AMPARO CONTRA PARTICULARES

PARTICULARES TAMBIÉN PUEDEN PRODUCIR ACTOS LIMITATIVOS SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS, COMO SI SE TRATASE DE AUTORIDADES EN SENTIDO FORMAL

 

“2. También, respecto a la persona demandada en este proceso constitucional de amparo cabe traer a cuenta que en las resoluciones pronunciadas en los Amps. 147-2005 y 255-2005 los días 16-III-2005 y 3-V-2005, respectivamente, se ha señalado que el acto de autoridad no es única y exclusivamente aquel emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los Órganos del Estado o que realizan actos por delegación de estos, sino también aquellas acciones y omisiones producidas por particulares que bajo ciertas condiciones limitan derechos constitucionales.

En ese mismo orden de ideas, se advierte que, tal como se indicó en la sentencia emitida en el Amp. 934-2007 el día 4-III-2011, la jurisprudencia constitucional ha superado aquella postura según la cual el proceso de amparo sólo procede contra actos de autoridades formalmente consideradas. La interpretación actual de la Ley de Procedimientos Constitucionales ha dotado de una connotación material al "acto de autoridad", en el entendido que el acto o la omisión contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional independientemente del órgano o la persona que lo realiza.”

 

REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA QUE UN ACTO EMITIDO POR UN PARTICULAR, SEA REVISABLE MEDIANTE UN PROCESO DE AMPARO

“De igual manera, en dicha sentencia se estableció que, siempre que se verifiquen las condiciones jurisprudenciales que condicionan la admisión de un amparo contra particulares, los actos u omisiones, cuyo control de constitucionalidad se requiera mediante un proceso de amparo, podrían generarse de: i) actos derivados del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales son actos que se convierten en inconstitucionales a pesar de que, en principio, se efectúan como resultado del ejercicio legítimo de un derecho fundamental; ii) actos normativos o normas privadas, es decir, las normas emitidas con fundamento en potestad normativa privada; iii) actos sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con fundamento en la potestad privada para sancionar; y iv) actos "administrativos" de autoridades privadas o particulares, los cuales son actos que se sustentan en la potestad administrativa privada, es decir, actos orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas.

Ahora bien, las condiciones jurisprudenciales que determinan la procedencia de un amparo contra particulares han sido plasmadas en la jurisprudencia citada, así como también en las resoluciones proveídas en los Amps. 236-2011 y 506-2011 los días 26-VIII-2011 y 19­-IX-2012, respectivamente. Así, se han establecido como requisitos que deben concurrir en el acto emitido por un particular para ser revisable en este proceso constitucional: que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra subordinación respecto del demandante; que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto que se impugna; que se haya hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que estos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y que el derecho constitucional cuya vulneración se invoca por el demandante sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

En ese sentido, se colige que el incumplimiento de tales requisitos inhibiría a este Tribunal de analizar la cuestión sometida a su conocimiento, por la existencia de un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.”

 

ACTOS  U OMISIONES RECLAMADOS DEBEN SER CONCRETOS Y DE CARÁCTER DEFINITIVO

“3. Por otra parte, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que en el proceso de amparo el objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona .justiciable y que posea carácter definitivo.

En ese sentido, se ha sostenido en las resoluciones de 18-VI-2008 y 20-II-2009 pronunciada en los Amp. 622-2008 y 1073-2008 respectivamente, que este Tribunal únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen de dicha definitividad.

Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario, resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la gestión de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.” […]

"2.   A. Por otro lado, esta Sala advierte que la actora al evacuar las prevenciones realizadas expresamente señala que "...actualmente [se enfrenta]...(sic)" a un Proceso Reivindicatorio de Dominio que se está tramitando ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente, en el cual se ha mostrado parte a través de un apoderado y ha contestado la demanda. Por lo tanto, es evidente que si bien la señora C. de L. no es quien ha promovido un proceso para resolver el aparente vicio del consentimiento que le provocaron al firmar el contrato de compraventa con pacto de retroventa del inmueble lo cierto es que –tal como lo ha afirmado– actualmente se está dirimiendo un juicio reivindicatorio de dominio, y por lo tanto, las actuaciones que persigue y la situación que reclama aún no constituye un acto de carácter definitivo, pues incluso cabe la posibilidad de plantear medios impugnativos.

B. Lo anterior, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3° de la L. Pr. Cn., pues resulta necesario exigir a la parte actora que, previo a la incoación del proceso de amparo, debe agotar los medios impugnativos disponibles y además debe alegar los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que arguye en su demanda. Con dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.

 En definitiva, con ello, se otorga a las autoridades que conozcan de un caso determinado y a aquellas ante quienes se interpongan los recursos que deben agotarse previo a incoar la pretensión de amparo, una oportunidad real de pronunciarse sobre la transgresión constitucional que se les atribuye y, en su caso, de repararla de manera directa e inmediata. Además, se garantiza la aplicación de los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, evitándose que las partes, a pesar de tener conocimiento de la infracción constitucional y contar con la oportunidad procesal de hacerlo, omiten alegarla en sede ordinaria, con el objetivo de conseguir, en el supuesto de que las decisiones adoptadas en esa sede les sean desfavorables, la anulación de dichos pronunciamientos por medio del amparo y, con ello, la dilación indebida del proceso o procedimiento.”

 

 

IMPROCEDENCIA CUANDO EXISTEN MECANISMOS PROCESALES EN SEDE ORDINARIA PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE RESUELVA SU QUEJA

1. A. En virtud de lo esbozado en la demanda y en el escrito donde evacúa prevenciones, se observa que aun cuando la actora de este amparo afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el proceder y la aparente mala fe de la señora Blanca Rosa F. viuda de C. al pretender despojarla del inmueble que ella enajenó por medio del contrato de compraventa con pacto de retroventa.

En dicho sentido, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que esta Sala determine por una parte si existió mala fe por parte de la acreedora F. viuda de C. al suscribir el referido contrato sobre un inmueble de su propiedad, y por otra, si en el juicio reivindicatorio de dominio, que se actualmente encuentra en trámite, debe establecerse que la señora C. de L. nunca ha dejado de ejercer la posesión del bien raíz.

Dichas situaciones escapan del catálogo de competencias conferido este Tribunal, ya que, es evidente que no se pretende el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, sino resolver situaciones que corresponden a las autoridades judiciales ordinarias, lo cual no constituye una pretensión de naturaleza estrictamente constitucional, sino un reclamo de carácter patrimonial que –se colige– está siendo tramitado en las instancias correspondientes.” […]

“Además, la demandante ha tenido –y tiene– a su disposición los mecanismos procesales correspondientes en sede ordinaria para que la autoridad competente resuelva su queja, la cual se entiende que versa –básicamente– por un aparente vicio del consentimiento provocado cuando suscribió el contrato de compraventa con pacto de retroventa.

Y es que, se infiere que la señora C. de L. ha tenido conocimiento del juicio reivindicatorio tramitado en su contra ante el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Vicente. Como consecuencia de lo expuesto, se colige que no se han cumplido, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de un amparo contra particulares, ya que –tal como se apuntó anteriormente– existen mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza, los cuales –en apariencia y en la instancia citada– ya han sido agotados”

 

 

IMPROCEDENCIA CUANDO LA PARTE ACTORA NO SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE SUBORDINACIÓN RESPECTO DEL DEMANDADO

"3.   En otro orden de ideas, es de señalar que la pretensora dirige su reclamo en contra de la señora Blanca Rosa F. viuda de C. –conocida por Blanca Rosa F. P., Blanca Rosa F. P. de C. y por Blanca Rosa F.– en virtud de que, en su opinión, dicha señora actuó de mala fe al "hacerle" firmar un contrato de compraventa con pacto de retroventa en lugar de un contrato en el que se hiciera constar el préstamo recibido con la cantidad correcta.

Una vez indicado lo anterior, corresponde analizar si el reclamo planteado encaja en los presupuestos establecidos para que esta Sala examine un acto emitido por un particular y, por lo tanto, sea considerado un acto de autoridad.

Así, de lo reseñado en la demanda y del escrito de evacuación de prevenciones se observa que la actora no se encuentra en una situación de subordinación respecto de la señora F. viuda de C., ya que esta no ha ejercido actos de autoridad en contra de la primera.”

 

IMPROCEDENTE POR MERAS INCONFORMIDADES

            “1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mero legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.” […]

 “4. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de este Tribunal, dado que la reclamación planteada constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de simple inconformidad con el proceder y supuesta mala fe de la acreedora Blanca Rosa F. viuda de C. a quien básicamente le reclama –según se colige– un aparente vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato de compraventa con pacto de retroventa del inmueble controvertido.”

También, se concluye que el caso planteado no reúne los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de un amparo contra particulares, por cuanto no se ha comprobado que concurran las exigencias establecidas para este tipo de procesos detalladas en párrafos anteriores; aunado a ello se advierte que plantea situaciones que se encuentran siendo tramitadas ante las autoridades judiciales ordinarias y por lo tanto no constituyen actos de carácter definitivo.”