FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA
CONJUNTO DE MOTIVOS, RAZONES O ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE APOYA UNA DECISIÓN JUDICIAL
“El recurrente alega como primer motivo objeto
de alzada la insuficiente fundamentación de la sentencia, violándose con ello,
según dicho impetrante, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., pues expone que el juez
sentenciador únicamente se limitó a transcribir lo que decía el dictamen
acusatorio, así como lo que extrajo de la prueba documental, pericial y
testimonial, afirmando que los hechos que tiene por acreditados son congruentes
con la hipótesis fáctica acusatoria, transcribiendo nuevamente toda la prueba,
olvidándose de la obligación que tiene de fundamentar todas las resoluciones
que él emita; y, como segundo motivo alega el vicio establecido en el Art. 400
No. 5 del mismo cuerpo legal, pues considera que se han inobservado las reglas
de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo, específicamente el principio lógico de derivación, referidos dichos
motivos al delito de Siembra y Cultivo de droga.
En primer lugar, ha de
decirse que ambos defectos de la sentencia eran tratados en el mismo numeral 4
del Art. 362 del Código Procesal Penal derogado, y constituían defectos de la
sentencia que habilitaban el recurso de casación, el cual contemplaba la falta,
insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia, y en su parte
final en lo pertinente expresaba: “… se entenderá que es insuficiente la
fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. Es decir, que la desatención a las reglas de
la sana crítica por parte del tribunal sentenciador respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo no era catalogada como falta de
fundamentación de la sentencia sino como fundamentación insuficiente.
Lo anterior resulta
comprensible, pues no pueden coexistir ambos defectos, es decir, falta de
fundamentación e insuficiencia de la misma en un mismo espacio y al mismo
tiempo, puesto que si no existen explicaciones de por qué se toma una decisión,
menos podría advertirse en su ausencia, el mal uso de las reglas del correcto
entendimiento humano y, por el contrario, sólo habiéndose plasmado argumentos
en la sentencia, es que esta es revisable en sus condiciones esenciales de
validez.
Lo dicho adquiere
relevancia, sobre todo, al observar que en el Código Procesal Penal vigente,
ambos motivos han sido tratados por separado en los Nos. 4 y 5 del Art. 400 Pr.
Pn., quedando contenidos en el primero, la falta, insuficiencia o
contradictoria fundamentación de la sentencia; y, en el segundo, cuando exista
inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo. Rocco citado por Fernando de la Rúa,
en su libro “El Recurso de Casación” Pág. 154, expresa que “no se concibe una
sentencia en que la motivación esté totalmente omitida”, debiendo distinguirse
la falta de motivación, de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a
la resolución privada de fundamentos eficaces.
En cuanto al primero de
los motivos alegados por el recurrente, referido al vicio contenido en el
número 4 del Art. 400 Pr. Pn., al afirmar que la fundamentación de la sentencia
es insuficiente, pues, a su criterio, los elementos probatorios que fueron
controvertidos en el juicio no son suficientes para que se pronuncie una
condena en contra de su defendida por el delito de Siembra y Cultivo de droga;
ya que expone que el juez sentenciador únicamente se limitó a transcribir lo
que decía el dictamen acusatorio y la prueba vertida en vista pública, con lo
cual llegó a la conclusión que su patrocinada ha cometido dicho ilícito.
Tomando en
consideración lo anterior, es oportuno recordar que el Art. 144 del Código
Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver motivadamente. Esto
significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de
hecho y de derecho, en el cual se expresan los argumentos por los cuales se ha
adoptado una decisión derivada de la totalidad de pruebas. Entonces, es a
través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación
razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena
vigencia al debido proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a
obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la
utilización de recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales,
sino que también garantiza una motivación suficiente que permite a la acusada y
a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.”
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“Es así que la falta de
motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las
razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su
importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la
falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la
vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los
defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: ---
4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría
del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando
solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o
se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier
otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo
anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan
defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación, b) que la
fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea
contradictoria.
Existirá falta de
fundamentación como se afirmó anteriormente cuando hay una ausencia en la
exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los
hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se
utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no
justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será
contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los
fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que
se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se
declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma
otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado,
de tal manera que el defecto se origina
ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre
éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo con la doctrina priva a la
sentencia de motivación.”
ELEMENTOS DE ESTRUCTURA DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
“Siguiendo con ese
mismo orden de ideas, es factible advertir que dentro de la sentencia concurren
las etapas de fundamentación siguientes: Fáctica,
que se compone de los hechos acusados y los hechos probados; probatoria, que se encuentra compuesta
por la descriptiva, en esta se refieren
uno a uno los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva, la cual se ocupa de
efectuar el estudio concatenado y respetuoso de las reglas de la sana crítica,
de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación de los medios de
prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito,
cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las conclusiones que se
obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y, finalmente, se encuentra
la jurídica, a la que corresponde
interpretar y aplicar las normas jurídicas.”
DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN
DELINCUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN LOS ELEMENTOS OFERTADOS Y
ANALIZADOS EN VISTA PÚBLICA
“Al examinar la
sentencia recurrida se tiene que, en el considerando I se aprecia la relación
de la prueba incorporada en la vista pública; inicialmente la prueba
testimonial, vertida por el agente policial Adrián Arturo V. M.; prueba
documental, conformada por el informe dado por la doctora R. M. de A., en su
carácter de Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos de El
Salvador y, por las diligencias que dieron la pauta para la solicitud de orden
de registro con prevención de allanamiento; así como, la prueba pericial
compuesta por los resultados tanto de la prueba preliminar como de la
experticia físico-química efectuadas en las sustancias decomisadas, hecha la
primera por el técnico C. A. S. I. y la segunda por el licenciado A. W. M. M.,
en su calidad de perito analista de sustancias controladas del Laboratorio de
la Policía Nacional Civil de la ciudad de San Salvador; además, la prueba
testimonial admitida a la defensa, señoras Z. Y. F. C. y S. A. F. C.
Asimismo, en los
considerandos II y III, en su orden se hace un análisis objetivo de todo el
acervo probatorio; y, los hechos que el juez sentenciador ha tenido por acreditados
con base a la prueba incorporada en la vista pública y que fue analizada.
Finalmente, en el
considerando IV de la mencionada sentencia, luego del análisis de tipicidad del
delito de Siembra y Cultivo, específicamente en los párrafos séptimo y octavo,
el juez sentenciador relaciona que “De la somera lectura al título del Art. 31
de la LRARD, pareciera que “siembra” y “cultivo” son palabras de contenidos
similares, pero no obstante estar separadas únicamente por la copulativa “y”,
el contenido de esa disposición legal así como de su contexto semántico y
jurídico, se desprende que son dos términos de significado distinto y que
implican conductas diferentes para que se materialicen; no obstante, que
algunos consideran que siembra es arrojar y esparcir las semillas en la tierra
preparada para tal fin y cultivar como las labores necesarias para que la
tierra y las plantas fructifiquen. De allí que la acción de sembrar debe ser
completada para que sea fecunda con la de cultivar; para este caso, el convencimiento
sobre la existencia de la siembra y del cultivo de las plantas de marihuana
secuestradas en poder de la imputada, nos lo proporciona el referido agente V.
M., reforzado con el contenido de la prueba documental y pericial que le han
servido a este Tribunal para acreditar la conducta típica de “siembra y
cultivo” evidenciada por la procesada.----Resulta indubitable la comprobación
de que las plantas decomisadas a la procesada son correspondientes a la droga
conocida comúnmente como marihuana; así como lógico efecto es concluir que, a
juicio del Suscrito juzgador, que la imputada podía dar como fin a lo requisado
el de poseerla, venderla, o hacerla llegar a cualquier título a terceros,
constituyendo todo este tipo de conductas acciones ilícitas”.
En razón de lo
anterior, este tribunal considera erróneo el planteamiento expuesto en el
presente motivo, pues es la sustitución de los razonamientos jurídicos por
formularios, aforismos o frases rutinarias lo que hace que la fundamentación de
la sentencia sea insuficiente, no así que en el intelecto de las partes estos
sean considerados contradictorios o la cantidad de elementos probatorios
tenidos en consideración para emitir un fallo condenatorio o absolutorio; lo
cual no sucede en el caso en estudio, pues el juez a quo estructuró los
fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la
fundamentación haya sido insuficiente, al no advertirse dentro de ella que el
funcionario judicial haya sustituido los razonamientos jurídicos por el simple
relato de los hechos, aforismos o frases rutinarias; por el contrario, el juez
a quo hizo una correcta valoración de los elementos ofertados y analizados en
la vista pública, con los cuales, a su criterio, quedó establecida tanto la
configuración del delito de Siembra y Cultivo de droga como la participación de
la procesada C. M. en el mismo, los cuales fueron acreditados mediante la
prueba documental, pericial y testimonial ya relacionada.”