AGENTES ENCUBIERTOS
LEGISLACIÓN POSIBILITA LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL ÓRGANO PERSONA A SUS AGENTES AUXILIARES
"El imputado [...], interpuso dos motivos de casación, los cuales denominó así: "ERROR IN PROCEDENDO, INOBSERVANCIA O ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 162 INCISO TERCERO RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 1, 15 Y 362 NÚMERO 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". Sobre este defecto, el imputado construyó el razonamiento que a continuación se sintetiza: "(...) el agente [...], de acuerdo al rol que desarrolló en la investigación se enmarca en la actividad ilegal de agente provocador, pues su función no consistió en la obtención e infiltración de una organización delictiva, sino que este buscó provocar para que se cometiese un ilícito penal relacionado con la narcoactividad, pues no había sido nombrado como agente encubierto conforme al Art. 4 LRARD, dicha disposición requiere para hacer este tipo de nombramiento la delegación expresa por el Director General de la Policía Nacional Civil, documento que no existe en el proceso, lo cual vuelve nula la actuación del referido agente encubierto. El agente [...], desde el día veinte de octubre del año dos mil diez estuvo realizando actividades de agente encubierto sin haber sido nombrado legalmente, ya que según informe de esa fecha el Comisionado [...], en calidad de jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil quien autoriza a realizar actividades de agente encubierto, sin embargo el Art. 4 LRARD es claro en establecer quien es agente encubierto. En el presente caso no existía nombramiento legal de agente encubierto del señor [...], pues dicha autorización no está firmada por el Director General de la Policía Nacional Civil como lo exige la ley (...) Asimismo es necesario señalar que en el presente caso se ha roto la cadena de custodia de la supuesta droga decomisada a mi persona, ya que a folios 24 del expediente consta el formulario de entrega y recibo de evidencia según declaración del agente [...], técnico identificador de drogas, [...], tomó la cadena de custodia desde las dieciséis horas y treinta minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil diez hasta las cero una horas del día veintidós de octubre del mismo año; sin embargo, no se pudo autenticar la hoja de formularios de entrega y recibos de evidencia, ya que éste nunca reconoció su firma, ni declaró en el procedimiento de la prueba de campo, puesto que no declaró en audiencia de vista pública lo que genera vulneración el principio de legalidad al no tener certeza que la supuesta droga decomisada a la persona sea la misma que ha desfilado en la vista pública como evidencia material."(Sic).
MOTIVO DOS: "ERROR IN PROCEDENDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 58 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 15, 162 Y 362 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." En relación a este vicio, el señor [...], formuló la siguiente queja: "Los agentes [...], no fueron autorizados legalmente como agentes encubiertos conforme al Art. 4 LRARD, sin embargo realizaron actividades de tales e incuso realizaron compra controlada de droga. No obstante lo anterior con la referida compra se realiza violentando las técnicas de compra controlada, ya que el Art. 58 de la Ley especial claramente señala que los agentes encubiertos podrán realizar compras controladas utilizando para ello dinero, valores o cualquier otro medio de pago efectivo que podrá ser facilitado por la misma institución policial, no consta en actas ni en ningún otro documento dentro del proceso que se hayan utilizado dineros o valores o cualquier medio de pago efectivo facilitado por la Policía Nacional Civil o la Fiscalía General de la República. Lo que implica que dicha compra se realizó sin utilizar la técnica que señala el referido artículo y como consecuencia de ello resultó ilegal el accionar de los agentes." (Sic).
Por su parte, el licenciado [...], también alegó las siguientes causales: "INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL QUE OBLIGA AL JUZGADOR A VALORAR LA PRUEBA DE CONFORMIDAD A LA SANA CRÍTICA, CON RELACIÓN A LA SUPUESTA OPERACIÓN DE COMPRA CONTROLADA DE DROGA SIN DINERO". En apoyo a su reclamo, expuso: "De conformidad con las declaraciones de los testigos policiales todo el operativo en el lugar, día y hora se montó sobre la base de una operación encubierta de compraventa de droga, en la que los agentes encubiertos no hicieron requerimiento para que se les suministrara dinero legítimo a efecto de poder negociar y comprar la droga. Los agentes encubiertos prepararon paquetes de dinero falso, simulando dinero legítimo para los mismos fines de negociación y supuesta compraventa de droga. Una operación encubierta de compraventa de droga sin dinero legítimo ni simulado es un absurdo que hace verosímil la teoría fáctica de descargo consistente en la implantación de la droga a [...] (...) Debe agregarse que los agentes encubiertos no procedieron de conformidad a la técnica de compra controlada establecida en el Art. 58 LRARD, sino que simplemente pretendieron darle a la operación la apariencia de controlada, sin dinero legal ni parece con un supuesto vendedor que no exigió ver dinero de la supuesta compraventa, ni mostró interés en saber ni ver si el supuesto comprador tenía o no el supuesto dinero y que el supuesto vendedor vendía la droga al 25% de su valor comercial. Sin segur los procedimientos, sin requerimientos de dinero ni facción de paquete de dinero simulado, ni documentación, ni actas propias de este tipo de operaciones."(Sic).
"NULIDAD ABSOLUTA POR INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES VISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY." Respecto de este último defecto, el impetrante acotó: "El nombramiento de agente encubierto de [...], fue hecho y firmado por el licenciado [...], en calidad de Jefe de la Unidad Especializada Antinarcóticos de la Fiscalía General de la República. El nombramiento del agente encubierto [...], fue hecho y firmado por el licenciado [...], en calidad de Jefe de la Unidad Especializada Antinarcóticos de la Fiscalía General de la República. Ambos nombramientos son jurídicamente inválidos por las razones siguientes: 1. Los agentes encubiertos no fueron nombrados por el Director de la Policía Nacional Civil, ni por funcionario delegado expresamente por el mencionado Director, por escrito como deben hacerse este tipo de delegaciones delicadas, por lo que, los nombramientos son inválidos. 2. Los agentes encubiertos supuestamente nombrados no fueron autorizados expresamente por el Fiscal General de la República (titular de la Fiscalía General de la República) para la realización de actuaciones engañosas, por lo que actuaron ilegalmente, sin las autorizaciones debidas. Luego, considerando que el vicio inserto en el nombramiento de los supuestos agentes encubiertos afecta desde el inicio de la investigación y la realización de la supuesta compra controlada en donde se capturó a los procesados, resulta que tanto la investigación como todo el proceso son absolutamente nulos. Art. 224 No. 6 del Código Procesal Penal derogado que establece que el proceso penal es absolutamente nulo cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico." (Sic)
Ciertamente, como se dijo con anterioridad por esta Sala, los impetrantes cumplieron con el requisito previsto por el Art. 423 del Código Procesal Penal, correspondiente a la presentación y desarrollo de manera separada de cada agravio con su fundamento y la solución pretendida; sin embargo, es evidente que tanto la defensa técnica como material pretenden se revise y anule la sentencia dictada en primera instancia, en atención a que ésta ha inobservado los Arts. 4 y 58 de la LRARD, defectos que, según el entender de los casacionistas, afectan su validez y legalidad. Así pues, en seguida, se dará respuesta completa y ordenada a cada uno de los reclamos formulados por los interesados.
MOTIVO UNO: "INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DE LA LRARD."
La esencia de este reclamo descansa en la siguiente argumentación: Para que los agentes encubiertos puedan realizar actividades como tales, es indispensable que su nombramiento conste por escrito y emane por una parte, del Director General de la Policía, quien de manera explícita delegará tal función; y por otra parte, de la Fiscalía General de la República, entidad que avala en el transcurso de la operación investigativa concreta, la utilización de medios engañosos. Pero para el caso en discusión, la documentación que consta en autos, no revela tales circunstancias, razón por la cual todas las actuaciones se vuelven ilícitas y se enmarcan dentro del carácter de agente provocador, figura que no encuentra regulación dentro de la normativa penal.
A fin de conocer con exactitud el espíritu del precepto en cuestión, resulta pertinente retomar en primer término su contenido literal, así pues el Art. 4 LRARD contempla: "AGENTE ENCUBIERTO. Todo miembro de la corporación policial, independientemente de su rango institucional, que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que él delegare dicha función, y que fuere autorizado por escrito por la Fiscalía General de la República para el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales contempladas en la presente ley, o que igualmente haya sido autorizado dentro de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, para la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investiga. "(Sic).
Sobre esta temática, la más pacífica y consolidada doctrina, concibe al "agente encubierto" como aquel miembro de la Policía que se infiltra en una organización criminal para obtener información de su estructura y funcionamiento. Para ello es indispensable actuar bajo el respaldo de una autorización fiscal y policial para cometer delitos y así poder ganarse la confianza de los miembros de la agrupación. Así pues, al "agente encubierto" se le impone en la función de averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, ya que se imbuye dentro de un ámbito delincuencial con el objetivo de obtener información sobre el quehacer ilícito, pues los datos que logre recolectar son de utilidad para constituir la pertinente prueba de cargo y así proceder con la persecución penal de los sujetos involucrados según la infracción cometida.
La jurisprudencia tanto internacional como interna, ha expuesto al respecto: "Su actividad constituye una técnica de investigación necesaria para enfrentar cierto tipo de delincuencia. Atendiendo a la gravedad de los delitos en los que se puede realizar, la investigación encubierta se presenta como una herramienta útil y adaptada a la naturaleza y dinámica esencialmente clandestina en la que se desenvuelve la actividad delictiva que interesa desentrañar. En otras palabras, es un mecanismo no convencional de investigación, útil y necesario para combatir delitos no convencionales." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José. V-559-F-93).
De igual manera, la Sala de lo Constitucional ha manifestado al respecto: "El agente encubierto es un miembro de la Policía que realiza funciones de investigación de delitos y que por lo mismo, la competencia para autorizar este tipo de agentes ha sido otorgada por ley al Fiscal General de la República, en virtud que no se trata de una simple investigación, sino de una autorización a una persona para que delinca a efecto de comprobar la participación delincuencia de otra u otras personas integrantes de una organización delictiva. con ello, se advierte la utilización de un criterio de jerarquía, en el cual se pretende asegurar mediante la intervención de un funcionario de mayor jerarquía, que la adopción de la medida se realice de manera excepción; puesto que, su utilización como medio de investigación tiene como consecuencia no sólo que una persona se encuentre autorizada a delinquir, sino también la posibilidad, que se le restrinja derechos fundamentales al investigado, específicamente al derecho a la libertad personal." (Fallo 236-2002, Sala de lo Constitucional, pronunciado a las doce horas con quince minutos del día 16/12/2003).
Precisamente por la trascendencia que su intervención reviste dentro de la investigación, es indispensable que cumpla con los siguientes requisitos esenciales: 1. La existencia previa de una investigación, 2. Autorización institucional, 3. Que los actos se realicen en relación a una organización delictiva, y 4. Que exista un propósito legítimo de identificar a los partícipes de la organización criminal y recoger pruebas.
Al concentrarnos específicamente en el requisito número 2, referente a la venia institucional, debe decirse que ésta responde al principio de necesidad para la investigación, ya que el ente encargado fijará las limitaciones necesarias y útiles para un adecuado respeto no sólo a los derechos de las personas investigadas o procesadas, sino también por velar la legalidad y validez de las actuaciones de indagación. Este principio está vinculado además con el de pertinencia, en cuanto a que garantiza a las partes la facultad de poder utilizar los medios de pruebas oportunos y coherentes para sustentar y defender sus hipótesis. Es evidente entonces, que el agente encubierto no actúa bajo su libérrimo criterio, pues se han construido frenos para que éste se desenvuelva en pleno respeto y coherencia de la legalidad y los derechos fundamentales, evitando así los abusos en el uso de su poder de coerción.
Es precisamente la competencia del órgano la que se discute en el caso de mérito, ya que tanto la defensa técnica como material indican que la calidad de agente encubierto se otorgó de manera ilegítima y en incumplimiento a la previsión legal, ya que la autorización fue dada por el Jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil y por el Jefe de la Unidad Especializada Antinarcotráfico de la Fiscalía General de la República, no así por el Director de la Policía Nacional Civil y por el Fiscal General de la República, no obstante ser facultad exclusiva de estos funcionarios avalar tal medio de investigación.
Para dar respuesta a esta queja, conviene retomar nuevamente el tenor literal de la disposición cuestionada; así pues, claramente el texto del Art. 4 LRARD cita: "(...) Que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que él delegare dicha función y que fuere autorizado por escrito por la Fiscalía General de la República".
En cuanto a la discusión respecto de la autorización acordada por la Fiscalía General de la República, en primer término es conveniente decir que esta institución ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia respecto de los demás órganos ajenos a su estructura, pero en colaboración con los mismos, tal como lo dispone el Art. 86 de la Constitución. Su naturaleza jurídica, según se desprende de los Arts. 191 al 193 de la Constitución, se trata de un órgano institución, a quien se confiere autonomía funcional y se reconoce su potestad de organización interna y el otorgamiento de un estatus al titular del órgano, es decir a la figura del Fiscal General de la República, quien se considera un órgano persona.
Ahora bien, la competencia del Fiscal General de la República, es improrrogable, pero puede darse una delegación que consiste en el desprendimiento de un deber funcional por parte de un superior jerárquico. En ese entendimiento, en el Art. 193 de la Constitución, se consignan una serie de funciones asignadas al titular de la Fiscalía General de la República, pero es evidente que todas éstas no pueden recaer sobre un único sujeto, ellas pueden ser ejercidas por medio de sus funcionarios, conforme al citado principio de unidad de actuación, de acuerdo a la relación de verticalidad que opera en la estructura interna de dicha Institución. Ese mismo entender se ha consignado en el Art. 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, que contempla: "Las facultades conferidas por la Constitución, tratados internacionales y las leyes al Fiscal General de la República, serán desempeñadas por éste y por los funcionarios de la Fiscalía General a quienes él delegue en el ejercicio de las mismas".
Entonces, a partir de los conceptos anteriores es incuestionable que para el caso concreto, no existe un nombramiento ilegitimo capaz de destruir las actuaciones realizadas por el agente encubierto por ser consideradas violatorias a derechos fundamentales, por el contrario, se advierte que la legislación posibilita la delegación de funciones del órgano persona a sus agentes auxiliares.
Así ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Sala, al indicar: "La figura de la delegación debe aplicarse y reconocerse de manera restringida aunque no restrictiva, en especial cuando se trate de funciones que de forma individualizada y expresa han sido atribuidas por ministerio de ley al Fiscal General para situaciones concretas, ya que esto no exonera la permisión de delegación tal como es el caso de las operaciones encubiertas. Al llevarse a cabo la delegación de dicha función no se estaría vulnerando el espíritu de la norma, la cual para revestir de seguridad jurídica al acto en mención ha establecido requisitos de forma con los cuales garantiza que dicha operación se encuentra sujeta a derecho." (Sic. Fallo referencia 478-CAS2006, pronunciado por este Tribunal, a las once horas con cinco minutos del 29/07/2008).
Reforzando la postura anterior, se encuentra el fallo referencia 483-CAS-2009, dictado a las quince horas con trece minutos del día 06/04/2011, cuyo contenido señala: "La Sala considera pertinente citar el criterio plasmado en la sentencia pronunciada por este Tribunal a las diez horas y dieciocho minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil siete, bajo la referencia número 215-CAS-2006, la cual tiene su asidero en la Inconstitucionalidad número 64-2005, que en lo atinente dice: "...Nuestro sistema de organización administrativa se encuentra amparado en la teoría del órgano institución-persona y que, en cuanto a esta última concepción de órgano persona, se entenderá representado por la persona física que realiza la función o cumple la actividad administrativa, siendo su voluntad la que adopta las decisiones y resoluciones que sean necesarias, emitiendo los actos que se deben dictar, con la singularidad que esa voluntad expresada es imputable a la persona jurídica que integra, como si fuera la voluntad del órgano en cuestión. Así, las personas investidas de la función del órgano no obtienen sus poderes de sus predecesores sino directamente de la ley, dado que no hay herencia en las formas sino sucesión en el ejercicio de las prerrogativas concedidas por la Constitución a la función del órgano. (..) Las facultades asignadas en el Art. 193 Cn., no pueden ser ejercidas totalmente por una sola persona y es evidente que las mismas aparecen sin una distribución por niveles administrativos, de ahí la utilidad y viabilidad de la figura de la delegación de funciones, atendiendo a motivos de jerarquía y áreas de conocimiento o inclusive circunstanciales como la ausencia del titular oficial." (Sic).
Aunado a ello, si bien es cierto el Art. 15 del Código Procesal Penal, indica que las operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional Civil, deben estar previamente autorizadas por escrito por el Fiscal General de la República, seria un equívoco no reconocer en este precepto la delegación de funciones a la que insistentemente se ha hecho referencia, pues ello atentaría, además, contra la efectiva investigación y la pronta y cumplida justicia, ya que se podrían perder elementos de prueba vitales en la pesquisa del delito. Recuérdese, para que la delegación se concrete deben cumplirse los siguientes requisitos: que exista norma jurídica expresa en la cual se establezca la atribución a determinado órgano o ente estatal; que figure una habilitación normativa en el sentido de poder delegar ciertas facultades y finalmente, que se trate únicamente de funciones que no sean esenciales a ese órgano, quien a su vez se entiende conserva el ejercicio directo de esa atribución. Debe aclararse que no obstante lo anterior, no todas las actuaciones del Fiscal General de la República pueden ser delgadas, ya que existen ciertas atribuciones intransferibles por ser inherentes a la existencia del mismo órgano. El presente estudio se limita en concreto a la aplicación del Art. 4 LRARD en relación al Art. 15 Inc. 4° del Código Procesal Penal derogado.
En definitiva, se reconoce que para el caso en discusión, es válido el desprendimiento del deber del Fiscal General de la República hacia un subordinado, pues explícitamente el Art. 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, permite trasladar el ejercicio de ese deber a otro individuo descargándolo sobre éste. Así pues, dentro de la prueba documental incorporada legítimamente a las actuaciones procesales, figuran identificadas en los números 7) y 18) las autorizaciones de nombramiento de agente encubierto suscritas por una parte, por el licenciado [...], en calidad de Jefe de la Unidad Especializada Antinarcótico de la Fiscalía General de la República, y por el licenciado [...], en carácter de Jefe de la Unidad Especializada Antinarcotráfico de la Fiscalía General de la República, en las cuales señalan: "Al no ser factible penetrar en la estructura criminal mediante métodos ordinarios, es necesario autorizar el nombramiento de un agente de la Policía Nacional Civil, para poder disfrazar, ocultar su verdadera identidad, encubrir su función con el propósito de detectar, investigar y probar las conductas de narcotráfico y descubrir quién o quienes conforman la estructura criminal."
De igual manera debe comprenderse el nombramiento que realiza el Director de la Policía Nacional Civil, ya que la LRARD, contempla la figura de la delegación en tanto que su texto normativo señala que la autorización puede ser efectuada por aquél o por algún agente de autoridad en la que él delegare la función. En coherencia con la venia normativa, tal como consta en el acervo documental probatorio, corre agregada según ordinales 8) y 19) la designación formulada por el Comisionado [...], quien en calidad de Jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, nombró al cabo investigador [...], como agentes encubiertos.
En conclusión, existe una norma que establece la competencia para autorizar el nombramiento de agentes encubiertos al Director de la Policía Nacional Civil, concurriendo a su vez, una habilitación normativa que permite la delegación de funciones, tal como lo señala el Art. 4 de la LRARD y el Art. 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Por tal razón, no puede accederse a la pretensión de los recurrentes, que consiste en anular la sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia, ya que no concurre la supuesta inobservancia a precepto legal."
ACLARACIÓN CONCEPTUAL SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE PROVOCADOR
"En cuanto al alegato de la defensa tendente a calificar las actuaciones de los policías encubiertos como agentes provocadores, es preciso hacer la siguiente aclaración conceptual. La figura del "provocador" supone que éste proponga e incite a delinquir para luego someter a investigación la comisión del ilícito penal impulsado; en cambio, el agente encubierto no influye en el conocimiento y voluntad del delincuente, pues en éste ya figura el propósito criminal. De tal suerte la actividad del encubierto se centra en la investigación del delito, con la venia de cometer infracciones, infiltrarse dentro de la agrupación cuestionada para conocer sobre los partícipes delincuenciales y las conductas negativas desplegadas. Con este panorama, se comprende que no se está en el marco de actuaciones de un agente provocador, sino dentro de las labores que contempla el Art. 4 LRARD, y que en definitiva las actuaciones de los agentes [...], no son ilegítimas, ni inválidas."
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PETICIÓN DE VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA AL NO ADVERTIRSE EN LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE INCONFORMIDAD RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE SUS FASES
"Finalmente, en cuanto a la alegada cadena de custodia, conviene recordar qué se comprende por ésta. Así, de manera amplia la doctrina la define como un conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con, el fin de a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación; y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito o en otro lugar relacionado con el hecho. ("La Cadena de Custodia de la Evidencia (su relevancia en el Proceso Penal)." Campos Calderón, Federico. Revista Justicia de Paz No. 10, Año IV., Vol. III, Septiembre-Diciembre, San Salvador, 2001, p. 80.).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, se trata de una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su posterior incorporación al caso, y su utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su vez, los resultados de las pericias que pudieran haberse practicado a la misma.
Surge evidente entonces, que la secuencia de esta medida protectora de la identidad de los cuerpos recolectados en el lugar, pueden distinguirse así: 1. Hallazgo y custodia del escenario del delito; 2. Inspección preliminar y búsqueda; 3. Fijación de la evidencia; 4. Proceso de recolección y secuestro de indicios; 5. Embalaje; 6. Transporte y entrega; 7. Análisis pericial; y, 8. Devolución y destrucción. (Op. Cit.)
De acuerdo al recurrente, el error del recayó en disponer que ante la ausencia de verificación de la firma de hoja de control de evidencias por parte del perito encargado, se tornó imposible establecer que se trataba de la sustancia ilícita respecto de la que dieron cuenta los agentes captores y el técnico en identificación de drogas. Es indudable entonces, que el núcleo de la discusión de ninguna manera descansó en la pérdida de garantía de equivalencia entre lo decomisado y lo entregado al perito o la ausencia de equivalencia respecto del objeto tenido en la Policía Nacional Civil y posteriormente trasladado al Órgano Judicial, lo que hubiese provocado como consecuencia, la estimación de prueba espuria, por ejemplo, por tratarse de una suplantada o fraudulenta, en cuyo caso habría una actuación ilícita de parte de las autoridades de policía dirigida a atribuir falsa evidencia al acusado. Para el caso en comentario ni siquiera señaló la presencia de procedimientos impropios que afectaron en la manipulación de la prueba, sino que su demérito se ubicó en la ausencia de cotejo de la firma impresa en la hoja de evidencias resguardada por la Policía Nacional Civil.
En ese sentido, no es posible acceder a la petición del impugnante, pues de sus argumentos no se advierte ni siquiera mínimamente la inconformidad respecto al incumplimiento a cualquiera de las fases de la cadena de custodia, sino que el aparente atropello fue enfocado a la luz de la falta de verificación de datos periféricos de las declaraciones policiales."
AUSENCIA DE AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUTADOS POR EL HECHO QUE LOS AGENTES ENCUBIERTOS EMPLEEN EN SUS OPERATIVOS PAQUETES SIMULADOS
"MOTIVO DOS: "INOBSERVANCIA AL ART. 58 LRARD."
La esencia de este reclamo recae en la circunstancia de la compra controlada de droga, ya que en ésta los agentes encubiertos [...], no hicieron requerimiento para que se les suministrare dinero legítimo a efectos de poder negociar y comprar la droga. Los agentes encubiertos prepararon paquetes de dinero falso, simulando dinero legítimo, transgrediendo completamente los términos del Art. 58 LRARD, el cual establece la técnica de la compra controlada.
La esencia de la disposición en comentario radica en que las compras controladas serán hechas por agentes encubiertos, utilizando ya sea dinero, valores o cualquier medio de pago efectivo, que puede provenir de las arcas de la institución policial. El empleo de "paquetes simulados" se utiliza frente a aquellos supuestos que se conoce previamente -debido a la amplia experiencia de los agentes encubiertos y la finalidad perseguida por el operativo policial- que la transacción de compra-venta no llegará a completarse, así pues, para el caso de mérito, previo a la supuesta entrega de los once mil dólares en concepto de pago de la cocaína, la finalidad perseguida por la corporación policial era la de aprehender a los sujetos distribuidores de la mercancía.
Debe recordarse que la actuación de los agentes encubiertos se enmarca dentro de la investigación de un hecho delictivo y para ello es válido utilizar "medios engañosos", tal como lo dispone el Art. 4 LRARD, con el objetivo primordial de investigar y probar conductas jurídicamente reprochables.
Entonces, no existe afectación a derechos fundamentales que los agentes encubiertos empleen en sus operativos, paquetes simulados.
Además, para el caso en concreto, las pruebas no arrojan esos resultados, ya que según las deposiciones de los agentes encubiertos y captores, el propósito perseguido era verificar si el supuesto objeto de la compraventa se trataba de una sustancia controlada y si así era el caso, proceder a la aprehensión de los partícipes, no así de confeccionar un paquete señuelo para los involucrados y luego seguir con las investigaciones.
En conclusión, tampoco ha existido una inobservancia a esta disposición especial, por el contrario, las actividades realizadas fueron llevadas a cabo con respeto de derechos fundamentales y la legalidad procesal."