RECURSO DE CASACIÓN
AUSENCIA DE TÉCNICA
CASACIONAL
“Analizados los requisitos de procedencia del recurso, se advierte que
los cumple, pues se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en
apelación y lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo indica el
inciso 1° del art. 586 del Código de Trabajo, en adelante CT.
En el estudio de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art.
528 del Código Procesal Civil y Mercantil, (CPCM), se advierte lo siguiente:
Se ha identificado la resolución que se impugna, sentencia definitiva
proveída por la Cámara Primera de lo Laboral; y con posterioridad identifica
los motivos genéricos, sin embargo, al referirse a las causas genéricas de
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de infracción de ley o de
doctrina legal, la primera únicamente la menciona sin desarrollar ningún
sub-motivo, por ende no es posible realizar análisis alguno al respecto; en
seguida, al referirse a la causa genérica de infracción de ley, y como motivo
específico la causal 6.a, establecida en el art. 588 CT, error de hecho y de
derecho en la apreciación de las pruebas, en el desarrollo del concepto sólo
menciona error en la apreciación de las pruebas, sin distinguir si se trata del
error de hecho o de derecho.
Y al dar lectura a lo expuesto por el licenciado G. R., se infiere que
su queja va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia y la Cámara, al
aseverar que han valorado incorrectamente los hechos y elementos probatorios
acaecidos en el proceso, inconformidad que no es viable conocer en tales
términos, debido a que el recurso de casación sólo puede interponerse contra
las sentencias definitivas pronunciadas en apelación, inciso 1° de art. 586 CT;
por otra parte, al no precisar en el concepto de la infracción cuál es el error
cometido por la Cámara, de hecho o de derecho, no se puede advertir acerca de
la posible configuración de los mismos, pues los yerros son excluyentes y no
pueden coincidir de manera conjunta aunque ambos siempre inciden en la apreciación
de las pruebas, precisamente porque el error de hecho consiste en la
equivocación material que hace el juzgador de documentos auténticos, públicos o
privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación
a otras pruebas. Se trata de un error objetivo que resulta, no de la valoración
jurídica de la probanza, sino de la tergiversación de su contenido; vale decir,
de la equivocada apreciación del hecho cometido; a diferencia, el error de
derecho, se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba
impugnados el valor que por ley se le atribuye; por lo que recae directamente
en la apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse mal la medida que
establece la ley en cada caso, ya sea otorgándole un valor en mas o en menos
del que corresponde.
De tal manera, en la exposición que hace el recurrente se advierte
primordialmente una disconformidad generalizada en la valoración de la prueba
aportada al proceso, pues manifiesta que al evidenciar todos los errores y
omisiones de hecho, derecho y valoración de la prueba del Juez Aquo, y
posterior error en valoración de la Cámara de lo Laboral, es pertinente que se
resuelva lo que conforme a derecho corresponda; por ello, es oportuno aclararle
al impetrante que el recurso de casación no habilita para valorar las pruebas
como una instancia más del proceso en sí, sino sólo examina que no se hayan
infringido las formas procesales (in procedendo) o que, no se haya interpretado
mal una norma sustantiva, dejado de aplicar o aplicado mal en su caso (in
iudicando), o cuando se trate de un error en la valoración de las pruebas (de
hecho o de derecho), siempre y cuando se observen los requisitos de la técnica
casacional contenidos en el art. 528 CPCM; no obstante, tal como se ha
mencionado en el párrafo segundo de esta resolución el peticionario si bien es
cierto enunció el motivo específico –error en la apreciación de las pruebas,
error de derecho y error de hecho- y el precepto infringido, obvió desarrollar
en párrafos separados la fundamentación de cada sub-motivo en relación al
precepto infringido –art. 418 ordinal 4° CT-, esto, en virtud que en el recurso
que nos ocupa, el agravio constituye algo más que el simple deseo de la parte
perdidosa de impugnar una resolución desfavorable, sino que debe materializarse
en un motivo específico jurídico, ya sea de fondo o de forma, art. 587 del
Código de Trabajo, cuya impugnación no es abierta o ilimitada a cualquier vicio
o error que pueda tener la resolución recurrida, sino que está limitada por un número
cerrado de motivos taxativamente enumerados en la ley, arts. 588 y 589 del
Código de Trabajo, fuera de éstos, ningún otro puede permitir al recurrente
fundamentar el recurso de casación, ni el tribunal casacional está facultado
para conocer y menos para casar una sentencia definitiva pronunciada en
apelación.
Así mismo, no debe obviarse mencionar que cuando se aleguen varios
sub-motivos como fundamentos del recurso, hay que proporcionar un concepto
separado por cada uno de ellos, el que debe guardar armonía con el motivo
alegado y el precepto señalado como infringido. En conclusión, y dada la
imprecisión del recurrente por no distinguir en el concepto de la infracción a
cuál sub-motivo se refiere, el recurso es inadmisible, y así deberá declararse.”