GARANTE HIPOTECARIO
DERECHO DE AUDIENCIA
“En la Sentencia de
fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.)
posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la
persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de
conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación
directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde
a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y
de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los
derechos de alguna de ellas.”
DERECHO A LA PROPIEDAD
“2. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.)
faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del
propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los
bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger
todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer libremente de
los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la
titularidad del bien.
En suma, las
modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas
en la Constitución o la ley, tal como el objeto natural al cual se debe: la
función social.
Finalmente, cabe
aclarar que en virtud del derecho a la propiedad no solo se tutela el dominio,
sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.
V. Corresponde en este apartado analizar si
las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa
constitucional.
B. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria a los procesos
de amparo–, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las
cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio
de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados,
valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por
establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la sociedad […], y el señor
[…] fueron demandados ante el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2; (ii) que la aludida autoridad
judicial ordenó el embargo de los bienes propios de los demandados, el cual recayó
en el inmueble que fue dado en garantía de la obligación; (iii) que se ordenó la notificación
del decreto de embargo a los demandados, quienes fueron notificados por medio
de edicto en virtud de no haber sido posible su notificación personal y,
posteriormente, se les nombró un curador ad litem para que los representara; (iv) que el Juez Cuarto de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad pronunció sentencia el 7-V-2012, en la que declaró
ha lugar la ejecución intentada a favor del FOSAFFI; (v) que por resolución de fecha
19-VI-2012 se ordenó hacerle saber a los demandados el inicio el proceso de
ejecución forzosa de la sentencia y, además, se solicitó al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro que remitiera una
certificación extractada en la que constara la titularidad del inmueble
embargado; (vi) que el inmueble embargado es propiedad del señor […],
garante hipotecario de la obligación contraída por los demandados, por lo que
se ordenó hacerle saber del proceso de ejecución de sentencia mediante
resolución de fecha 21-VIII-2012; (vii) que el señor […] compareció al
mencionado proceso y presentó su oposición; y (viii) que el referido juez, en la
audiencia celebrada el 5-VI-2013, desestimó los alegatos presentados por el
referido señor.
POSIBILIDAD DE RECONVENIR DE PAGO A UN SUJETO PARA QUE
RESPONDA POR LA OBLIGACIÓN AJENA CUYO CUMPLIMIENTO GARANTIZA EL INMUEBLE DEL
CUAL ES PROPIETARIO
“B. Tal como se sostuvo en la
Sentencia de fecha 20-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 223-2009, en
relación con la figura del garante hipotecario, los arts. 2177 y 2178 del
Código Civil prevén la posibilidad de reconvenir de pago a un sujeto para que
responda por la obligación ajena cuyo cumplimiento garantiza el inmueble del
cual es propietario. La reconvención de pago es, por tanto, el acto formal que
habilita la persecución del inmueble hipotecado, que finalmente habrá de servir
para responder frente al incumplimiento de las obligaciones que garantiza. En
este punto es importante resaltar que, no obstante el legislador únicamente
previó que se le efectuara la aludida reconvención de pago, la actuación del
garante hipotecario no está restringida a pagar la deuda, liberando de esa
forma el bien hipotecado, o a poner este bien a disposición del juez.”
FACULTAD DE ACUDIR AL PROCESO A EJERCER LA DEFENSA DE SUS
INTERESES POR EL HECHO DE POSEER UN DERECHO CONEXO CON LA PRETENSIÓN OBJETO DE
AQUEL
“Así, en virtud de
una interpretación que optimice el derecho a la protección jurisdiccional, debe
reconocerse al garante hipotecario la facultad de acudir al proceso a ejercer
la defensa de sus intereses por el hecho de poseer un derecho conexo con la
pretensión objeto de aquel.”
INTERVENCIÓN ENTENDIDA COMO UNA ADHESIÓN A LA POSICIÓN DE
LA PARTE DEMANDADA LA CUAL SE ENCONTRARÁ LIMITADA POR LA CONDUCTA QUE ESTE
MUESTRE EN LA TRAMITACIÓN
“Su intervención se
entendería como una adhesión –equiparable a la figura del tercero coadyuvante–
a la posición de la parte demandada, la cual se encontrará limitada por la
conducta que este muestre en la tramitación, es decir que, si bien estará
autorizado para efectuar todo tipo de actos procesales, estos solo tendrán
eficacia en la medida en que sean compatibles con el interés del principal.”
OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE LA MATERIA DE GARANTIZAR MEDIANTE LA
RECONVENCIÓN DE PAGO LA POSIBILIDAD DE ACUDIR EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO A
EJERCER SUS DERECHOS
“En ese sentido, en
el referido precedente se concluyó que el juez de la materia está obligado a
garantizar al garante hipotecario, mediante la reconvención de pago, la
posibilidad de acudir en cualquier estado del proceso a ejercer sus derechos.”
NECESARIO QUE LA RECONVENCIÓN DE PAGO SE EFECTÚE AL MISMO
TIEMPO QUE SE MATERIALIZA EL EMPLAZAMIENTO
“Además, debido a la
importancia de habilitar su intervención desde el inicio del proceso, es
necesario que la reconvención de pago se efectúe al mismo tiempo que se
materializa el emplazamiento.”
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y A LA PROPIEDAD
DEL GARANTE HIPOTECARIO AL HABER OMITIDO EFECTUAR LA RECONVENCIÓN DE PAGO Y
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
“C. a. En el presente caso, se ha
comprobado que en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2, el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad ordenó notificar el decreto
de embargo a la sociedad […], y al señor […], quienes figuraban como demandados
en el referido proceso. Sin embargo, omitió efectuar la reconvención de pago al
señor […], no obstante su calidad de garante hipotecario, circunstancia que
dicha autoridad judicial pudo advertir del contenido de la documentación
presentada junto con la demanda que dio inicio al mencionado proceso ejecutivo.
En relación con la sentencia emitida el
7-V-2012, se comprobó que esta fue notificada en esa fecha únicamente a los
abogados […], curador ad
litem, de los demandados, y
[…], apoderado del FOSAFFI, omitiéndose comunicar dicha resolución al señor
[…], como garante hipotecario de la oblación objeto del proceso ejecutivo en
cuestión. Posteriormente, dicha sentencia se declaró firme por resolución de
fecha 6-VI-2012.
b. A partir de lo anterior se colige que, no obstante tener
conocimiento de que el señor […] se había constituido como garante hipotecario
de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión, la
autoridad judicial demandada omitió reconvenirlo de pago, a efecto de que
pudiera comparecer a ejercer la defensa de sus intereses.
En consecuencia, se concluye que las
actuaciones del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad ocasionaron
la vulneración de los derechos de audiencia y a la propiedad del señor […], pues al no haber
posibilitado que este interviniera en el proceso ejecutivo mercantil con ref.
03102-11-PE-4CM2 tramitado en contra de la sociedad […], y del señor […], a pesar de que aquel
tenía un interés positivo y cierto en el resultado de ese proceso, le privó de
la oportunidad de ejercer la defensa de su derecho a la propiedad sobre el
inmueble dado en garantía hipotecaria; por lo que resulta procedente declarar
que ha lugar el amparo solicitado.
D. Ahora bien, en relación con el
argumento expuesto por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
en el sentido que su actuación se apegó al criterio jurisprudencial que este
Tribunal sostenía en el momento de emisión del acto sometido a control
constitucional, es preciso aclarar que, en efecto, fue en la citada Sentencia
de fecha 20-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 223-2009, que se
estableció la importancia de habilitar la intervención del garante hipotecario
en el proceso desde su inicio y la obligación de las autoridades judiciales de
efectuar la reconvención de pago al mismo tiempo en que se realiza el
emplazamiento.
En ese sentido, si bien la etapa procesal en
la que se debió reconvenir de pago al pretensor precluyó antes de que se efectuara
el aludido cambio de precedente, el criterio con base en el cual esta Sala se
encuentra obligada a resolver el presente caso no es el que estaba vigente
cuando aconteció el hecho que fundamentó la pretensión, sino el vigente en el
momento en el cual procede su aplicación al pronunciar una resolución.
Así, el
desconocimiento o falta de previsión del cambio jurisprudencial de este
Tribunal por la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar su
no responsabilidad subjetiva en un eventual proceso civil promovido a partir de
la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para
decidir este caso según la jurisprudencia anterior.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA
PRONUNCIADA ASÍ COMO TODOS LOS ACTOS QUE SE EFECTUARON CON POSTERIORIDAD A ESA
ACTUACIÓN
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde
establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc.
1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando
dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de
acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la.
Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, se
aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la Cn.
En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso
ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2 al momento en que se admitió la
demanda presentada, a efecto de que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad reconvenga de pago al señor […] y permita que este tenga la
oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte
actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de
un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia
de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente contra la persona que cometió la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del
daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente
de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en
sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el
proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean
morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo,
deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el
monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en
particular.”