SOBRESEIMIENTO
EN EL PROCESO DE AMPARO
CUANDO LAS VULNERACIONES QUE SE ALEGAN NO
DERIVAN DE LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS
“En la Resolución de fecha 4-I-2012,
emitida en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que para la procedencia de
la pretensión de amparo es necesario –entre otros requisitos– que el actor se
autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente
derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además,
el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional
– elemento jurídico–.
Ahora bien, hay
casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha
ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante
existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el
sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia
constitucional en sus derechos.
Desde esa
perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de
la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho
vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar
improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es
una causa de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 ord. 3° de la L.Pr.Cn.
B. a. El demandante dirigió su
pretensión, entre otras actuaciones, contra la sentencia pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro el 23-I-2014, en
virtud de que dicho proveído confirmó la resolución emitida por el Juez Cuarto
de lo Civil y Mercantil el 5-VI-2013, mediante la cual desestimó los alegatos
de oposición presentados en el proceso de ejecución forzosa con ref.
12-EF-42-4CM2.
b. Al respecto, se advierte que,
si bien el peticionario manifiesta una inconformidad contra el referido acto,
las vulneraciones que alega no derivan en sí de las resoluciones antes
mencionadas, sino de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad en el proceso ejecutivo mercantil con ref.
03102-11-PE-4CM2, la cual fue pronunciada sin que, aparentemente, se le hubiera
reconvenido para el pago.
Y es que, no
obstante el actor alega que la referida Cámara se constituyó dentro del proceso
ejecutivo mercantil como "último garante de la constitucionalidad de los
actos", su actuación se encontraba circunscrita al conocimiento del incidente
ocurrido dentro de la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada en el
proceso ejecutivo en cuestión, decisión que en ese momento ya se encontraba
firme y, por tanto, no podía ser alterada o modificada por actuaciones
posteriores al margen de los cauces legalmente previstos.
c. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de lecha
23-I-2014, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, no genera per se una vulneración a los derechos de audiencia y a la propiedad
del demandante. Como consecuencia de ello, se configura un supuesto de
ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso
respecto al referido acto, debiendo finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento.”