GARANTE HIPOTECARIO

DERECHO DE AUDIENCIA

“En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas.”

 

DERECHO A LA PROPIEDAD

2. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, tal como el objeto natural al cual se debe: la función social.

Finalmente, cabe aclarar que en virtud del derecho a la propiedad no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

V. Corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.

1. A. Las partes aportaron como prueba certificación del proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-1-PE-4CM2 y del proceso de ejecución forzosa con ref. 12-EF-42-4CM2, las cuales contienen los siguientes documentos: (i) resolución de fecha 28-VI-2011, en la que se admitió la demanda y se ordenó el embargo de bienes propios de la sociedad […], y del señor […], deudor principal y codeudor solidario, respectivamente; (ii) resolución de fecha 8-VIII-2011, en virtud de la cual se ordenó notificar el decreto de embargo a la referida sociedad y al señor […]; (iii) sentencia de fecha 7-V-2012, mediante la cual se declaró ha lugar la ejecución contra los mencionados deudores a favor del FOSAFFI; (iv) resolución pronunciada el 19-VI-2012, por medio de la cual se admitió la solicitud de ejecución forzosa, se ordenó la notificación de los demandados por medio de su curador ad-litem y se solicitó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro certificación extractada en la que conste la titularidad del inmueble embargado; (v) resolución de fecha 8-X-2012, mediante la cual se ordenó notificar al señor […], en su calidad de garante hipotecario; (vi) escrito de fecha 15-X-2012, en el que el señor […] presentó sus argumentos de oposición a la ejecución; y (vii) acta de fecha 5-V1-2013, en la que se hizo constar la celebración de la audiencia probatoria de la oposición a la ejecución alegada por el señor […], en la cual se resolvió desestimar los argumentos de oposición presentados.

B.   Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria a los procesos de amparo–, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

C.  Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la sociedad […], y el señor […] fueron demandados ante el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2; (ii) que la aludida autoridad judicial ordenó el embargo de los bienes propios de los demandados, el cual recayó en el inmueble que fue dado en garantía de la obligación; (iii) que se ordenó la notificación del decreto de embargo a los demandados, quienes fueron notificados por medio de edicto en virtud de no haber sido posible su notificación personal y, posteriormente, se les nombró un curador ad litem para que los representara; (iv) que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad pronunció sentencia el 7-V-2012, en la que declaró ha lugar la ejecución intentada a favor del FOSAFFI; (v) que por resolución de fecha 19-VI-2012 se ordenó hacerle saber a los demandados el inicio el proceso de ejecución forzosa de la sentencia y, además, se solicitó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro que remitiera una certificación extractada en la que constara la titularidad del inmueble embargado; (vi) que el inmueble embargado es propiedad del señor […], garante hipotecario de la obligación contraída por los demandados, por lo que se ordenó hacerle saber del proceso de ejecución de sentencia mediante resolución de fecha 21-VIII-2012; (vii) que el señor […] compareció al mencionado proceso y presentó su oposición; y (viii) que el referido juez, en la audiencia celebrada el 5-VI-2013, desestimó los alegatos presentados por el referido señor.

2. A. El pretensor alegó en su demanda la vulneración de sus derechos de audiencia y a la propiedad, debido a que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad pronunció sentencia en el proceso ejecutivo mercantil promovido por el FOSAFFI en contra de la sociedad […], y del señor [...], sin haberle notificado, en su calidad de garante hipotecario, la reconvención de pago ni las demás resoluciones pronunciadas en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión.”

 

POSIBILIDAD DE RECONVENIR DE PAGO A UN SUJETO PARA QUE RESPONDA POR LA OBLIGACIÓN AJENA CUYO CUMPLIMIENTO GARANTIZA EL INMUEBLE DEL CUAL ES PROPIETARIO

B. Tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 20-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 223-2009, en relación con la figura del garante hipotecario, los arts. 2177 y 2178 del Código Civil prevén la posibilidad de reconvenir de pago a un sujeto para que responda por la obligación ajena cuyo cumplimiento garantiza el inmueble del cual es propietario. La reconvención de pago es, por tanto, el acto formal que habilita la persecución del inmueble hipotecado, que finalmente habrá de servir para responder frente al incumplimiento de las obligaciones que garantiza. En este punto es importante resaltar que, no obstante el legislador únicamente previó que se le efectuara la aludida reconvención de pago, la actuación del garante hipotecario no está restringida a pagar la deuda, liberando de esa forma el bien hipotecado, o a poner este bien a disposición del juez.”

 

FACULTAD DE ACUDIR AL PROCESO A EJERCER LA DEFENSA DE SUS INTERESES POR EL HECHO DE POSEER UN DERECHO CONEXO CON LA PRETENSIÓN OBJETO DE AQUEL

“Así, en virtud de una interpretación que optimice el derecho a la protección jurisdiccional, debe reconocerse al garante hipotecario la facultad de acudir al proceso a ejercer la defensa de sus intereses por el hecho de poseer un derecho conexo con la pretensión objeto de aquel.”

 

INTERVENCIÓN ENTENDIDA COMO UNA ADHESIÓN A LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA LA CUAL SE ENCONTRARÁ LIMITADA POR LA CONDUCTA QUE ESTE MUESTRE EN LA TRAMITACIÓN

“Su intervención se entendería como una adhesión –equiparable a la figura del tercero coadyuvante– a la posición de la parte demandada, la cual se encontrará limitada por la conducta que este muestre en la tramitación, es decir que, si bien estará autorizado para efectuar todo tipo de actos procesales, estos solo tendrán eficacia en la medida en que sean compatibles con el interés del principal.”

 

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE LA MATERIA DE GARANTIZAR MEDIANTE LA RECONVENCIÓN DE PAGO LA POSIBILIDAD DE ACUDIR EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO A EJERCER SUS DERECHOS

“En ese sentido, en el referido precedente se concluyó que el juez de la materia está obligado a garantizar al garante hipotecario, mediante la reconvención de pago, la posibilidad de acudir en cualquier estado del proceso a ejercer sus derechos.”

 

NECESARIO QUE LA RECONVENCIÓN DE PAGO SE EFECTÚE AL MISMO TIEMPO QUE SE MATERIALIZA EL EMPLAZAMIENTO

“Además, debido a la importancia de habilitar su intervención desde el inicio del proceso, es necesario que la reconvención de pago se efectúe al mismo tiempo que se materializa el emplazamiento.”

 

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y A LA PROPIEDAD DEL GARANTE HIPOTECARIO AL HABER OMITIDO EFECTUAR LA RECONVENCIÓN DE PAGO Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

C. a. En el presente caso, se ha comprobado que en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad ordenó notificar el decreto de embargo a la sociedad […], y al señor […], quienes figuraban como demandados en el referido proceso. Sin embargo, omitió efectuar la reconvención de pago al señor […], no obstante su calidad de garante hipotecario, circunstancia que dicha autoridad judicial pudo advertir del contenido de la documentación presentada junto con la demanda que dio inicio al mencionado proceso ejecutivo.

En relación con la sentencia emitida el 7-V-2012, se comprobó que esta fue notificada en esa fecha únicamente a los abogados […], curador ad litem, de los demandados, y […], apoderado del FOSAFFI, omitiéndose comunicar dicha resolución al señor […], como garante hipotecario de la oblación objeto del proceso ejecutivo en cuestión. Posteriormente, dicha sentencia se declaró firme por resolución de fecha 6-VI-2012.

b.                 A partir de lo anterior se colige que, no obstante tener conocimiento de que el señor […] se había constituido como garante hipotecario de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión, la autoridad judicial demandada omitió reconvenirlo de pago, a efecto de que pudiera comparecer a ejercer la defensa de sus intereses.

En consecuencia, se concluye que las actuaciones del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad ocasionaron la vulneración de los derechos de audiencia y a la propiedad del señor […], pues al no haber posibilitado que este interviniera en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2 tramitado en contra de la sociedad […], y del señor […], a pesar de que aquel tenía un interés positivo y cierto en el resultado de ese proceso, le privó de la oportunidad de ejercer la defensa de su derecho a la propiedad sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria; por lo que resulta procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado.

D. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el sentido que su actuación se apegó al criterio jurisprudencial que este Tribunal sostenía en el momento de emisión del acto sometido a control constitucional, es preciso aclarar que, en efecto, fue en la citada Sentencia de fecha 20-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 223-2009, que se estableció la importancia de habilitar la intervención del garante hipotecario en el proceso desde su inicio y la obligación de las autoridades judiciales de efectuar la reconvención de pago al mismo tiempo en que se realiza el emplazamiento.

En ese sentido, si bien la etapa procesal en la que se debió reconvenir de pago al pretensor precluyó antes de que se efectuara el aludido cambio de precedente, el criterio con base en el cual esta Sala se encuentra obligada a resolver el presente caso no es el que estaba vigente cuando aconteció el hecho que fundamentó la pretensión, sino el vigente en el momento en el cual procede su aplicación al pronunciar una resolución.

Así, el desconocimiento o falta de previsión del cambio jurisprudencial de este Tribunal por la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar su no responsabilidad subjetiva en un eventual proceso civil promovido a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para decidir este caso según la jurisprudencia anterior.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PRONUNCIADA ASÍ COMO TODOS LOS ACTOS QUE SE EFECTUARON CON POSTERIORIDAD A ESA ACTUACIÓN

VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la. Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de audiencia y a la propiedad como consecuencia de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad el 7-V-2012, en la que se declaró ha lugar la ejecución intentada contra la sociedad […], y el señor […], por lo que se inició el proceso de ejecución forzosa que recaería sobre un bien inmueble propiedad del señor […], el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.

En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2 al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad reconvenga de pago al señor […] y permita que este tenga la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra la persona que cometió la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.”