FRAUDE PROCESAL

ACTO DELICTIVO SE INSTITUYE AL PRESENTARSE UNA REALIDAD DEFORMADA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE DETERMINÓ O NO RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO CON EL QUE GUARDA RELACIÓN

"2.- Por otra parte, los peticionarios licenciados [...], expresan que el juicio de tipicidad realizado por la Cámara no es el correcto dado que es necesaria la existencia de un hecho delictivo precedente a la realización del Fraude Procesal. Aunado a ello expresan que en el presente caso no ha sido posible demostrar que la encartada [...], realmente hubiera querido ocultar o inducir dolosamente a error la administración de justicia respecto de un hecho que para ella su cónyuge no cometió.

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Las manifestaciones expuestas por los recurrentes, explayan dos puntos de queja, encontrándose referido el primero de ellos, a la naturaleza de la figura del fraude procesal, por lo cual previo a emitir pronunciamiento de fondo es necesario llevar a cabo las consideraciones siguientes:

La conducta tipo engloba dos modalidades ejecución, refiriendo la primera de ellas a la alteración artificiosa del lugar posición o condición de las personas, de las cosas o de los cadáveres, lo cuales deben ser objeto de una inspección o reconstrucción y la segunda a la supresión o alteración en todo o parte de la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar sea por la judicatura o por quien tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal.

En el supuesto de la primera modalidad, resulta punible solamente en los casos que esta se lleve a cabo con el fin de engañar en el acto de inspección o reconstrucción y la otra reclama que con dicho acto se busque claramente inducir a error en una actuación o decisión judicial o de la fiscalía.

Ambas conductas son en realidad una sola, pues es preciso que la voluntad del sujeto activo sea presentar una realidad deformada ante quien la tienen que apreciar, en el primer caso, los jueces y en el segundo los jueces y la fiscalía.

El autor Francisco Moreno Carrasco y otros, en su obra titulada "Código Penal de El Salvador Comentado", Tomo II, en la Pág 1005 expresan que para el caso de la figura delictiva de Fraude Procesal: "Es indiferente que haya existido o no previamente un delito o falta, pues igual se comete el tipo ahora comentado cuando se quiere ocultar una previa infracción penal existente como cuando se quiere fingir que se ha producido una infracción que, en realidad, no ha tenido lugar."

Teniendo claro, lo anterior, es procedente examinar el contenido del proveído impugnado ante esta sede, a efecto de verificar, si la queja soslayada por los profesionales, se encuentra presente en los fundamentos intelectivos emanados por la Cámara, y respecto del punto en estudio, se tiene lo siguiente:

En el fundamento jurídico 53, la Cámara señaló: "...corresponde ahora pronunciarse en cuanto al recurso de apelación planteado... en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de la imputada [...], de la cual sostienen que el juzgador ha inobservado las reglas de la sana crítica... ya que para [los defensores] no es posible deducir responsabilidad penal a su defendida... cuando no se ha logrado establecer participación de su esposo el imputado [...], en el delito de homicidio tentado, ya que el fraude es un delito de referencia."

Continua expresando segunda instancia acerca del reproche alegado que: "...no es de recibo, ya que si bien es cierto el juez sentenciador, absolvió de responsabilidad penal al imputado [...], por el delito de Homicidio Tentado —absolución que ha sido anulada por este tribunal- no resulta cierto que para acreditar la responsabilidad penal de una persona a quien se le atribuye el delito de fraude procesal sea requisito indispensable que se establezca responsabilidad penal al autor del delito que se trata ocultar, sino que únicamente bastará que se prueba la existencia del mismo, y los actos realizados por la otra persona para lograr la alteración de la escena..."

Concluyendo la Cámara en el considerando número 55 lo siguiente: . "... así, el delito de Fraude Procesal, atribuido a la imputada [...], es un delito que aunque referido a otro hecho delictivo, goza de su propia autonomía, por ello, la vinculación con el delito referente, en cuanto a la existencia de los hechos, no a la responsabilidad individual de una persona. Y en este caso, esta fuera de toda duda que el hecho existió.. .de tal forma que los hechos relativos al haberse cometido un delito contra la vida de una persona, han quedado completamente afirmados, más allá de la comprobación de la participación criminal de una persona:"

En este punto, es de señalar que, conforme a lo trascrito supra, esta Sala advierte que la fundamentación intelectiva de segunda instancia no refiere en ningún momento a una autonomía plena del delito en cuestión, sino que aclara, que la vinculación que guarda el fraude procesal con el delito referente [que para este caso, el de homicidio tentado], es respecto de la existencia de los hechos que acreditan el ilícito, no así respecto a la responsabilidad individual de una persona en la perpetración del mismo, criterio que es compartido por esta sede, dado que el actuar del sujeto activo en el caso del Art. 306 Pn, se ciñe a alteración que este hace del estado de las personas, objetos o cadáveres presentes en una escena delictiva con el fin de engañar en el acto de inspección o reconstrucción judicial o alterando en todo o parte lo que acredita una realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer judicial o fiscalmente, es decir, se dirigen a la deformación de una escena de delito.

Junto a lo anterior, es importante denotar, que no llevan razón los impetrantes al afirmar que no se ha demostrado el hecho precedente, pues Cámara en su fundamentación intelectiva al número 55 del texto, acredita los elementos que le han permitido determinar que existió un Homicidio Tentado, relacionando la víctima, lugar, día y hora, a partir de los cual se encuentra constituido el escenario, que posteriormente fue alterado por la procesada.

Ahora bien, los profesionales sostienen, que al no haberse determinado la participación del procesado [...], en la comisión del delito por el que se le procesa, no existen elementos que sustenten la existencia de un fraude procesal, en el actuar de la procesada [...], quien minutos posteriores al hecho lanzaba agua en el lugar donde fuera la escena en la que se lesionó al ahora occiso con arma de fuego.

Esta sede considera importante advertir, que la esencia del tipo penal que se atribuye a la encartada, refiere a dos modalidades, las cuales se encuentran unificadas por el hecho de que ambas tienen que producirse en el cuadro de un proceso penal ya iniciado o de inminente iniciación, en definitiva se trata de castigar la alteración de los medios de prueba no personales, de tal modo que vengan a probar algo distinto de la verdad histórica.

En el presente caso, los profesionales señalan que al no concurrir condena contra el imputado [...], pierde asidero la imputación contra la procesada [...], obviando los peticionarios, que la conducta típica de fraude procesal, puede verse consolidada tanto en el caso que se hubiera probado la finalidad de engañar en el acto de inspección o reconstrucción judicial o la búsqueda de inducción a error en una actuación o decisión judicial o de la fiscalía, pues el acto delictivo se instituye al presentarse una realidad deformada.

En tal sentido, la Cámara manifiesta en el considerando jurídico número 56 que "... en el debate, se logró establecer de manera fehaciente que el día dos de mayo de dos mil catorce, el ahora occiso [...], fue lesionado con arma de fuego frente a la casa de los imputados [...]... luego de ellos, se apersonaron a dicho lugar otros agentes... quienes en declaraciones rendidas en juicio, son contestes, al expresar que ... observaron ... a la imputada [...], que ... echaba agua en la sangre que había quedado en el lugar del hecho..."

Continua expresando el tribunal de segunda instancia en el Número 58 lo siguiente: "...Con lo anterior, se ha logrado establecer, de manera suficiente tanto la existencia del delito como la participación de la procesada... puesto que como se expresó el fraude procesal hace relación esencialmente a la alteración del escenario de un hecho delictivo que se ha cometido con independencia de la decisión sobre la responsabilidad individual de la persona.

Así, en el presente caso, aun cuando no se ha determinado responsabilidad contra el encartado [...] como el sujeto que llevó a cabo los disparos con arma de fuego contra la víctima, situación que a criterio de los recurrentes haría viable afirmar que el actuar de la procesada estaba dirigido a proteger a dicha persona, se ha logrado acreditar de forma definitiva, -tal como lo expresa la Cámara- la alteración de un escenario, es decir de una realidad o verdad de lo que se pretende conocer por el juez o fiscalía, haciendo esto presente en la segunda modalidad a la que refiere el fraude procesal, existiendo en el proveído de segunda instancia, fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que amparan el arribo a tal conclusión por parte del tribunal de alzada, criterio que comparte esta sede.

En tal sentido es evidente, que existe en el pronunciamiento objetado un análisis concatenado de fundamentación jurídica y por tanto, al contener el proveído impugnado un iter derivado acorde a las reglas de la sana crítica, no llevan razón los postulantes en sus aseveraciones pues, se ha configurado el delito descrito en el Art. 306 Pn., por lo cual se tiene por desestimado el defecto casacional alegado.

Se deja constancia que los precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la vigencia de la legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso de autos por mantenerse incólumes los criterios sustentados en los mismos."