NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS
LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR O COMPARECER A UN ACTO PROCESAL SURTIRÁ EFECTOS UNA VEZ TRANSCURRIDAS VEINTICUATRO HORAS DESPUÉS DEL ENVÍO
“ANÁLISIS DEL RECURSO:
MOTIVO:
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.
SUBMOTIVO: "HABERSE DECLARADO
INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN". PRECEPTO INFRINGIDO ART.
178, 511 inciso 1°, 18, 3 CPCM y el art. 11 Cn.
En el fundamento
sobre el vicio de forma denunciado, el recurrente sucintamente expuso en sus
alegaciones, que el art. 178 CPCM, regula la forma, requisitos y los efectos de
una comunicación judicial realizada por un medio técnico, el cual ha tenido
incidencia en la actuación a la hora de interponer el recurso de apelación, el
cual fue indebidamente inadmitido por la Ad quem; en tanto que, habiéndose
presentado el recurso en el plazo que ordena la ley, la Cámara concluyó y
determinó que ha sido interpuesto de forma extemporánea.
En opinión del
recurrente, estima que se ha interpretado erróneamente el art. 178 CPCM, pues
el Tribunal Ad quem, razonó que no debe entenderse que la ley habilite términos
en horas, yendo en contra de lo dispuesto en esa norma, en la que se establece
de forma expresa un término de veinticuatro horas para tener por realizada una
notificación. Que la Cámara infringe esta norma procesal, cuando no toma en
cuenta el término o plazo de las veinticuatro horas para tener por realizada la
notificación respectiva, habiendo realizado el cómputo del plazo de la
apelación a partir del día siguiente al de recibido el fax, a través del cual
se le hizo la comunicación de la sentencia de primera instancia; generando como
consecuencia, que la interposición de la apelación se tuviera por presentado
hasta el sexto día.
Sobre lo anterior,
argumenta el impugnante que el Tribunal Ad quem, debió tener por notificada la
resolución que se apela hasta que transcurrieran esas veinticuatro horas y
luego comenzar a contabilizar o computar el plazo de la manera que regula el
art. 511 inciso 1.° CPCM.
Añade en su
argumentación, que debe respetarse lo dispuesto en el art. 178 CPCM, observando
el termino de las veinticuatro horas para determinar que el recurso de apelación
de mérito fue interpuesto en tiempo, ya que lo anterior opera a todos los
sujetos procesales, y tal norma, no ha sido inaplicada por la Cámara, conforme
a lo regulado en el art. 2 inciso 2° CPCM.
En esa línea argumentativa,
el recurrente aduce que de tomarse en cuenta lo dispuesto en las precitadas
normas, el cómputo del plazo debió realizarse a su criterio así: la sentencia
apelada fue notificada por vía fax el día diez de diciembre de dos mil quince, por
lo que se debió tener por notificada el día once de diciembre de dos mil
quince, a las once horas cincuenta y siete minutos; comenzando a correr el
plazo el siguiente día hábil, que es el catorce de diciembre de dos mil quince,
y por consiguiente, el plazo del recurso vencería el día dieciocho de diciembre
del mismo año, fecha en el que fue interpuesto el recurso.
Por otro lado, el
impetrante con relación al art. 1.8 y 3 CPCM, adujo que esas normas regulan la
eficacia de los derechos de las personas, observando el principio de legalidad,
pero la Cámara por el contrario, la ha infringido como consecuencia de no
atender al tenor literal del art. 178 CPCM, que regula una forma procesal que
es imperativa y no puede ser modificadas por ningún sujeto procesal,
específicamente en la parte: "se tendrá por realizada la notificación
transcurridas veinticuatro horas de un envío", de tal modo, que ha
limitado el derecho a recurrir que tienen las partes, por cuestiones meramente
formales, lo cual prohíbe la referida disposición.
Y finalmente, en cuanto al art. 11 Cn, agrega que éste consagra la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho de defensa, los cuales se ven vulnerados con la declaratoria indebida de inadmisibilidad resuelta por la Ad quem, y cuya norma, se encuentra también vinculada con lo dispuesto en el art. MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,
Al respecto, la
Cámara sentenciadora en la motivación del auto impugnado, expresó que si bien,
la notificación de la sentencia que se apelaba fue comunicada a través de
facsímil, el apelante no justificó la aplicación del Principio General de
Suspensión de Plazos, que se prevé en el art. 146 CPCM, de tal modo que a su
criterio, la interposición del recurso de apelación fue hecha al sexto día
hábil contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida.
Además, el Tribunal
de Segunda Instancia, sostuvo que el art. 20 y 46 C.C., permitían la adecuada
compresión de una aparente antinomia entre los arts. 178 y 511 inciso 1° CPCM,
en tanto que ambas normas desprenden dos posibles alternativas: 1) el plazo de
cómputo por horas; y 2) el plazo se computa por días. Por ello, a consideración
de la Cámara, no puede entenderse que el art. 178 CPCM hablilla términos por horas
pues, conforme a la base legal citada los términos son por días en el caso de
la apelación.
Bajo la óptica de
la Cámara Ad quem, sostener lo contrario, sería vulnerar el principio de
igualdad jurídica, establecido en el art. 3 inciso F de la Constitución, al
darle ventaja a la parte que señala un medio electrónico para recibir
notificaciones; y por ello, el apelante se encontraba fuera del plazo fijado en
el art. 511 CPCM, quien no justificó la causa que le impidió hacerlo en tiempo,
llegándose a la conclusión que incumplió un requisito de forma y por ende
impuso declararlo inadmisible.
ANÁLISIS DE LA
INFRACCIÓN DE FORMA.
Para los efectos
del caso en estudio, esta Sala, considera que las normas denunciadas como
infringidas, están estrechamente vinculadas al motivo especifico de infracción,
de modo que será conveniente que su examen se realice de forma sistemática en
cuanto a los alcances jurídicos vinculantes al rechazo de la apelación a través
de la inadmisión, que implique la contravención a una forma esencial del
proceso; particularmente, en lo que se refiere a la limitación del derecho a
recurrir en apelación, en virtud del supuesto incumplimiento del requisito
formal del plazo.
Respecto a la
impugnación de la apelación, se aduce principalmente la infracción del art. 178
CPCM, que regula lo concerniente a la forma en que debe realizarse un acto de
comunicación procesal por medios técnicos y además establece el despliegue de
sus efectos legales.
Esencialmente, el
impugnante argumenta que la infracción de la precitada norma, estriba en lo
relativo al despliegue de los efectos jurídicos de la notificación hecha por un
medio técnico, de la que su efectividad dependerá una vez transcurridas
veinticuatro horas, pues de no aplicarse su tenor, ello conlleva a la
vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, previstos en el
art. 3, 18 CPCM y 11 Cn.
La acotada norma,
regula en su contenido normativo lo siguiente: "Cuando se notifique una
resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la
remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación
transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste
evidencia de su recibo."
Partiendo del contenido de la citada disposición, el acto de comunicación que ejecute una sede judicial por medios técnicos, ya sea por vía facsímil o a través de correo electrónico cuando éste sea viable, debe entenderse que el legislador concede un espacio de tiempo para que dicha actividad procesal, pueda hacer patentes sus efectos, es decir, que la validez de la notificación ( para cumplir o comparecer a un acto procesal ) surtirá sus efectos una vez transcurrido veinticuatro horas de realizado dicho acto."
LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS
TÉCNICOS, IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES, ENTRE ELLAS, QUE SE DEJE
CONSTANCIA DE LA REMISIÓN EN EL EXPEDIENTE, TENERLA POR REALIZADA VEINTICUATRO
HORAS DESPUÉS DEL ENVÍO, Y QUE CONSTE EVIDENCIA DE SU RECIBO
"Y es que, de la
actividad procesal antes relacionada, es importante destacar que tratándose de
medios electrónicos, al no existir en el acto de la notificación ningún tipo de
presencia personal, la ley prevé ciertas condiciones para que la notificación
realizada por dicho medio sea legítima, tal como lo ha establecido esta Sala,
en el caso precedente 104-CAC-2013, de fecha dieciocho de febrero de dos mil
quince, en el cual se abordó la aplicación correcta del art. 178 CPCM.
Así, esta Sala ha dejado establecido que la posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, implica el cumplimiento de formalidades, siendo éstas dejar constancia de la remisión en el expediente y tener por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo."
CONFIGURACIÓN DEL RECHAZO INDEBIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN, AL HABER DESCONOCIDO LA CÁMARA EL ALCANCE DE LOS EFECTOS JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA RELATIVA A LA COMUNICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS
"Para el caso que
nos ocupa, el alcance de la notificación de la sentencia de primera instancia,
por medio de facsímil tal como se encuentra agregada a fs. [...], debe
tenerse por concretada a partir de las veinticuatro horas de su envío; en tal
virtud, consta en el mismo reporte de envío, que el acto de comunicación fue
hecho a las once horas cuarenta y tres minutos del día jueves diez de diciembre
de dos mil quince, de modo que la notificación se tuvo por realizada hasta la
misma hora del día viernes once de diciembre del mismo año, y por tanto, el
cómputo de cualquier plazo, se entenderá al día siguiente de éste último día.
En esa orientación,
según el calendario correspondiente al año dos mil quince, el siguiente día
hábil a partir del cual comenzaba el computo del plazo de interposición del
recurso de apelación, era el día lunes catorce de diciembre finalizando hasta
el día viernes dieciocho de diciembre de ese mismo año; de tal forma, que a
criterio de esta Sala, al haber presentado el recurrente, su escrito de
apelación ese último día (18-XII-2015), éste se encontraba dentro del plazo
indicado en el art. 511 CPCM, es decir, en el quinto día del plazo y por ende,
se ha cumplido el requisito formal de admisión previsto en el mismo.
Ello significa que
la Cámara sentenciadora, efectivamente ha desconocido el alcance de los efectos
jurídicos establecidos en la norma relativa a la comunicación por medios
técnicos, a fin de tenerla por concretada; y por tanto, su rechazo ha sido
indebido según se ha dilucidado en párrafos anteriores, al infringir lo
dispuesto en el art. 178 CPCM, en relación a su deber de computar el plazo de la
apelación interpuesta por el licenciado [...], en contravención al
art. 3 CPCM que le impone al juez la vinculación a las disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil; particularmente en cuanto a no contemplar las
veinticuatro horas para la validez de la notificación."
LAS VEINTICUATRO HORAS INDICADAS PARA TENER POR REALIZADAS LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS TÉCNICOS, NO FORMAN PARTE DEL PLAZO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA EJECUCIÓN DE ACTUACIÓN DE PARTE, Y POR LO TANTO, NO DEBEN CONSIDERARSE HÁBILES
"Ahora bien, esta
Sala, precisa aclarar que en cuanto a la validez de las notificaciones por
medios técnicos, las veinticuatro horas indicadas para la realización de dichos
actos, no forman parte del plazo procesal establecido para la ejecución de una
actuación de parte, y por ende, no se entenderá que tales horas deban
considerarse hábiles, pues el espacio de tiempo que la ley le concede para
concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley, tal
como se ha establecido por esta Sala, en casos análogos como el de referencia 262-CAC-2014,
de fecha 21-IX-2015.
Para el caso
particular, las circunstancias del mismo varían, ya que las mencionadas horas,
terminaron en un día hábil, (viernes) en cuyo caso, el plazo procesal nace al
siguiente día hábil que correspondía al día lunes catorce de diciembre de dos
mil quince, finalizando en el día que se interpuso el recurso de apelación
cuestionado, por lo que es dable apreciar que su rechazo causa un perjuicio en
cuanto al derecho a recurrir del justiciable, el cual es inherente al principio
constitucional del debido proceso; incurriendo por tanto, en la vulneración
señalada del art. 18 CPCM y 11 Cn, de tal forma que su infracción, constituye un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y consecuentemente, esta
Sala, considera que habrá lugar a CASAR el auto definitivo impugnado, por
contener un vicio de forma que deviene en la reposición de la actuación
viciada, lo que así habrá de declararse.
Asimismo, en
concordancia con las anteriores consideraciones, esta Sala debe establecer la
inhibición para pronunciarse en cuanto los motivos de fondo invocados por el
recurrente, en vista de lo establecido en el art. 535 C.P.C.M, que ha estipulado
abstenerse del examen de tal infracción, cuando el vicio del que adolece la
providencia recurrida estriba en motivos de forma, lo que así deberá
determinarse.”