FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CONJUNTO DE MOTIVOS, RAZONES O ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE APOYA UNA DECISIÓN JUDICIAL

 

 “El recurrente alega como primer motivo objeto de alzada la insuficiente fundamentación de la sentencia, violándose con ello, según dicho impetrante, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., pues expone que el juez sentenciador únicamente se limitó a transcribir lo que decía el dictamen acusatorio, así como lo que extrajo de la prueba documental, pericial y testimonial, afirmando que los hechos que tiene por acreditados son congruentes con la hipótesis fáctica acusatoria, transcribiendo nuevamente toda la prueba, olvidándose de la obligación que tiene de fundamentar todas las resoluciones que él emita; y, como segundo motivo alega el vicio establecido en el Art. 400 No. 5 del mismo cuerpo legal, pues considera que se han inobservado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de derivación, referidos dichos motivos al delito de Siembra y Cultivo de droga.

En primer lugar, ha de decirse que ambos defectos de la sentencia eran tratados en el mismo numeral 4 del Art. 362 del Código Procesal Penal derogado, y constituían defectos de la sentencia que habilitaban el recurso de casación, el cual contemplaba la falta, insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia, y en su parte final en lo pertinente expresaba: “… se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.  Es decir, que la desatención a las reglas de la sana crítica por parte del tribunal sentenciador respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo no era catalogada como falta de fundamentación de la sentencia sino como fundamentación insuficiente.

Lo anterior resulta comprensible, pues no pueden coexistir ambos defectos, es decir, falta de fundamentación e insuficiencia de la misma en un mismo espacio y al mismo tiempo, puesto que si no existen explicaciones de por qué se toma una decisión, menos podría advertirse en su ausencia, el mal uso de las reglas del correcto entendimiento humano y, por el contrario, sólo habiéndose plasmado argumentos en la sentencia, es que esta es revisable en sus condiciones esenciales de validez.

Lo dicho adquiere relevancia, sobre todo, al observar que en el Código Procesal Penal vigente, ambos motivos han sido tratados por separado en los Nos. 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn., quedando contenidos en el primero, la falta, insuficiencia o contradictoria fundamentación de la sentencia; y, en el segundo, cuando exista inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Rocco citado por Fernando de la Rúa, en su libro “El Recurso de Casación” Pág. 154, expresa que “no se concibe una sentencia en que la motivación esté totalmente omitida”, debiendo distinguirse la falta de motivación, de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces.

En cuanto al primero de los motivos alegados por el recurrente, referido al vicio contenido en el número 4 del Art. 400 Pr. Pn., al afirmar que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, pues, a su criterio, los elementos probatorios que fueron controvertidos en el juicio no son suficientes para que se pronuncie una condena en contra de su defendida por el delito de Siembra y Cultivo de droga; ya que expone que el juez sentenciador únicamente se limitó a transcribir lo que decía el dictamen acusatorio y la prueba vertida en vista pública, con lo cual llegó a la conclusión que su patrocinada ha cometido dicho ilícito.

Tomando en consideración lo anterior, es oportuno recordar que el Art. 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en el cual se expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión derivada de la totalidad de pruebas. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también garantiza una motivación suficiente que permite a la acusada y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“Es así que la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: --- 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación, b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación como se afirmó anteriormente cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto  se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

ELEMENTOS DE ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Siguiendo con ese mismo orden de ideas, es factible advertir que dentro de la sentencia concurren las etapas de fundamentación siguientes: Fáctica, que se compone de los hechos acusados y los hechos probados; probatoria, que se encuentra compuesta por la descriptiva, en esta se refieren uno a uno los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva, la cual se ocupa de efectuar el estudio concatenado y respetuoso de las reglas de la sana crítica, de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y, finalmente, se encuentra la jurídica, a la que corresponde interpretar y aplicar las normas jurídicas.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN LOS ELEMENTOS OFERTADOS Y ANALIZADOS EN VISTA PÚBLICA

 

“Al examinar la sentencia recurrida se tiene que, en el considerando I se aprecia la relación de la prueba incorporada en la vista pública; inicialmente la prueba testimonial, vertida por el agente policial Adrián Arturo V. M.; prueba documental, conformada por el informe dado por la doctora R. M. de A., en su carácter de Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos de El Salvador y, por las diligencias que dieron la pauta para la solicitud de orden de registro con prevención de allanamiento; así como, la prueba pericial compuesta por los resultados tanto de la prueba preliminar como de la experticia físico-química efectuadas en las sustancias decomisadas, hecha la primera por el técnico C. A. S. I. y la segunda por el licenciado A. W. M. M., en su calidad de perito analista de sustancias controladas del Laboratorio de la Policía Nacional Civil de la ciudad de San Salvador; además, la prueba testimonial admitida a la defensa, señoras Z. Y. F. C. y S. A. F. C.

Asimismo, en los considerandos II y III, en su orden se hace un análisis objetivo de todo el acervo probatorio; y, los hechos que el juez sentenciador ha tenido por acreditados con base a la prueba incorporada en la vista pública y que fue analizada.

Finalmente, en el considerando IV de la mencionada sentencia, luego del análisis de tipicidad del delito de Siembra y Cultivo, específicamente en los párrafos séptimo y octavo, el juez sentenciador relaciona que “De la somera lectura al título del Art. 31 de la LRARD, pareciera que “siembra” y “cultivo” son palabras de contenidos similares, pero no obstante estar separadas únicamente por la copulativa “y”, el contenido de esa disposición legal así como de su contexto semántico y jurídico, se desprende que son dos términos de significado distinto y que implican conductas diferentes para que se materialicen; no obstante, que algunos consideran que siembra es arrojar y esparcir las semillas en la tierra preparada para tal fin y cultivar como las labores necesarias para que la tierra y las plantas fructifiquen. De allí que la acción de sembrar debe ser completada para que sea fecunda con la de cultivar; para este caso, el convencimiento sobre la existencia de la siembra y del cultivo de las plantas de marihuana secuestradas en poder de la imputada, nos lo proporciona el referido agente V. M., reforzado con el contenido de la prueba documental y pericial que le han servido a este Tribunal para acreditar la conducta típica de “siembra y cultivo” evidenciada por la procesada.----Resulta indubitable la comprobación de que las plantas decomisadas a la procesada son correspondientes a la droga conocida comúnmente como marihuana; así como lógico efecto es concluir que, a juicio del Suscrito juzgador, que la imputada podía dar como fin a lo requisado el de poseerla, venderla, o hacerla llegar a cualquier título a terceros, constituyendo todo este tipo de conductas acciones ilícitas”.

En razón de lo anterior, este tribunal considera erróneo el planteamiento expuesto en el presente motivo, pues es la sustitución de los razonamientos jurídicos por formularios, aforismos o frases rutinarias lo que hace que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente, no así que en el intelecto de las partes estos sean considerados contradictorios o la cantidad de elementos probatorios tenidos en consideración para emitir un fallo condenatorio o absolutorio; lo cual no sucede en el caso en estudio, pues el juez a quo estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la fundamentación haya sido insuficiente, al no advertirse dentro de ella que el funcionario judicial haya sustituido los razonamientos jurídicos por el simple relato de los hechos, aforismos o frases rutinarias; por el contrario, el juez a quo hizo una correcta valoración de los elementos ofertados y analizados en la vista pública, con los cuales, a su criterio, quedó establecida tanto la configuración del delito de Siembra y Cultivo de droga como la participación de la procesada C. M. en el mismo, los cuales fueron acreditados mediante la prueba documental, pericial y testimonial ya relacionada.”