SOBRESEIMIENTO EN
EL PROCESO DE AMPARO
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ORDINARIA
“II. Antes de proceder al examen de fondo, se
analizarán posibles causas de sobreseimiento en el presente proceso,
específicamente la referida a la falta de agotamiento de la vía previa.
1.
A. De conformidad a
lo preceptuado en el art. 12 inc. 3° de la L.Pr.Cn., el cual literalmente
establece que "[l]a acción de amparo únicamente podrá incoarse
cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del
respectivo procedimiento mediante otros recursos", se ha
consagrado como condición especial de procedibilidad de la pretensión de amparo
una exigencia de carácter dual que implica, por un lado, que el actor
haya agotado los recursos del proceso o procedimiento en que se hubiere
suscitado la violación al derecho constitucional y, por otro, que,
de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya
agotado en su totalidad.
En
ese sentido, como ya ha expresado esta Sala en anteriores resoluciones, en
nuestro ordenamiento procesal constitucional, para el planteamiento de una
pretensión de amparo, es un presupuesto procesal de carácter especial el
agotamiento de la vía previa, si ya se ha optado por otra diferente de la
constitucional, así como el agotamiento de los recursos que las leyes que rigen
el acto franquean para atacarlo.
Respecto
al agotamiento de la vía previa es posible afirmar que, siendo el amparo un
instrumento alternativo de protección a derechos constitucionales, ante una
supuesta vulneración a los mismos, el particular afectado puede optar ya sea
por esta vía constitucional o por otras que consagra el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debe quedar claro que la alternatividad significa una elección
entre dos o más vías, pero no el ejercicio simultáneo de éstas, es decir, si bien
se posibilita al agraviado optar por cualquiera de las vías existentes, una vez
seleccionada una distinta a la constitucional, esta debe agotarse en su
totalidad.
En
consecuencia, la admisión y tramitación de un proceso de amparo es
jurídicamente incompatible con el planteamiento, sea éste anterior o posterior,
de otra pretensión que, aunque de naturaleza distinta, posea un objeto
parecido.
Por
lo antes expresado, desde ninguna perspectiva es admisible la existencia
paralela al amparo de otro mecanismo procesal de tutela que tenga el mismo
objeto. Dicho en otros términos, en atención al carácter especial o
extraordinario del juicio de amparo, el objeto no debe estar en conocimiento de
otra autoridad, ya que, si se presenta esa situación, esta Sala debe abstenerse
de continuar conociéndolo.
B. Al respecto, se observa que el Juez Primero
de Paz de San Martín incorporó a este expediente certificación de las
diligencias de desalojo ref. 1-1-2015, en la que consta que la señora Edith
Imelda V., por medio del escrito de fecha 22-VI-2015, compareció a dicho
proceso por medio de su apoderado, el abogado Daniel Eduardo Orellana, y
expresó que, a efecto de ejercer sus derechos constitucionales, solicitaba que
se le diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
emitida en las referidas diligencias de desalojo.
De
igual forma, en la referida certificación aparece la resolución del 23-VI-2015,
por medio de la cual la autoridad demandada resolvió favorablemente dicha
petición y remitió las diligencias a la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro de San Salvador.
En
virtud de lo anterior, se constata que la señora Edith Imelda V., además de
haber presentado una demanda de amparo, también planteó una solicitud en sede
ordinaria, la cual, a pesar de ser de naturaleza distinta a la constitucional,
pretendía preservar, de alguna manera, los derechos constitucionales invocados
en esta sede. Lo anterior, no obstante encontrarse establecido en la
jurisprudencia constitucional que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no
está permitida la tramitación simultánea con el proceso de amparo de otros
juicios en los que sea viable la tutela de los mismos derechos cuya infracción
se invoca en esta sede.
En
consecuencia, se configura un supuesto de falta de agotamiento de la
vía previa que impide la terminación normal del presente proceso respecto de la
señora Edith Imelda V., debiendo finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento.”
POR INEXISTENCIA
DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DE DEFENSA Y A LA POSESIÓN DEL
PETICIONARIO, PUES ESTE NO PROBÓ LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE POSESIÓN QUE
RECLAMA EN SU PRETENSIÓN
“1. En la Sentencia del
11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art.
11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que
es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a
seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer
las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto
que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el
derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes
tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su
contraparte en forma plena y amplia.
Para
que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se
inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios
necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos
derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama,
o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales
establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”
2.
A. Con relación a la posesión, se
ha establecido –v. gr., en las Resoluciones del 29-XI-2007 y
1-XI-2007, Amps. 512-2007 y 487-2007, respectivamente– que es un hecho jurídico
en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de
conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí que, si
bien la posesión en sí misma constituye un simple poder de hecho sobre un bien,
en la medida en que el art. 2 Cn. la reconoce, goza de protección jurídica;
ello en virtud de los efectos que puede conllevar su ejercicio, es decir, la
obtención de la titularidad del bien que se detenta.
En ese sentido, pese a que la posesión no es un
poder jurídico definitivo como el derecho a la propiedad, puede ser vista como
un derecho que se ejerce en espera de que, una vez cumplidos los requisitos
previstos en la ley, pueda obtenerse la titularidad de un bien. Por ello debe
ser protegida, ya que es una manifestación positiva de la voluntad de las
personas en relación con los bienes que detentan, de manera que la interrupción
de su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de los parámetros jurídicos
establecidos para tal efecto.
B. Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la posesión por la vía del proceso de amparo, es necesario que la persona que la solicita se encuentre ejerciendo un poder de hecho sobre un bien con ánimo de ser su dueño; situación que deberá probarse en el transcurso del proceso por medio del título que ampare su posesión o, en los casos en que no deba exigirse dicho documento, acreditando la existencia de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio."
AUTORIDAD DEMANDADA NO ESTABA OBLIGADA A NOTIFICARLE DE LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, POR NO PROBAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE POSESIÓN ALEGADO
"2. El demandante alegó la vulneración de sus derechos
de audiencia, defensa y a la posesión, debido a que el Juez Primero de Paz de
San Martín omitió emplazarlo y notificarle la sentencia pronunciada en las
diligencias de desalojo ref. 1-1-2015, situación que le impidió ejercer los derechos
que confiere la ley.
La carga
de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de
juicio que le indica a las partes la responsabilidad que
tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones y, además, le señala al
juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Dicha carga
procesal posee, por un lado, un aspecto subjetivo, ya que
contiene una norma de conducta para las partes, señalándoles que quien alega
debe probar –de ello se deriva un aspecto concreto que
determina en cada caso específico los hechos particulares que a las partes
interesa demostrar–; y, por otro, un aspecto objetivo, según
el cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio, el
juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la
carga de suministrarla.
Al respecto, se advierte que el peticionario no presentó durante el transcurso del proceso ningún medio probatorio con el cual pudiera tenerse por comprobada la posesión que alega tener sobre el inmueble objeto del litigio; circunstancia que era primordial para determinar si la autoridad demandada le dio la oportunidad procesal de defender su derecho en la tramitación del proceso en cuestión. Lo anterior a pesar de que, por regla general, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión en virtud de las mencionadas reglas de la carga de la prueba.
Aunado
a lo anterior, el tercero beneficiado presentó la ficha de registro extendida
por el Registro Nacional de las Personas Naturales, donde consta que el señor
Moisés David B. M. tiene su residencia en un lugar distinto al del inmueble
sobre el cual afirmó ejercer el derecho de posesión.
Como
consecuencia de lo anterior, se concluye que no existió una vulneración a los
derechos de audiencia, de defensa y a la posesión del señor Moisés David B. M.,
pues este no probó la titularidad del derecho de posesión que reclama en su
pretensión. En virtud de lo anterior, el Juez Primero de Paz de San Martín no
estaba obligado a notificarle de la tramitación de las diligencias de
lanzamiento 1-1-2015, por lo cual es procedente desestimar la
pretensión planteada en su demanda.”