto de la presunta pérdida de la
prueba documental, consta en la documentación anexa que el actor presentó
escrito de fecha 10-II-2012 dirigido al Tribunal Disciplinario Metropolitano de
la PNC respecto del procedimiento sancionatorio, por medio del cual señala
únicamente que “... se tomen en cuenta las siguientes diligencias...”, enumerando
una serie de determinados documentos, pero no se observa que el peticionario
los haya ofrecido expresamente como prueba ni que los hubiera anexado al citado
escrito para que fueran incorporados como tales.
Aunado a lo anterior, en las
resoluciones del Tribunal Disciplinario Metropolitano y del Tribunal Segundo de
Apelaciones, ambos de la PNC, no se advierte que el señor A. M. haya alegado la
pérdida de las pruebas en el procedimiento y, asimismo, se denota que el
Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC tomó en consideración la declaración
del señor A. M. sobre la presunta extorsión como alegato para justificar el
abandono de labores.
En ese sentido, los argumentos del actor están dirigidos, básicamente, a
que este Tribunal determine. por una parte, si había sido
notificado correctamente del proceso sancionatorio en su contra no obstante
tenía conocimiento de su existencia y, en ese sentido, revisar la legalidad del
acto de comunicación y, por otra parte, que
se revise la valoración probatoria realizada por el Tribunal Disciplinario
Metropolitano y el Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la PNC, y así,
establecer si era justificable el abandono de labores. Las anteriores constituyen situaciones que escapan del
catálogo de competencias conferidas a esta Sala, ya que se observa que lo que
persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal verifique si la
notificación se adecuó a los parámetros legales y además que se analice
nuevamente la prueba vertida en dicho procedimiento sancionatorio.
En ese orden de ideas, se colige que
lo expuesto por el demandante, más que evidenciar una supuesta transgresión a
sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y
de simple inconformidad con la forma en que se le informó al peticionario del
proceso sancionatorio y, por otro lado, la manera en que se realizó la
valoración probatoria por parte de las autoridades competentes.”