EXCUSA

 

 

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA IMPARCIALIDAD

 

 

 

"Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los Magistrados, es conveniente tener en cuenta una serie de consideraciones doctrinarias fundamentales para solucionar el caso concreto.

Dentro del sistema penal acusatorio figuran una serie de principios medulares que constituyen la base del sistema punitivo, algunos son: acusatorio, juez natural, legalidad, derecho de defensa, contradicción, concentración, oralidad, publicidad, imparcialidad e independencia, entre otros. A propósito de este último, el Art. 186 Inc. 5° de la Constitución, consagra el sometimiento de los operadores de justicia únicamente al imperio de la ley, es decir, con ausencia absoluta de favorecer o perjudicar a alguna de las partes procesales e incluso de influencias externas. De igual manera, la legislación secundaria contempla esta garantía constitucional, verbigracia, el Art. 4 del Código Procesal Penal y el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental. En el ámbito internacional, dicha directriz se encuentra contenida en el Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Respecto de la imparcialidad, puede decirse que constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los operadores de justicia deben proyectarse no solo hacia la probidad y la independencia, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate; sino también con el tema en discusión, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, para excluir cualquier contaminación al respecto. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha expuesto; "(...) el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estafas que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo." (Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia 46-2003, pronunciada el día diecinueve de abril del año dos mil cinco.)

Ahora bien, el sistema de incompatibilidades, constituye la técnica de protección a la imparcialidad a través del cual la legislación procesal ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la tutela judicial efectiva. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por el mecanismo de la recusación. Dentro de tales incompatibilidades o causales de impedimento, se comprenden aquellas que atañen a la relación del funcionario judicial con el objeto del proceso, pero también la correlación entre el juez con las partes. En ese entendimiento, el Art. 66 del Código Procesal Penal, contempla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas pretenden preservar la confianza social. Concretamente el Núm. 1 de la disposición citada contempla: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). El espíritu de este precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, pues a través de la garantía allí contenida se persigue revestir al proceso de rectitud."

 

 

PROCEDE SEPARAR AL FUNCIONARIO EXCUSANTE CUANDO EXISTE JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE PARA DECLARAR LA LEGALIDAD DE LA CAUSAL

 

 

 

"La exposición de los anteriores conceptos resulta necesaria para poder proceder al ejercicio de calificación de la solicitud de los señores Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, referente a abstenerse de conocer del proceso penal en discusión el examen de las incidencias procesales, es evidente que las razones expuestas en la declaración jurada de los licenciados Ricardo Alberto Zamora Pérez y Rafael, Eduardo. Viaud Gonzalez, se configura a su Cabalidad, en tanto que dictaron sentencia de confirmación en un proceso anterior donde ya evaluaran elementos probatorios respecto de la víctima "ANDRÓMEDA" que corresponde a la causa que ha sido nuevamente objeto de reclamo. Así pues, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada por los referidos Magistrados, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con neutralidad y transparencia.

De acuerdo a lo expuesto, los funcionarios excusantes deben ser separados del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar a los licenciados DELFINO PARRILLA RODRÍGUEZ, magistrado suplente de la Cámara Especializada, y FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ, a efecto de conocer y resolver del remedio de apelación interpuesto."

 

 

 

CASOS EN LOS QUE SE PUEDE CONVOCAR A MAGISTRADOS SUPLENTES DE OTRAS CÁMARAS CON COMPETENCIA PENAL DE LA MISMA JURISDICCIÓN

 

"En cuanto al llamamiento del Magistrado Ortíz Ruiz que será designado para integrar el tribunal de alzada, conviene señalar que mediante el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 246, publicado en el D.0 No. 43 Tomo No. 374 del 5/03/2007, en relación al Art. 19 LCCODREC, se estableció la Cámara Especializada de lo Penal, la cual es la única sede competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias emitidos por los Juzgados Especializados radicados en San Salvador, Santa Ana y San Miguel, no existiendo otro tribunal que tenga competencia para conocer del mencionado recurso en el ámbito de crimen organizado y delitos de realización compleja.

De acuerdo a ello, esta Sala advierte que se emplaza al único Magistrado suplente nombrado en la Cámara Especializada de lo Penal, licenciado Delfino Parrilla Rodríguez, quien conocerá de la presente causa. En cuanto a la otra suplencia de dicha Cámara que se encuentra vacante desde el día uno de abril del corriente año, en aras de evitar la dilación indebida en los incidentes que provienen de la referida Cámara, esta Sala reconoce que es factible convocar a un Magistrado suplente de una de las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal radicada en San Salvador. La anterior circunstancia ya ha sido abordada en asuntos previamente conocidos por esta Sala, bajo el amparo del Art. 182 Ord. 5° de la Constitución, el cual contempla el mandato de brindar pronta y cumplida justicia, verbigracia el fallo referencia 218C2013, en el cual se ordenó el reenvío para un nuevo examen del recurso de apelación hacia la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en atención a que tanto los Magistrados propietarios como suplentes de la Cámara Especializada de lo Penal ya habían conocido del tema.

De acuerdo a lo apuntado, para el presente caso, se efectuará llamamiento al licenciado FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ, Magistrado suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que integre la Cámara Especializada de lo Penal, junto con el licenciado Delfino Parrilla, Magistrado suplente de dicha sede, a efecto de resolver el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución."