RESERVA EN EL PROCESO PENAL

CESE DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO VUELVEN INVIABLE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE AMPARO

 “a. Al rendir el informe justificativo que le fue requerido, la autoridad demandada solicitó el sobreseimiento de este proceso debido a que había permitido a los peticionarios el acceso a los documentos que requerían; sin embargo, en la resolución de fecha 28-X-2014 se denegó su solicitud en virtud de que ello fue el resultado del cumplimiento de la medida cautelar adoptada en el auto de admisión de este amparo.

b.   Ahora bien, posteriormente, se recibió un nuevo escrito en virtud del cual la autoridad demandada reitera su solicitud de sobreseimiento, por haber revocado la reserva total del proceso penal instruido contra el expresidente Flores, lo que acreditó con una certificación de la resolución de fecha 26-XI-2014, en la que efectivamente consta que dicho funcionario revocó la reserva del proceso y, con ello, se permitió que cualquier persona tuviera acceso a la información contenida en él.

Además, al evacuar el traslado que se les confirió de conformidad con el art. 27 de la L.Pr.Cn., los peticionarios señalaron que, mediante resolución de fecha 30-VII-2014, la autoridad demandada les permitió intervenir como querellantes en el proceso penal, en representación de las organizaciones Iniciativa Social para la Democracia (ISD) y Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), a las cuales pertenecen.

C. Con relación a lo anterior cabe señalar que, de conformidad con el art. 307 del Código Procesal Penal (C.Pr.Pn.), la reserva es una excepción a la publicidad del proceso penal que procede cuando así lo demandan la moral, la intimidad, el orden o la seguridad pública; aunque dicha reserva puede ser revocada cuando varíen las condiciones que dieron lugar a su adopción.

Ello ocurrió en el caso bajo análisis, ya que, según consta en la resolución emitida por la autoridad demandada el 26-XI-2014, esta revocó la reserva total del proceso penal que había decretado en el auto de instrucción y con ello habilitó "el acceso a la información (...) a toda persona sin restricción alguna". De lo anterior se colige que, a partir de la citada resolución, cualquier persona interesada –incluidos los actores– podía acceder al expediente y obtener información. No obstante, se advierte que a esa fecha los demandantes ya tenían calidad de querellantes en el proceso penal y, por consiguiente, podían intervenir legítimamente y acceder a la información que en él constaba.

Con relación a ello, es un hecho notorio que en diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador –que por resolución de la Corte Suprema de Justicia continuó con la fase de instrucción del referido proceso penal– ordenó la apertura a juicio y remitió el proceso al Tribunal Quinto de Sentencia de esa misma ciudad. En ese sentido cabe señalar que, de conformidad con el art. 114 del C.Pr.Pn., una vez realizada la audiencia preliminar, la participación del querellante es definitiva. De ahí que, si bien los peticionarios pudieron acceder a la información que constaba en el expediente desde que se emitió la medida cautelar de este amparo, y posteriormente en calidad de parte cuando la autoridad demandada admitió la querella, luego de realizada la audiencia preliminar no existen razones para objetar su participación en los actos procesales ni para que estos accedan al expediente y a la información contenida en él en igualdad de condiciones al resto de partes, con base en lo prescrito por el art. 12 del referido código.

D. Por consiguiente, en virtud de que las actuaciones que limitaban a los peticionarios el acceso al expediente del referido proceso penal y a la información relacionada con este fueron revocadas y que los pretensores –algunos personalmente y el resto por medio de las organizaciones a las que pertenecen– pudieron incluso intervenir definitivamente como querellantes, carece de sentido continuar con la tramitación de este amparo.

En consecuencia, al haberse comprobado que los actos cuyo control de constitucionalidad se requirió han dejado de producir efectos, resulta inviable pronunciarse sobre la vulneración constitucional argüida por los peticionarios en su demanda; por lo que es procedente sobreseer en el presente proceso, de conformidad con el art. 31 n° 5 de la L.Pr.Cn.