SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO DE AMPARO

CUANDO LAS VULNERACIONES QUE SE ALEGAN NO DERIVAN DE LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS

“En la Resolución de fecha 4-I-2012, emitida en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional – elemento jurídico–.

Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos.

Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es una causa de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 ord. 3° de la L.Pr.Cn.

B. a. El demandante dirigió su pretensión, entre otras actuaciones, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro el 23-I-2014, en virtud de que dicho proveído confirmó la resolución emitida por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil el 5-VI-2013, mediante la cual desestimó los alegatos de oposición presentados en el proceso de ejecución forzosa con ref. 12-EF-42-4CM2.

b.   Al respecto, se advierte que, si bien el peticionario manifiesta una inconformidad contra el referido acto, las vulneraciones que alega no derivan en sí de las resoluciones antes mencionadas, sino de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2, la cual fue pronunciada sin que, aparentemente, se le hubiera reconvenido para el pago.

Y es que, no obstante el actor alega que la referida Cámara se constituyó dentro del proceso ejecutivo mercantil como "último garante de la constitucionalidad de los actos", su actuación se encontraba circunscrita al conocimiento del incidente ocurrido dentro de la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo en cuestión, decisión que en ese momento ya se encontraba firme y, por tanto, no podía ser alterada o modificada por actuaciones posteriores al margen de los cauces legalmente previstos.

c.   Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de lecha 23-I-2014, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, no genera per se una vulneración a los derechos de audiencia y a la propiedad del demandante. Como consecuencia de ello, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso respecto al referido acto, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.