RECURSO DE CASACIÓN

AUSENCIA DE TÉCNICA CASACIONAL

“Analizados los requisitos de procedencia del recurso, se advierte que los cumple, pues se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación y lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo indica el inciso 1° del art. 586 del Código de Trabajo, en adelante CT.

En el estudio de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, (CPCM), se advierte lo siguiente:

Se ha identificado la resolución que se impugna, sentencia definitiva proveída por la Cámara Primera de lo Laboral; y con posterioridad identifica los motivos genéricos, sin embargo, al referirse a las causas genéricas de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de infracción de ley o de doctrina legal, la primera únicamente la menciona sin desarrollar ningún sub-motivo, por ende no es posible realizar análisis alguno al respecto; en seguida, al referirse a la causa genérica de infracción de ley, y como motivo específico la causal 6.a, establecida en el art. 588 CT, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en el desarrollo del concepto sólo menciona error en la apreciación de las pruebas, sin distinguir si se trata del error de hecho o de derecho.

Y al dar lectura a lo expuesto por el licenciado G. R., se infiere que su queja va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia y la Cámara, al aseverar que han valorado incorrectamente los hechos y elementos probatorios acaecidos en el proceso, inconformidad que no es viable conocer en tales términos, debido a que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias definitivas pronunciadas en apelación, inciso 1° de art. 586 CT; por otra parte, al no precisar en el concepto de la infracción cuál es el error cometido por la Cámara, de hecho o de derecho, no se puede advertir acerca de la posible configuración de los mismos, pues los yerros son excluyentes y no pueden coincidir de manera conjunta aunque ambos siempre inciden en la apreciación de las pruebas, precisamente porque el error de hecho consiste en la equivocación material que hace el juzgador de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación a otras pruebas. Se trata de un error objetivo que resulta, no de la valoración jurídica de la probanza, sino de la tergiversación de su contenido; vale decir, de la equivocada apreciación del hecho cometido; a diferencia, el error de derecho, se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se le atribuye; por lo que recae directamente en la apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse mal la medida que establece la ley en cada caso, ya sea otorgándole un valor en mas o en menos del que corresponde.

De tal manera, en la exposición que hace el recurrente se advierte primordialmente una disconformidad generalizada en la valoración de la prueba aportada al proceso, pues manifiesta que al evidenciar todos los errores y omisiones de hecho, derecho y valoración de la prueba del Juez Aquo, y posterior error en valoración de la Cámara de lo Laboral, es pertinente que se resuelva lo que conforme a derecho corresponda; por ello, es oportuno aclararle al impetrante que el recurso de casación no habilita para valorar las pruebas como una instancia más del proceso en sí, sino sólo examina que no se hayan infringido las formas procesales (in procedendo) o que, no se haya interpretado mal una norma sustantiva, dejado de aplicar o aplicado mal en su caso (in iudicando), o cuando se trate de un error en la valoración de las pruebas (de hecho o de derecho), siempre y cuando se observen los requisitos de la técnica casacional contenidos en el art. 528 CPCM; no obstante, tal como se ha mencionado en el párrafo segundo de esta resolución el peticionario si bien es cierto enunció el motivo específico –error en la apreciación de las pruebas, error de derecho y error de hecho- y el precepto infringido, obvió desarrollar en párrafos separados la fundamentación de cada sub-motivo en relación al precepto infringido –art. 418 ordinal 4° CT-, esto, en virtud que en el recurso que nos ocupa, el agravio constituye algo más que el simple deseo de la parte perdidosa de impugnar una resolución desfavorable, sino que debe materializarse en un motivo específico jurídico, ya sea de fondo o de forma, art. 587 del Código de Trabajo, cuya impugnación no es abierta o ilimitada a cualquier vicio o error que pueda tener la resolución recurrida, sino que está limitada por un número cerrado de motivos taxativamente enumerados en la ley, arts. 588 y 589 del Código de Trabajo, fuera de éstos, ningún otro puede permitir al recurrente fundamentar el recurso de casación, ni el tribunal casacional está facultado para conocer y menos para casar una sentencia definitiva pronunciada en apelación.

Así mismo, no debe obviarse mencionar que cuando se aleguen varios sub-motivos como fundamentos del recurso, hay que proporcionar un concepto separado por cada uno de ellos, el que debe guardar armonía con el motivo alegado y el precepto señalado como infringido. En conclusión, y dada la imprecisión del recurrente por no distinguir en el concepto de la infracción a cuál sub-motivo se refiere, el recurso es inadmisible, y así deberá declararse.”