CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL AGRAVADA
CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO BASE DE
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
“1) Dentro de los considerandos de la ley de Medio
Ambiente, se encuentra que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando
graves problemas económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para
el bienestar de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario
compatibilizar las necesidades de desarrollo económico y social con el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y proteger al medio
ambiente; y, en el artículo 5 define al Medio Ambiente como el sistema de
elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que
interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven,
determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio. De ahí
que, el legislador se ha dado a la tarea de sancionar las conductas lesivas al
medio ambiente que son intolerables; elevándolas a la categoría de hechos
punibles.
Dentro de los comportamientos prohibidos se
encuentran la Contaminación Ambiental y la Contaminación Ambiental Agravada;
para comprender el tipo predicable en el caso que ocupa, parece prudente el
contextualizarlo con el hecho objeto de imputación, consistente en que la
persona jurídica […] realizó actividad industrial de fabricación, fundición y
reciclaje de baterías ácido plomo desde el año […]. En la teoría fáctica
propuesta en la acusación fiscal, se abordan tópicos específicos sobre el
ilícito punitivo de Contaminación Ambiental y su cualificación, así como las
formas en que éstos pueden ser perpetrados, esto con la finalidad de ir
abriendo la brecha para solventar los reclamos interpuestos con mayor claridad.
En ese entendido, el tipo básico de Contaminación
Ambiental, que en lo que interesa contempla: "El que provocare o realizare
(...) emisiones, radiaciones o vertidos (...) en contravención a las leyes y
reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de
vida de las personas o del medio ambiente" (Art. 255 Pn); es un delito
común, porque puede ser cometido por cualquier persona, inclusive una jurídica.
Es de peligro concreto; al sancionar las meras
acciones prohibidas (provocare o realizare), sin exigir un resultado dañoso y
requerir que el comportamiento típico haya colocado ("pusiere") en peligro
grave los bienes jurídicos tutelados; es también un delito de resultado, al
tener como exigencia para su consumación que la conducta descrita en la norma
penal haya puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados. Y es que, como se
dijo por esta sede de conocimiento el once de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, en la casación clasificada en ese momento como 56-98, que: "El
delito de resultado, se caracteriza porque la sola conducta del procesado no es
suficiente para su incriminación, necesita la producción de una determinada
consecuencia. (...); de manera que, entre la voluntad manifestada por el sujeto
activo del delito y el resultado delictivo de esa conducta, debe existir un
nexo causal que tiene su desarrollo dentro del tipo".
No obstante lo anterior; es decir, que se está
ante un delito de resultado, por haber empleado el legislador la técnica de
prohibición de la conducta a desplegar por el sujeto activo (Se comete el
ilícito ejecutando una acción, Art. 19 Pn.); dados los presupuestos fácticos y
legales, nada impide que su comisión pueda ser realizada por omisión impropia.”
SUPUESTOS ESPECÍFICOS QUE CUALIFICAN LA CONDUCTA
AGRAVANTE
“En lo que respecta a la Contaminación Ambiental
Agravada, prevista en el Art. 256 del Código Penal que en lo que interesa,
dice: "si el hecho se atribuyere a persona jurídica (,..) que funcionare
sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido
las disposiciones expresas de la autoridad ambiental o suspendiere sus
operaciones"; es un Delito Especial Impropio. Es catalogado como especial,
en razón que solo aquél sujeto que reúna las particularidades exigidas por la
ley puede ser imputado como autor del mismo, e Impropio, por existir una
correspondencia con un delito común. Se advierte que además de los componentes
que engranan el tipo simple, el legislador le incorpora supuestos específicos
que cualifican la conducta agravante.
Los siguientes comportamientos previstos en el
dispositivo legal sustantivo en análisis constituyen prohibiciones para una
persona jurídica: A) Que funcionare: I) Sin el correspondiente permiso
ambiental o, II) Clandestinamente y, B) Que hubiere: 1.- Aportado información
falsa o, 2.1- Impedido la inspección u, 2.2- Obstaculizado la inspección. Tales
conductas están prefijadas para ser cometidas por acción, pero el tipo penal en
cita, también contempla una exigencia o mandato de hacer; por lo que, la
persona jurídica únicamente comete el delito en este caso si incumple su
obligación, incurriendo en una omisión propia, obsérvese, Desobedecer las
disposiciones expresas de la autoridad ambiental para: a) Corregir sus
operaciones o, b) Suspender sus operaciones.”
CONDICIONES PARA QUE AL OMITENTE LE SEA APLICABLE
LA FICCIÓN JURÍDICA A LOS ILÍCITOS REALIZADOS EN COMISIÓN POR OMISIÓN
“De tal manera que, para que se tenga por
realizada cualquiera de las conductas prohibidas en el tipo penal que ocupa, es
necesario que el sujeto activo (Persona jurídica) haya incurrido en la comisión
del tipo base por cualquiera de sus dos verbos (provocar o realizar) y poner en
grave peligro la salud y calidad de vida de las personas o el equilibrio de los
sistemas ecológicos o del medio ambiente y, luego a su vez en uno de los del
tipo agravado (funcionar, haber o desobedecer). Según las partes acusadoras, la
persona jurídica y tres empleados de ésta, perpetraron el delito de
Contaminación Ambiental Agravada por omisión impropia. A tenor de lo que se ha
venido desarrollando, es atinente el expresar que tanto el Art. 19 como el Art.
20, ambos del Código Penal, regulan las formas en que pueden ser realizados los
hechos punibles sin hacer distingo entre autores y participes; de ahí que, cabe
afirmar que hay tanto coautores y participes en los delitos ejecutados por
acción como lo hay, con sus debidas matizaciones y restricciones, en los
delitos omisivos propios e impropios.
Incardinando la idea precedente, a los ilícitos
realizados en comisión por omisión; el Inciso 1° del Art. 20 Pn., establece dos
condiciones para que al omitente le sea aplicable la ficción jurídica, 1) El
deber objetivo de obrar y, 2) Que la omisión sea equivalente a la producción
del resultado; referente al primer de esos requisitos, el inciso 2° del Art. 20
Pn., ilustra a quien incumbe el deber jurídico de obrar, así: I) El que tenga
por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, por ejemplo:
padres-hijos, II) Aquél que por su conducta precedente creó el riesgo, verbigracia:
Quien tiene un perro agresivo está en la obligación de evitar que ataque y III)
El que asumió la responsabilidad de que el resultado no ocurriera, determinó
con ello que el riesgo fuere afrontado, como el salvavidas respecto de los
vacacionistas en la playa.
En lo que respecta a la segunda condicionante; es
decir, que la omisión sea equivalente a la producción del resultado, se traduce
en que la pasividad dolosa del sujeto activo sea equiparable a la actuación
activa respecto de la consecuencia de su rol; dicho de otra forma, la
inactividad posee una relevancia específica y determinante en la sucesión de
hechos que se traducen al final en la producción de un escenario subsumible en
una infracción penal, al grado que de hacer una inclusión mental hipotética de
la conducta esperada el evento probablemente habría tenido un desenlace
distinto, que va desde la obstaculización hasta el desvanecimiento del suceso
histórico imputado; y por tanto, la omisión debe tener una importancia en el
devenir de la escena semejante al comportamiento activo en el cauce de un
resultado punible.”
REFLEXIONES SOBRE LOS DELITOS DE COMISIÓN POR
OMISIÓN
“Como se ha expuesto previamente, es viable la
figura jurídica de la autoría y participación omisivas; en este punto conviene
hacer una breve reflexión sobre la coautoría por omisión y, de los partícipes
omitentes, que se perfila sucintamente en que se está ante un coautor en la
modalidad de omisión impropia, cuando su inacción tiene como consecuencia el
hecho descrito en la norma penal como delito; de tal manera que; si al añadir,
hipotéticamente y bajo los criterios de imputación objetiva, la acción exigida
al garante no habría sucedido el resultado delictivo y, la participación
—Instigador o cómplice- en la referida modalidad se configura, cuando la
inactividad coadyuva accesoriamente (acelerando, asegurando, facilitando o
intensificando) en el hecho punible; de suerte que, al incluir hipotéticamente
y bajo los criterios de imputación objetiva, la acción exigida al garante se hubiere
previsiblemente obstaculizado la producción del resultado del autor. En fin, es
imputable penalmente a todo sujeto, que teniendo el deber jurídico de obrar
omite realizar la acción que la norma legal le reclama (Las resultas de su
inactividad); es decir, que su posición de garante le exige un determinado
comportamiento activo ante el supuesto concreto y su letargo le acarrea
consecuencias jurídico punibles.
La Sala de lo Penal ha tenido una línea clara en
el recorrido de los lustros, sobre la temática de lo comisión por omisión, como
puede observarse en los siguientes proveídos: El día veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y nueve en el recurso clasificado bajo referencia 44CAS98,
la Sala expresó que: "...En el Art. 20 Pn., se prevé la imputación de un
resultado dañoso a la persona que en razón de un debe jurídico, tuviere la
obligación de actuar a fin de evitar dicho resultado; (...) a ese respecto la
doctrina sostiene: "La asunción de un deber de actuar puede provenir de un
contrato, por ejemplo, que obliga al sujeto a vigilar la ejecución de unas
obras, o del derecho público, como en el caso de funcionario que ha de
comprobar si se cumplen las disposiciones relativas a la seguridad en la
ejecución de las mismas obras; en tales supuestos es preciso que el sujeto haya
efectivamente asumido el puesto de garante a que se obligó, (J. M. Rodríguez
Devesa, "Derecho Penal Español"). En consecuencia, es la omisión del
deber de actuar lo que origina el resultado, cuando tal resultado era previsible
y evitable, según las circunstancias del caso en particular que se
juzga...".
A las nueve horas y veintiocho minutos del día
once de septiembre de dos mil trece, se pronunció en la casación 10C2013, que:
"Los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión, son aquellos
en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el
resultado material. Es decir, que la omisión impropia, consiste en imputar un
resultado a alguien que se ha limitado a "no hacer", se castiga no la
omisión en sí, sino el resultado que se produce como fruto de esa omisión. ----
La comisión por omisión requiere de los siguientes aspectos fundamentales: 1)
(...) Que el sujeto no haya hecho lo que se espera de él, (...) éste debe estar
en posición de garante (...) las fuentes de las que pueda surgir esta posición,
la ley, el contrato y la previa condición de un riesgo-. 2) Que ese no hacer
equivalga a un hacer (...) 3) Que si el sujeto en posición de garante hubiese
realizado la acción esperada, se hubiera evitado el resultado...".”
CONSIDERACIONES SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL
ACTUAR POR OTRO
“Como primer motivo, los impetrantes han
interpuesto por separado la errónea aplicación de la normativa sustantiva penal
que contempla la cláusula jurídica "Actuar por Otro", prevista en el
Art. 38 Pn., relacionándola el Ministerio Público Fiscal con el Art. 8 Pr.Pn.,
cuyo nema es: "Calidad de Imputado".
Esta Sala considera atinente, el mencionar que la
razón que llevó a los legisladores a incorporar la figura jurídica del
"Actuar por Otro" en el Código Penal, fue eliminar los espacios de
impunidad en los que el actuante bajo el cobijo de la gestión ajena cometía o
participaba en un hecho delictivo (Dependiendo del rol que le correspondería al
suplido en el evento criminal), que no le era reprochable penalmente por haber
cometido el acto en nombre de otro; de manera que en virtud de la cláusula en
cita, el actuante responde personalmente por la acción u omisión típica que
desplegó en el evento criminal, aunque no esté revestido de las condiciones,
cualidades o relaciones del suplido, necesarias para tenerle como sujeto activo
del delito.”
EXISTE VACÍO ARGUMENTATIVO DEL JUZGADOR PARA
LLEGAR A LA ABSOLUCIÓN AL NO VALORAR LA PRUEBA DE FORMA INTEGRAL
“Para dilucidar la problemática que se observa en
la motivación sentencial, debe recapitularse sobre los temas propuestos
inicialmente; es decir, que el hecho tenido por acreditado por el tribunal
sentenciador y que enmarcó en el delito de Contaminación Ambiental Agravada, es
un delito especial impropio.
Dentro de los fundamentos sentenciales, el A quo
ha sido claro en determinar que existió la infracción penal conforme al evento
histórico que ha tenido por acaecido y, que es autor del ilícito la persona
jurídica responsable de velar por que sus actividades no pusieran en grave
peligro al medio ambiente. También ha sido enfático al sostener que los
incoados en el presente caso no ostentan la calidad de coautores, por no contar
con la capacidad ni los recursos para realizar la acción requerida o brindar un
aporte objetivo en la no realización de la misma; además que la delegación que
les había otorgado la Junta Directiva era imperfecta, ya que no contaban con
poder de decisión.
A ese respecto, la Sala observa que el A quo no ha
valorado la prueba de forma integral, lo cual ha repercutido en forma decisiva
en la fundamentación jurídica del caso, principalmente la prueba pericial,
inspecciones del Ministerio de Salud y las auditorias del MARN, así como las
testimoniales que las corroboran. Sin embargo, aun asumiendo el cuadro fáctico
tenido por acreditado por el A quo, y aceptando que a los acusados no se les
puede aplicar la cláusula de "actuar por otro", por no haber estado
revestidos de las condiciones propias del delegante como para tomar las decisiones
que se traducen en la contaminación ambiental delictiva agravada; en el fallo
cuestionado también se asevera que los implicados tenían posición de garante
frente a las fuentes de riesgo en razón de los cargos que desempeñaban dentro
de la empresa.
Frente a este discurso y, los argumentos expuestos
en los motivos invocados, se puede afirmar que, en efecto, la controversia
planteada por los inconformes es que según su apreciación sí es aplicable a los
acusados la figura del "actuar por otro" y, el A quo implícitamente
la niega; por lo que, esta Sala para resolver el tópico lo analiza
paulatinamente de la manera siguiente: Tanto impugnantes como el tribunal
sentenciador convergen en que los acusados ostentaban la posición de garante
frente a las fuentes de riesgo; sin embargo, el punto estriba en que el A quo
sostiene que éstos no tenían codominio funcional del hecho por delegación
imperfecta. El escenario delictivo atribuido a los acusados, queda delimitado
en que estaban en la obligación de actuar y no lo hicieron; es decir, que
omitieron el comportamiento exigido por el cargo asumido dentro de la fábrica.
La posición de garante implica en la omisión
impropia (Comisión por omisión) que el sujeto activo del delito se encuentra
compelido (por un deber jurídico concreto) a obrar para impedir que se produzca
un resultado típico que es evitable. En otras palabras, el A quo ha sostenido
que los acusados, por ostentar los cargos reseñados, estaban, conforme sus
atribuciones, en el deber de realizar las gestiones pertinentes para impedir un
daño penalmente relevante al medio ambiente, pero que sus potestades no
alcanzaban para evitar que se realizará la contaminación ambiental, ya que esa
decisión era exclusiva de la Junta Directiva de la persona jurídica, excluyéndoles
como coautores.
Retomando las ideas precedentes, en el fallo
cuestionado se reflejan dos ideas claras: 1) Los incoados tenían posición de
garante, 2) Sólo la junta directiva tenía la potestad de ordenar que se
realizaran las actividades pertinentes para evitar la contaminación ambiental;
A partir de estas premisas, el A quo deduce que los imputados […], por no tener
la capacidad de decisión respecto a las actividades pertinentes para evitar la
contaminación ambiental no se les puede imputar coautoría por el delito de
Contaminación Ambiental Agravada y, en consecuencia, les absuelve. Al dar
lectura nuevamente a las líneas que preceden se observa un vacío en el
andamiaje argumentativo del juzgador (Salto al vacio) para llegar a la
absolución, al obviar los deberes que por sus cargos tenían los incoados antes
relacionados como garantes del medio ambiente y demás bienes jurídicos
tutelados y, consecuentemente, si las acciones u omisiones de ellos estaban o
no al margen de la ley y, en su lugar, esbozan erradamente que ellos no tenían
capacidad de decisión por corresponder dicha facultada a la junta directiva.
Para la faena propuesta es indispensable incluir
hipotéticamente los deberes a los que estaban sujetos los incoados. Conforme la
sentencia objeto de control casacional las funciones de los incoados son:
"El procesado […], fungió como Sub Gerente de
Gestión Ambiental (...) tiene como responsabilidad de supervisión directa: la
disposición final de los desechos y el análisis de laboratorio; como función y perfil
de resultado: velar por la adecuación del plan ambiental; y como funciones
específicas: 1.- elaborar presupuestos de gastos para proyectos (...) 2.-
Coordinar la ejecución de las actividades proyectadas en el plan de adecuación
ambiental (...), supervisando obras como techado de zonas y mejoras de sistema
de tratamientos de aguas o realizando cambios a procedimientos de trabajo para
cumplir con los requerimientos exigidos por el MARN; 3.- tramitar permiso anual
de funcionamiento de la Planta de Baterías ante el Ministerio de Salud,
solicitando inspecciones y auditorías a través de la unidad de salud, y dando
cumplimiento a las observaciones emitidas para la obtención del permiso, consta
que el cargo tiene responsabilidad por contactos con el Jefe de Infraestructura
y Mantenimiento con el propósito de la implementación de los proyectos de
adecuación ambiental y que los mismos se han de verificar varias veces por
semana". […].
"El procesado […], se desempeñaba como JEFE
DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, y que dentro de sus funciones específicas se
encontraba la de desarrollar mejoras de procedimientos operacionales y de
emergencia para garantizar operaciones seguras y la protección del medio
ambiente, (...) tiene responsabilidad por contactos con el Gerente de
Producción, con el jefe de Gestión ambiental y con el Gerente de fundición, con
el propósito de coordinación del trabajo y tales contactos sean de realizar a
diario". […].
"El procesado […] se desempeñaba como Gerente
de Fundición (...) dentro de sus funciones específicas se encuentra la de
cumplir con las normas ambientales establecidas, haciendo y coordinando
análisis periódicos de las operaciones realizadas en la planta de función para
evitar en lo posible impacto en el medio ambiente, y la de colaborar en las
soluciones desarrollas por la Unidad de Gestión Ambiental para mejorar el
desempeño ambiental de la planta de fundición". […].
Son estas las atribuciones y obligaciones que el
sentenciador debió evaluar, para determinar si los acusados cumplieron con sus
deberes, y en caso negativo, proceder a examinar si sus inactividades
coadyuvaron al resultado delictivo, al omitir una acción debida capaz de
obstaculizar previsiblemente la realización del ilícito de Contaminación
Ambiental Agravada por […]. Sin embargo, dicha labor fue omitida por el
tribunal de Juicio dictando, por consiguiente, una sentencia con fundamentos
insuficientes para sustentar su decisión.
La falta de motivación delimitada, es de vital
importancia para dilucidar la responsabilidad penal de los acusados y,
consecuentemente, los aspectos relativos a su forma de intervención en los
hechos, así como si será o no aplicable a éstos la cláusula de "actuar por
otro"; ésta ausencia de fundamentación, hace imposible el control por este
tribunal; sin embargo, si el ejercicio intelectivo puesto en marcha en la
sentencia hubiese incluido los aspectos ut supra indicados, se percibe que el
fallo probablemente podría haber variado; en consecuencia, se deberá declarar
ha lugar este motivo; empero, al haber sostenido los juzgadores que la
absolución también obedece a que los acusados se comportaron bajo la creencia
que estaban amparados legalmente en su proceder; se debe examinar también la
siguiente causal casacional invocada en ambos recursos.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ERROR
DE PROHIBICIÓN
“3) En ese sentido, el segundo motivo planteado
por los impetrantes, se circunscribe en que existe una equivocada aplicación de
la figura jurídica del error de prohibición invencible, contemplado en el Art.
28 Pn.
Esta Sala expone que en el Art. 28 del Código
Penal, se regula bajo el acápite ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE, tanto el
Error de Tipo como el de Prohibición.
El Error de Tipo a grandes rasgos consiste en que
el sujeto activo desconoce la concurrencia de algún elemento objetivo de la
norma penal; éste puede clasificarse: 1) Sobre el hecho constitutivo de la
infracción penal, 2) Sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una
agravante, 3) sobre la persona u objeto, 4) sobre el golpe (aberratio ictus) y,
5) sobre el "Dolus Generalis". El que interesa es el error que recae
sobre el hecho constitutivo de la infracción penal, el cual se resume en que el
autor ignora que con su proceder comete el delito, el ejemplo clásico de los
libros de enseñanza de derecho penal es el cazador que dispara sobre lo que
supone es su presa, pero que en realidad se trata de otro cazador; por ello se
habla de ausencia de dolo en los supuestos de error invencible y de culpa en
los vencibles. Art. 28 Inc. 1 Pn.
El Error de Prohibición se sintetiza en que el
sujeto activo está consciente de la conducta que despliega, pero ignora que ese
actuar se encuentra prohibido por la norma penal (El autor se ha representado
la escena delictiva, sin embargo considera que ésta no se encuentra prohibida);
de ahí que, el error invencible exima de la pena y, el vencible la atenúa, Art.
28 Inc. 2° Pn.
La Sala en fallos anteriores se ha referido a la
temática que ahora ocupa, entre otros casos, de la manera siguiente:
A las nueve horas cuarenta minutos del día
veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, en la Casación 19- CAS-2004, que:
"...Del contenido normativo del Art. 28 Pn. y de lo que la doctrina enseña
a ese respecto, es claro que el error de prohibición es viable de suscitarse en
tres supuestos concretos: a) Cuando el sujeto desconoce la existencia de la
norma prohibitiva (error directo); b) la falsa creencia de ostentar una
autorización o permisión normativa; y, c) el sujeto obra en la creencia errónea
de una causa de justificación inexistente (error indirecto de estos dos
últimos)...".
En la casación 240-CAS-2009, a las diez horas del
día tres de mayo del año dos mil doce, se sostuvo que el error de prohibición:
"...se produce cuando el sujeto que actúa, juzga por error, falso conocimiento
o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a una sanción penal.
...". Y, el día seis de mayo del años dos mil once, en la casación
441-CAS-2009, se manifestó que: "La doctrina asevera que en el error de
prohibición directo, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe
su hacer; en el error de prohibición indirecto el autor sabe que su hacer está
prohibido en general, pero cree que en e concreto se da una causa de
justificación que lo permite".”
PROCEDENTE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO EL
A-QUO OMITE JUSTIFICAR LAS RAZONES QUE LE LLEVARON A CONCEBIR QUE LOS ACUSADOS
ACTUARON BAJO UN ERROR DE PROHIBICIÓN
“Visto el panorama que precede, esta Sala
encuentra que el A quo fue omiso en la justificación de las razones que le
llevaron a concebir que los acusados actuaron bajo un error de prohibición; al
limitarse a darle la razón a la defensa técnica, sin entrar a valorar el resto
de los elementos probatorios que le sirvieron para tener los hechos
acreditados, para determinar si la hipótesis defensoril contaba con la
suficiencia probatoria como para arribar a la conclusión que hoy está en
análisis. Sin embargo, debe recordarse que la sentencia es un todo integral y
único, por lo que no puede verse aisladamente; de ahí que, no puede obviarse
que el tribunal de instancia tuvo por acreditado los daños ambientales
derivados:
"(...) de la acción de realizar emanaciones
tóxicas hacia la atmósfera, a partir de los desechos y residuos tóxicos
expuestos al ambiente, de las provenientes del interior de las plantas de
fundiciones y ensamblado de baterías, a través de los extractores de aire,
sumadas a las realizadas desde las ocho chimeneas de los hornos, pila,
reactores y crisoles de fundición, así como la acción de realizar vertidos de
aguas residuales especiales tóxicas hacia el subsuelo y suelo, se constituyen
en la causa que origina la contaminación de los cuerpos receptores ambientales,
que ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal acusado
(...)".
Y, además, los sentenciadores debieron tomar en
cuenta que tuvieron por acreditado que los acusados por el rol laboral que
desempeñaban en la fábrica de baterías en alusión, ostentaban posición de garantes
precisamente para salvaguardar el medio ambiente. Véase: "El procesado […],
fungió como Sub Gerente de Gestión Ambiental (...) tiene como responsabilidad
de supervisión directa: la disposición final de los desechos y el análisis de
laboratorio; (...) y como funciones específicas (…), supervisando obras como techado
de zonas y mejoras de sistema de tratamientos de aguas o realizando cambios a
procedimientos de trabajos, para cumplir con los requerimientos exigidos por el
MARN; (...) consta que el cargo tiene responsabilidad por contactos con el Jefe
de Infraestructura y Mantenimiento con el propósito de la implementación de los
proyectos de adecuación ambiental y que los mismos se han de verificar varias
veces por semana". […].
"El procesado […], se desempeñaba como JEFE
DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, y que dentro de sus funciones específicas se
encontraba la de desarrollar mejoras de procedimientos operacionales y de
emergencia para garantizar operaciones seguras y la protección del medio
ambiente, (...) tiene responsabilidad por contactos con el Gerente de Producción,
con el jefe de Gestión ambiental y con el Gerente de fundición". […].
"El procesado […] se desempeñaba como Gerente
de Fundición (...) dentro de sus funciones específicas se encuentra la de
cumplir con las normas ambientales establecidas, (...) coordinando análisis
periódicos de las operaciones realizadas en la planta de función para evitar en
lo posible impacto en el medio ambiente". […].
Lo anterior, permite afirmar que no es aceptable
el argumento judicial que los procesados continuaron laborando bajo la
percepción que la planta no constituía una fuente de riegos al medio ambiente;
por cuanto, poseían el conocimiento especializado y de campo, para comprender y
dimensionar el daño ambiental que se estaba generando y, que la actuación o
pasividad del ente controlador de la salud medioambiental, no facultaba a la
fábrica en que laboraban a seguir produciendo el mismo daño al ecosistema. En
otras palabras, no es aceptable desde ningún punto de vista el asumir que los
procesados omitieron bajo la creencia —error de prohibición- que la fábrica de
baterías estaba autorizada para verter, emanar, sustancias tóxicas, en fin,
contaminar el medio ambiente en la cantidad y concentración en la que lo hizo
y, que los ahora acusados asumieron que, a pesar de su posición de garantes,
les estaba permitido permanecer inertes e indiferentes ante ese daño ambiental.
En consecuencia, debe estimarse la pretensión de
los casacionistas en los términos señalados por esta sede de conocimiento y, al
ser relevante el defecto encontrado que está íntimamente ligado con el ha lugar
del motivo precedente, juntos tienen la fuerza suficiente como para justificar
la anulación del fallo venido a casación; siendo por consiguiente superfluo
entrar a conocer sobre la restante causal casacional invocada por la parte
querellante. Y no siendo posible enmendar directamente los vicios encontrados
en el fallo estudiado; por implicar valoración probatoria, deberá anularse la
sentencia absolutoria que ocupa y, remitirla a otro Tribunal de Sentencia para
que conozca en juicio de reenvío y dicte el fallo correspondiente.”