VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS
TENDRÁN EL MISMO
VALOR QUE EL DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES, SIEMPRE Y CUANDO SE JUSTIFIQUE, EN
LEGAL FORMA, QUE NO FUE POSIBLE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL
“De las
aseveraciones hechas por los recurrentes, es preciso determinar si la Cámara de
Segunda Instancia, incurre en la infracción denunciada referida a la falta de
aplicación del art. 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipoteca, cuando la misma devenía consecuente en su contenido
normativo para la solución del caso controvertido.
En el caso
particular, en efecto la Cámara sentenciadora no ha aplicado para resolver el
caso en litigio dicha disposición., pues a su juicio, no regula el supuesto de
valoración del documento incorporado para probar la titularidad del inmueble
del cual se pretende su restitución, dado que existe jurisprudencia de esta
Sala, que establece los casos en que opera utilizarse una certificación emitida
por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando no se pueda obtener el
instrumento original, tal como lo regula el art. 35 de la Ley de Tarifas y
Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas.
La norma denunciada
como infringida regula expresamente que: "Se podrá expedir certificación de
las inscripciones, utilizando las copias obtenidas del microfilme de las
mismas. Estas certificaciones tendrán el mismo valor legal que el de las
expedidas de las inscripciones originales."
La aplicación de
dicha disposición, con respecto al valor legal que le asigna a una
certificación, es pertinente cuando se refiera a certificaciones sobre las
inscripciones de los negocios jurídicos que afecten bienes inmuebles, siempre
que éstas no puedan obtenerse de su original; y en cuyo caso dicha norma, prevé
la posibilidad de percibir su fuente de los microfilmes, que al efecto lleve el
Registro de la Propiedad.
En correlación a lo
regulado por la acotada norma, es preciso entender que nuestra legislación
civil ha definido en el art. 681 C.C., el significado de una inscripción
registral, expresando en su tenor que: "la inscripción es el asiento que
se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con
el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en
dichos títulos, para los efectos que este título determina."
Al examinar la
causa en litigio, esta Sala Casacional observa, que la parte recurrente y
también demandante, presentó una certificación de la inscripción de un inmueble
a favor de la señora […], expedida por el Registrador encargado, pero con ella
según la disposición antes analizada, únicamente prueba la existencia del
asiento de inscripción de un inmueble - art. 8 del mismo cuerpo legal- y los
efectos de oposición contra terceros, -art. 683 C.C.-; pero tal certificación,
no prueba en sí misma el título de propiedad, ya que la transferencia del
dominio de un inmueble, especialmente tratándose de un título contractual como
el invocado por la parte actora, a fin de amparar su derecho, se reputa
perfecto ante la ley hasta que se otorgue en escritura pública. Art. 1605
inc.2° C.C.
De ahí que, esta
Sala considera que la prueba útil e idónea para demostrar el requisito
establecido en el art. 891 C.C., relativo a la propiedad de un inmueble, es el
instrumento que le sirve como título traslaticio de dominio, cumpliendo además
con los requerimientos fijados por la ley para la validez de tales documentos,
en este caso, tal como lo dispone el art. 43 L.N.; aspecto que se contrapone al
alegato sostenido por los recurrentes, habida cuenta que la certificación del
Registro de propiedad, es una prueba que no puede suplir la obligación de
presentar el instrumento público que demuestre los actos y contratos en que la
ley requiere dicha solemnidad de otorgamiento. Art. 1572 C.C.
Contrario al
razonamiento que hacen los recurrentes, esta Sala considera que la excepción a
la obligación de probar con el instrumento antes mencionado, para efectos de
acreditar la propiedad de un inmueble a favor de una determinada persona, puede
obtenerse subsidiariamente de lo previsto en el art. 35 inciso 4 de la Ley de
Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz
e Hipoteca, cuerpo normativo que cabe aclarar, no ha sido derogado por las
disposiciones de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, pues en ella no se dispone algo distinto con relación a las
certificaciones expedidas por el mencionado Registro, sino más bien las
complementa.
El criterio antes
adoptado ha sido sostenido en precedentes de casos análogos, tal como lo
fundamentó la Cámara Ad quem, al citar la sentencia de esta Sala, bajo
referencia: 270-CAC-2013 de fecha: 24/VII/2015, que en lo pertinente establece:
"debe cumplir (la certificación) determinados presupuestos señalados en el
art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones
Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma,
se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones
registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio
originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de
prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente qué le impide
presentar el título original." El paréntesis es nuestro.
Para el caso sub
lite, la parte actora -ahora recurrente-, no incorporó oportunamente el
instrumento público que contenga el acto mediante el cual adquirió la propiedad
del inmueble objeto de litigio, con el propósito de acreditar la titularidad
sobre el mismo y así cumplir con el presupuesto señalado en el art. 891 C.C.;
sino que ha pretendido, que se dé valor a una certificación expedida por el
respectivo Registro, a fin de probar el derecho de dominio que la señora […]
tiene sobre el inmueble del que se intenta su restitución.
Sin embargo, como
se ha dilucidado ut supra, es necesario para probar subdiariamente el título de
dominio a través de una certificación expedida por el Registro, que el
interesado en el derecho derivado del mismo, haya previamente agotado las
posibilidades de su reposición ante las autoridades competentes, pues el valor
legal que puede desprenderse de la cuestionada certificación, opera
condicionada a lo previsto en el citado art. 35 L.T.O.D.A.R.P.R.H, y no en lo
previsto por el art. 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipoteca, puesto que en la misma se regula un asunto que
concierne al valor que tendrá una certificación obtenida de un microfilm, para
efectos de acreditar una inscripción de asiento registral.
Y es que, conviene
recordar que tanto la actividad judicial como la de un Registro Público, se
rige bajo principios tendientes a proveer al administrado, certeza y seguridad
jurídica en el protección de sus derechos, a través de la vinculación a la
misma Ley, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, cabe abonar del análisis
de la cuestionada certificación, que la misma fue expedida en el año dos mil
diez, y el reclamo judicial fue hasta el siguiente año, espacio de tiempo en el
cual, podría incluso haber cambiado la situación jurídica del inmueble, por lo
que la acreditación fehaciente del derecho de dominio sobre el inmueble que se
pretende su restitución, es el instrumento que conforme al art. 1572 C. C., da
garantía jurídica en el cumplimiento de las solemnidades propias de su especie,
así como la actualización del estado legal del mismo; y en tal virtud, esta
Sala Casacional estima, que la Cámara Ad quem ha aplicado la norma
correspondiente para darle solución a la controversia de mérito, y por tanto,
no ha incurrido en la infracción del art. 16 de la Ley de Reestructuración del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, al no ser la norma pertinente para
resolver el presente litigio; razón por la cual, NO habrá lugar a CASAR la
sentencia impugnada, lo que así deberá declararse.”