VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

TENDRÁN EL MISMO VALOR QUE EL DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES, SIEMPRE Y CUANDO SE JUSTIFIQUE, EN LEGAL FORMA, QUE NO FUE POSIBLE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL

 

“De las aseveraciones hechas por los recurrentes, es preciso determinar si la Cámara de Segunda Instancia, incurre en la infracción denunciada referida a la falta de aplicación del art. 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, cuando la misma devenía consecuente en su contenido normativo para la solución del caso controvertido.

En el caso particular, en efecto la Cámara sentenciadora no ha aplicado para resolver el caso en litigio dicha disposición., pues a su juicio, no regula el supuesto de valoración del documento incorporado para probar la titularidad del inmueble del cual se pretende su restitución, dado que existe jurisprudencia de esta Sala, que establece los casos en que opera utilizarse una certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando no se pueda obtener el instrumento original, tal como lo regula el art. 35 de la Ley de Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

La norma denunciada como infringida regula expresamente que: "Se podrá expedir certificación de las inscripciones, utilizando las copias obtenidas del microfilme de las mismas. Estas certificaciones tendrán el mismo valor legal que el de las expedidas de las inscripciones originales."

La aplicación de dicha disposición, con respecto al valor legal que le asigna a una certificación, es pertinente cuando se refiera a certificaciones sobre las inscripciones de los negocios jurídicos que afecten bienes inmuebles, siempre que éstas no puedan obtenerse de su original; y en cuyo caso dicha norma, prevé la posibilidad de percibir su fuente de los microfilmes, que al efecto lleve el Registro de la Propiedad.

En correlación a lo regulado por la acotada norma, es preciso entender que nuestra legislación civil ha definido en el art. 681 C.C., el significado de una inscripción registral, expresando en su tenor que: "la inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina."

Al examinar la causa en litigio, esta Sala Casacional observa, que la parte recurrente y también demandante, presentó una certificación de la inscripción de un inmueble a favor de la señora […], expedida por el Registrador encargado, pero con ella según la disposición antes analizada, únicamente prueba la existencia del asiento de inscripción de un inmueble - art. 8 del mismo cuerpo legal- y los efectos de oposición contra terceros, -art. 683 C.C.-; pero tal certificación, no prueba en sí misma el título de propiedad, ya que la transferencia del dominio de un inmueble, especialmente tratándose de un título contractual como el invocado por la parte actora, a fin de amparar su derecho, se reputa perfecto ante la ley hasta que se otorgue en escritura pública. Art. 1605 inc.2° C.C.

De ahí que, esta Sala considera que la prueba útil e idónea para demostrar el requisito establecido en el art. 891 C.C., relativo a la propiedad de un inmueble, es el instrumento que le sirve como título traslaticio de dominio, cumpliendo además con los requerimientos fijados por la ley para la validez de tales documentos, en este caso, tal como lo dispone el art. 43 L.N.; aspecto que se contrapone al alegato sostenido por los recurrentes, habida cuenta que la certificación del Registro de propiedad, es una prueba que no puede suplir la obligación de presentar el instrumento público que demuestre los actos y contratos en que la ley requiere dicha solemnidad de otorgamiento. Art. 1572 C.C.

Contrario al razonamiento que hacen los recurrentes, esta Sala considera que la excepción a la obligación de probar con el instrumento antes mencionado, para efectos de acreditar la propiedad de un inmueble a favor de una determinada persona, puede obtenerse subsidiariamente de lo previsto en el art. 35 inciso 4 de la Ley de Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, cuerpo normativo que cabe aclarar, no ha sido derogado por las disposiciones de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pues en ella no se dispone algo distinto con relación a las certificaciones expedidas por el mencionado Registro, sino más bien las complementa.

El criterio antes adoptado ha sido sostenido en precedentes de casos análogos, tal como lo fundamentó la Cámara Ad quem, al citar la sentencia de esta Sala, bajo referencia: 270-CAC-2013 de fecha: 24/VII/2015, que en lo pertinente establece: "debe cumplir (la certificación) determinados presupuestos señalados en el art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente qué le impide presentar el título original." El paréntesis es nuestro.

Para el caso sub lite, la parte actora -ahora recurrente-, no incorporó oportunamente el instrumento público que contenga el acto mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto de litigio, con el propósito de acreditar la titularidad sobre el mismo y así cumplir con el presupuesto señalado en el art. 891 C.C.; sino que ha pretendido, que se dé valor a una certificación expedida por el respectivo Registro, a fin de probar el derecho de dominio que la señora […] tiene sobre el inmueble del que se intenta su restitución.

Sin embargo, como se ha dilucidado ut supra, es necesario para probar subdiariamente el título de dominio a través de una certificación expedida por el Registro, que el interesado en el derecho derivado del mismo, haya previamente agotado las posibilidades de su reposición ante las autoridades competentes, pues el valor legal que puede desprenderse de la cuestionada certificación, opera condicionada a lo previsto en el citado art. 35 L.T.O.D.A.R.P.R.H, y no en lo previsto por el art. 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, puesto que en la misma se regula un asunto que concierne al valor que tendrá una certificación obtenida de un microfilm, para efectos de acreditar una inscripción de asiento registral.

Y es que, conviene recordar que tanto la actividad judicial como la de un Registro Público, se rige bajo principios tendientes a proveer al administrado, certeza y seguridad jurídica en el protección de sus derechos, a través de la vinculación a la misma Ley, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, cabe abonar del análisis de la cuestionada certificación, que la misma fue expedida en el año dos mil diez, y el reclamo judicial fue hasta el siguiente año, espacio de tiempo en el cual, podría incluso haber cambiado la situación jurídica del inmueble, por lo que la acreditación fehaciente del derecho de dominio sobre el inmueble que se pretende su restitución, es el instrumento que conforme al art. 1572 C. C., da garantía jurídica en el cumplimiento de las solemnidades propias de su especie, así como la actualización del estado legal del mismo; y en tal virtud, esta Sala Casacional estima, que la Cámara Ad quem ha aplicado la norma correspondiente para darle solución a la controversia de mérito, y por tanto, no ha incurrido en la infracción del art. 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, al no ser la norma pertinente para resolver el presente litigio; razón por la cual, NO habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada, lo que así deberá declararse.”