CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO BASE DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

 

“1) Dentro de los considerandos de la ley de Medio Ambiente, se encuentra que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando graves problemas económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y proteger al medio ambiente; y, en el artículo 5 define al Medio Ambiente como el sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio. De ahí que, el legislador se ha dado a la tarea de sancionar las conductas lesivas al medio ambiente que son intolerables; elevándolas a la categoría de hechos punibles.

Dentro de los comportamientos prohibidos se encuentran la Contaminación Ambiental y la Contaminación Ambiental Agravada; para comprender el tipo predicable en el caso que ocupa, parece prudente el contextualizarlo con el hecho objeto de imputación, consistente en que la persona jurídica […] realizó actividad industrial de fabricación, fundición y reciclaje de baterías ácido plomo desde el año […]. En la teoría fáctica propuesta en la acusación fiscal, se abordan tópicos específicos sobre el ilícito punitivo de Contaminación Ambiental y su cualificación, así como las formas en que éstos pueden ser perpetrados, esto con la finalidad de ir abriendo la brecha para solventar los reclamos interpuestos con mayor claridad.

En ese entendido, el tipo básico de Contaminación Ambiental, que en lo que interesa contempla: "El que provocare o realizare (...) emisiones, radiaciones o vertidos (...) en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o del medio ambiente" (Art. 255 Pn); es un delito común, porque puede ser cometido por cualquier persona, inclusive una jurídica.

Es de peligro concreto; al sancionar las meras acciones prohibidas (provocare o realizare), sin exigir un resultado dañoso y requerir que el comportamiento típico haya colocado ("pusiere") en peligro grave los bienes jurídicos tutelados; es también un delito de resultado, al tener como exigencia para su consumación que la conducta descrita en la norma penal haya puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados. Y es que, como se dijo por esta sede de conocimiento el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la casación clasificada en ese momento como 56-98, que: "El delito de resultado, se caracteriza porque la sola conducta del procesado no es suficiente para su incriminación, necesita la producción de una determinada consecuencia. (...); de manera que, entre la voluntad manifestada por el sujeto activo del delito y el resultado delictivo de esa conducta, debe existir un nexo causal que tiene su desarrollo dentro del tipo".

No obstante lo anterior; es decir, que se está ante un delito de resultado, por haber empleado el legislador la técnica de prohibición de la conducta a desplegar por el sujeto activo (Se comete el ilícito ejecutando una acción, Art. 19 Pn.); dados los presupuestos fácticos y legales, nada impide que su comisión pueda ser realizada por omisión impropia.”

 

SUPUESTOS ESPECÍFICOS QUE CUALIFICAN LA CONDUCTA AGRAVANTE

 

“En lo que respecta a la Contaminación Ambiental Agravada, prevista en el Art. 256 del Código Penal que en lo que interesa, dice: "si el hecho se atribuyere a persona jurídica (,..) que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental o suspendiere sus operaciones"; es un Delito Especial Impropio. Es catalogado como especial, en razón que solo aquél sujeto que reúna las particularidades exigidas por la ley puede ser imputado como autor del mismo, e Impropio, por existir una correspondencia con un delito común. Se advierte que además de los componentes que engranan el tipo simple, el legislador le incorpora supuestos específicos que cualifican la conducta agravante.

Los siguientes comportamientos previstos en el dispositivo legal sustantivo en análisis constituyen prohibiciones para una persona jurídica: A) Que funcionare: I) Sin el correspondiente permiso ambiental o, II) Clandestinamente y, B) Que hubiere: 1.- Aportado información falsa o, 2.1- Impedido la inspección u, 2.2- Obstaculizado la inspección. Tales conductas están prefijadas para ser cometidas por acción, pero el tipo penal en cita, también contempla una exigencia o mandato de hacer; por lo que, la persona jurídica únicamente comete el delito en este caso si incumple su obligación, incurriendo en una omisión propia, obsérvese, Desobedecer las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para: a) Corregir sus operaciones o, b) Suspender sus operaciones.”

 

CONDICIONES PARA QUE AL OMITENTE LE SEA APLICABLE LA FICCIÓN JURÍDICA A LOS ILÍCITOS REALIZADOS EN COMISIÓN POR OMISIÓN

 

“De tal manera que, para que se tenga por realizada cualquiera de las conductas prohibidas en el tipo penal que ocupa, es necesario que el sujeto activo (Persona jurídica) haya incurrido en la comisión del tipo base por cualquiera de sus dos verbos (provocar o realizar) y poner en grave peligro la salud y calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente y, luego a su vez en uno de los del tipo agravado (funcionar, haber o desobedecer). Según las partes acusadoras, la persona jurídica y tres empleados de ésta, perpetraron el delito de Contaminación Ambiental Agravada por omisión impropia. A tenor de lo que se ha venido desarrollando, es atinente el expresar que tanto el Art. 19 como el Art. 20, ambos del Código Penal, regulan las formas en que pueden ser realizados los hechos punibles sin hacer distingo entre autores y participes; de ahí que, cabe afirmar que hay tanto coautores y participes en los delitos ejecutados por acción como lo hay, con sus debidas matizaciones y restricciones, en los delitos omisivos propios e impropios.

Incardinando la idea precedente, a los ilícitos realizados en comisión por omisión; el Inciso 1° del Art. 20 Pn., establece dos condiciones para que al omitente le sea aplicable la ficción jurídica, 1) El deber objetivo de obrar y, 2) Que la omisión sea equivalente a la producción del resultado; referente al primer de esos requisitos, el inciso 2° del Art. 20 Pn., ilustra a quien incumbe el deber jurídico de obrar, así: I) El que tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, por ejemplo: padres-hijos, II) Aquél que por su conducta precedente creó el riesgo, verbigracia: Quien tiene un perro agresivo está en la obligación de evitar que ataque y III) El que asumió la responsabilidad de que el resultado no ocurriera, determinó con ello que el riesgo fuere afrontado, como el salvavidas respecto de los vacacionistas en la playa.

En lo que respecta a la segunda condicionante; es decir, que la omisión sea equivalente a la producción del resultado, se traduce en que la pasividad dolosa del sujeto activo sea equiparable a la actuación activa respecto de la consecuencia de su rol; dicho de otra forma, la inactividad posee una relevancia específica y determinante en la sucesión de hechos que se traducen al final en la producción de un escenario subsumible en una infracción penal, al grado que de hacer una inclusión mental hipotética de la conducta esperada el evento probablemente habría tenido un desenlace distinto, que va desde la obstaculización hasta el desvanecimiento del suceso histórico imputado; y por tanto, la omisión debe tener una importancia en el devenir de la escena semejante al comportamiento activo en el cauce de un resultado punible.”

 

REFLEXIONES SOBRE LOS DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN

 

“Como se ha expuesto previamente, es viable la figura jurídica de la autoría y participación omisivas; en este punto conviene hacer una breve reflexión sobre la coautoría por omisión y, de los partícipes omitentes, que se perfila sucintamente en que se está ante un coautor en la modalidad de omisión impropia, cuando su inacción tiene como consecuencia el hecho descrito en la norma penal como delito; de tal manera que; si al añadir, hipotéticamente y bajo los criterios de imputación objetiva, la acción exigida al garante no habría sucedido el resultado delictivo y, la participación —Instigador o cómplice- en la referida modalidad se configura, cuando la inactividad coadyuva accesoriamente (acelerando, asegurando, facilitando o intensificando) en el hecho punible; de suerte que, al incluir hipotéticamente y bajo los criterios de imputación objetiva, la acción exigida al garante se hubiere previsiblemente obstaculizado la producción del resultado del autor. En fin, es imputable penalmente a todo sujeto, que teniendo el deber jurídico de obrar omite realizar la acción que la norma legal le reclama (Las resultas de su inactividad); es decir, que su posición de garante le exige un determinado comportamiento activo ante el supuesto concreto y su letargo le acarrea consecuencias jurídico punibles.

La Sala de lo Penal ha tenido una línea clara en el recorrido de los lustros, sobre la temática de lo comisión por omisión, como puede observarse en los siguientes proveídos: El día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve en el recurso clasificado bajo referencia 44CAS98, la Sala expresó que: "...En el Art. 20 Pn., se prevé la imputación de un resultado dañoso a la persona que en razón de un debe jurídico, tuviere la obligación de actuar a fin de evitar dicho resultado; (...) a ese respecto la doctrina sostiene: "La asunción de un deber de actuar puede provenir de un contrato, por ejemplo, que obliga al sujeto a vigilar la ejecución de unas obras, o del derecho público, como en el caso de funcionario que ha de comprobar si se cumplen las disposiciones relativas a la seguridad en la ejecución de las mismas obras; en tales supuestos es preciso que el sujeto haya efectivamente asumido el puesto de garante a que se obligó, (J. M. Rodríguez Devesa, "Derecho Penal Español"). En consecuencia, es la omisión del deber de actuar lo que origina el resultado, cuando tal resultado era previsible y evitable, según las circunstancias del caso en particular que se juzga...".

A las nueve horas y veintiocho minutos del día once de septiembre de dos mil trece, se pronunció en la casación 10C2013, que: "Los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión, son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Es decir, que la omisión impropia, consiste en imputar un resultado a alguien que se ha limitado a "no hacer", se castiga no la omisión en sí, sino el resultado que se produce como fruto de esa omisión. ---- La comisión por omisión requiere de los siguientes aspectos fundamentales: 1) (...) Que el sujeto no haya hecho lo que se espera de él, (...) éste debe estar en posición de garante (...) las fuentes de las que pueda surgir esta posición, la ley, el contrato y la previa condición de un riesgo-. 2) Que ese no hacer equivalga a un hacer (...) 3) Que si el sujeto en posición de garante hubiese realizado la acción esperada, se hubiera evitado el resultado...".”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL ACTUAR POR OTRO

 

“Como primer motivo, los impetrantes han interpuesto por separado la errónea aplicación de la normativa sustantiva penal que contempla la cláusula jurídica "Actuar por Otro", prevista en el Art. 38 Pn., relacionándola el Ministerio Público Fiscal con el Art. 8 Pr.Pn., cuyo nema es: "Calidad de Imputado".

Esta Sala considera atinente, el mencionar que la razón que llevó a los legisladores a incorporar la figura jurídica del "Actuar por Otro" en el Código Penal, fue eliminar los espacios de impunidad en los que el actuante bajo el cobijo de la gestión ajena cometía o participaba en un hecho delictivo (Dependiendo del rol que le correspondería al suplido en el evento criminal), que no le era reprochable penalmente por haber cometido el acto en nombre de otro; de manera que en virtud de la cláusula en cita, el actuante responde personalmente por la acción u omisión típica que desplegó en el evento criminal, aunque no esté revestido de las condiciones, cualidades o relaciones del suplido, necesarias para tenerle como sujeto activo del delito.”

 

EXISTE VACÍO ARGUMENTATIVO DEL JUZGADOR PARA LLEGAR A LA ABSOLUCIÓN AL NO VALORAR LA PRUEBA DE FORMA INTEGRAL

 

“Para dilucidar la problemática que se observa en la motivación sentencial, debe recapitularse sobre los temas propuestos inicialmente; es decir, que el hecho tenido por acreditado por el tribunal sentenciador y que enmarcó en el delito de Contaminación Ambiental Agravada, es un delito especial impropio.

Dentro de los fundamentos sentenciales, el A quo ha sido claro en determinar que existió la infracción penal conforme al evento histórico que ha tenido por acaecido y, que es autor del ilícito la persona jurídica responsable de velar por que sus actividades no pusieran en grave peligro al medio ambiente. También ha sido enfático al sostener que los incoados en el presente caso no ostentan la calidad de coautores, por no contar con la capacidad ni los recursos para realizar la acción requerida o brindar un aporte objetivo en la no realización de la misma; además que la delegación que les había otorgado la Junta Directiva era imperfecta, ya que no contaban con poder de decisión.

A ese respecto, la Sala observa que el A quo no ha valorado la prueba de forma integral, lo cual ha repercutido en forma decisiva en la fundamentación jurídica del caso, principalmente la prueba pericial, inspecciones del Ministerio de Salud y las auditorias del MARN, así como las testimoniales que las corroboran. Sin embargo, aun asumiendo el cuadro fáctico tenido por acreditado por el A quo, y aceptando que a los acusados no se les puede aplicar la cláusula de "actuar por otro", por no haber estado revestidos de las condiciones propias del delegante como para tomar las decisiones que se traducen en la contaminación ambiental delictiva agravada; en el fallo cuestionado también se asevera que los implicados tenían posición de garante frente a las fuentes de riesgo en razón de los cargos que desempeñaban dentro de la empresa.

Frente a este discurso y, los argumentos expuestos en los motivos invocados, se puede afirmar que, en efecto, la controversia planteada por los inconformes es que según su apreciación sí es aplicable a los acusados la figura del "actuar por otro" y, el A quo implícitamente la niega; por lo que, esta Sala para resolver el tópico lo analiza paulatinamente de la manera siguiente: Tanto impugnantes como el tribunal sentenciador convergen en que los acusados ostentaban la posición de garante frente a las fuentes de riesgo; sin embargo, el punto estriba en que el A quo sostiene que éstos no tenían codominio funcional del hecho por delegación imperfecta. El escenario delictivo atribuido a los acusados, queda delimitado en que estaban en la obligación de actuar y no lo hicieron; es decir, que omitieron el comportamiento exigido por el cargo asumido dentro de la fábrica.

La posición de garante implica en la omisión impropia (Comisión por omisión) que el sujeto activo del delito se encuentra compelido (por un deber jurídico concreto) a obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. En otras palabras, el A quo ha sostenido que los acusados, por ostentar los cargos reseñados, estaban, conforme sus atribuciones, en el deber de realizar las gestiones pertinentes para impedir un daño penalmente relevante al medio ambiente, pero que sus potestades no alcanzaban para evitar que se realizará la contaminación ambiental, ya que esa decisión era exclusiva de la Junta Directiva de la persona jurídica, excluyéndoles como coautores.

Retomando las ideas precedentes, en el fallo cuestionado se reflejan dos ideas claras: 1) Los incoados tenían posición de garante, 2) Sólo la junta directiva tenía la potestad de ordenar que se realizaran las actividades pertinentes para evitar la contaminación ambiental; A partir de estas premisas, el A quo deduce que los imputados […], por no tener la capacidad de decisión respecto a las actividades pertinentes para evitar la contaminación ambiental no se les puede imputar coautoría por el delito de Contaminación Ambiental Agravada y, en consecuencia, les absuelve. Al dar lectura nuevamente a las líneas que preceden se observa un vacío en el andamiaje argumentativo del juzgador (Salto al vacio) para llegar a la absolución, al obviar los deberes que por sus cargos tenían los incoados antes relacionados como garantes del medio ambiente y demás bienes jurídicos tutelados y, consecuentemente, si las acciones u omisiones de ellos estaban o no al margen de la ley y, en su lugar, esbozan erradamente que ellos no tenían capacidad de decisión por corresponder dicha facultada a la junta directiva.

Para la faena propuesta es indispensable incluir hipotéticamente los deberes a los que estaban sujetos los incoados. Conforme la sentencia objeto de control casacional las funciones de los incoados son:

"El procesado […], fungió como Sub Gerente de Gestión Ambiental (...) tiene como responsabilidad de supervisión directa: la disposición final de los desechos y el análisis de laboratorio; como función y perfil de resultado: velar por la adecuación del plan ambiental; y como funciones específicas: 1.- elaborar presupuestos de gastos para proyectos (...) 2.- Coordinar la ejecución de las actividades proyectadas en el plan de adecuación ambiental (...), supervisando obras como techado de zonas y mejoras de sistema de tratamientos de aguas o realizando cambios a procedimientos de trabajo para cumplir con los requerimientos exigidos por el MARN; 3.- tramitar permiso anual de funcionamiento de la Planta de Baterías ante el Ministerio de Salud, solicitando inspecciones y auditorías a través de la unidad de salud, y dando cumplimiento a las observaciones emitidas para la obtención del permiso, consta que el cargo tiene responsabilidad por contactos con el Jefe de Infraestructura y Mantenimiento con el propósito de la implementación de los proyectos de adecuación ambiental y que los mismos se han de verificar varias veces por semana". […].

"El procesado […], se desempeñaba como JEFE DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, y que dentro de sus funciones específicas se encontraba la de desarrollar mejoras de procedimientos operacionales y de emergencia para garantizar operaciones seguras y la protección del medio ambiente, (...) tiene responsabilidad por contactos con el Gerente de Producción, con el jefe de Gestión ambiental y con el Gerente de fundición, con el propósito de coordinación del trabajo y tales contactos sean de realizar a diario". […].

"El procesado […] se desempeñaba como Gerente de Fundición (...) dentro de sus funciones específicas se encuentra la de cumplir con las normas ambientales establecidas, haciendo y coordinando análisis periódicos de las operaciones realizadas en la planta de función para evitar en lo posible impacto en el medio ambiente, y la de colaborar en las soluciones desarrollas por la Unidad de Gestión Ambiental para mejorar el desempeño ambiental de la planta de fundición". […].

Son estas las atribuciones y obligaciones que el sentenciador debió evaluar, para determinar si los acusados cumplieron con sus deberes, y en caso negativo, proceder a examinar si sus inactividades coadyuvaron al resultado delictivo, al omitir una acción debida capaz de obstaculizar previsiblemente la realización del ilícito de Contaminación Ambiental Agravada por […]. Sin embargo, dicha labor fue omitida por el tribunal de Juicio dictando, por consiguiente, una sentencia con fundamentos insuficientes para sustentar su decisión.

La falta de motivación delimitada, es de vital importancia para dilucidar la responsabilidad penal de los acusados y, consecuentemente, los aspectos relativos a su forma de intervención en los hechos, así como si será o no aplicable a éstos la cláusula de "actuar por otro"; ésta ausencia de fundamentación, hace imposible el control por este tribunal; sin embargo, si el ejercicio intelectivo puesto en marcha en la sentencia hubiese incluido los aspectos ut supra indicados, se percibe que el fallo probablemente podría haber variado; en consecuencia, se deberá declarar ha lugar este motivo; empero, al haber sostenido los juzgadores que la absolución también obedece a que los acusados se comportaron bajo la creencia que estaban amparados legalmente en su proceder; se debe examinar también la siguiente causal casacional invocada en ambos recursos.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ERROR DE PROHIBICIÓN

 

“3) En ese sentido, el segundo motivo planteado por los impetrantes, se circunscribe en que existe una equivocada aplicación de la figura jurídica del error de prohibición invencible, contemplado en el Art. 28 Pn.

Esta Sala expone que en el Art. 28 del Código Penal, se regula bajo el acápite ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE, tanto el Error de Tipo como el de Prohibición.

El Error de Tipo a grandes rasgos consiste en que el sujeto activo desconoce la concurrencia de algún elemento objetivo de la norma penal; éste puede clasificarse: 1) Sobre el hecho constitutivo de la infracción penal, 2) Sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una agravante, 3) sobre la persona u objeto, 4) sobre el golpe (aberratio ictus) y, 5) sobre el "Dolus Generalis". El que interesa es el error que recae sobre el hecho constitutivo de la infracción penal, el cual se resume en que el autor ignora que con su proceder comete el delito, el ejemplo clásico de los libros de enseñanza de derecho penal es el cazador que dispara sobre lo que supone es su presa, pero que en realidad se trata de otro cazador; por ello se habla de ausencia de dolo en los supuestos de error invencible y de culpa en los vencibles. Art. 28 Inc. 1 Pn.

El Error de Prohibición se sintetiza en que el sujeto activo está consciente de la conducta que despliega, pero ignora que ese actuar se encuentra prohibido por la norma penal (El autor se ha representado la escena delictiva, sin embargo considera que ésta no se encuentra prohibida); de ahí que, el error invencible exima de la pena y, el vencible la atenúa, Art. 28 Inc. 2° Pn.

La Sala en fallos anteriores se ha referido a la temática que ahora ocupa, entre otros casos, de la manera siguiente:

A las nueve horas cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, en la Casación 19- CAS-2004, que: "...Del contenido normativo del Art. 28 Pn. y de lo que la doctrina enseña a ese respecto, es claro que el error de prohibición es viable de suscitarse en tres supuestos concretos: a) Cuando el sujeto desconoce la existencia de la norma prohibitiva (error directo); b) la falsa creencia de ostentar una autorización o permisión normativa; y, c) el sujeto obra en la creencia errónea de una causa de justificación inexistente (error indirecto de estos dos últimos)...".

En la casación 240-CAS-2009, a las diez horas del día tres de mayo del año dos mil doce, se sostuvo que el error de prohibición: "...se produce cuando el sujeto que actúa, juzga por error, falso conocimiento o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a una sanción penal. ...". Y, el día seis de mayo del años dos mil once, en la casación 441-CAS-2009, se manifestó que: "La doctrina asevera que en el error de prohibición directo, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su hacer; en el error de prohibición indirecto el autor sabe que su hacer está prohibido en general, pero cree que en e concreto se da una causa de justificación que lo permite".”

 

PROCEDENTE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO EL A-QUO OMITE JUSTIFICAR LAS RAZONES QUE LE LLEVARON A CONCEBIR QUE LOS ACUSADOS ACTUARON BAJO UN ERROR DE PROHIBICIÓN

 

“Visto el panorama que precede, esta Sala encuentra que el A quo fue omiso en la justificación de las razones que le llevaron a concebir que los acusados actuaron bajo un error de prohibición; al limitarse a darle la razón a la defensa técnica, sin entrar a valorar el resto de los elementos probatorios que le sirvieron para tener los hechos acreditados, para determinar si la hipótesis defensoril contaba con la suficiencia probatoria como para arribar a la conclusión que hoy está en análisis. Sin embargo, debe recordarse que la sentencia es un todo integral y único, por lo que no puede verse aisladamente; de ahí que, no puede obviarse que el tribunal de instancia tuvo por acreditado los daños ambientales derivados:

"(...) de la acción de realizar emanaciones tóxicas hacia la atmósfera, a partir de los desechos y residuos tóxicos expuestos al ambiente, de las provenientes del interior de las plantas de fundiciones y ensamblado de baterías, a través de los extractores de aire, sumadas a las realizadas desde las ocho chimeneas de los hornos, pila, reactores y crisoles de fundición, así como la acción de realizar vertidos de aguas residuales especiales tóxicas hacia el subsuelo y suelo, se constituyen en la causa que origina la contaminación de los cuerpos receptores ambientales, que ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal acusado (...)".

Y, además, los sentenciadores debieron tomar en cuenta que tuvieron por acreditado que los acusados por el rol laboral que desempeñaban en la fábrica de baterías en alusión, ostentaban posición de garantes precisamente para salvaguardar el medio ambiente. Véase: "El procesado […], fungió como Sub Gerente de Gestión Ambiental (...) tiene como responsabilidad de supervisión directa: la disposición final de los desechos y el análisis de laboratorio; (...) y como funciones específicas (…), supervisando obras como techado de zonas y mejoras de sistema de tratamientos de aguas o realizando cambios a procedimientos de trabajos, para cumplir con los requerimientos exigidos por el MARN; (...) consta que el cargo tiene responsabilidad por contactos con el Jefe de Infraestructura y Mantenimiento con el propósito de la implementación de los proyectos de adecuación ambiental y que los mismos se han de verificar varias veces por semana". […].

"El procesado […], se desempeñaba como JEFE DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, y que dentro de sus funciones específicas se encontraba la de desarrollar mejoras de procedimientos operacionales y de emergencia para garantizar operaciones seguras y la protección del medio ambiente, (...) tiene responsabilidad por contactos con el Gerente de Producción, con el jefe de Gestión ambiental y con el Gerente de fundición". […].

"El procesado […] se desempeñaba como Gerente de Fundición (...) dentro de sus funciones específicas se encuentra la de cumplir con las normas ambientales establecidas, (...) coordinando análisis periódicos de las operaciones realizadas en la planta de función para evitar en lo posible impacto en el medio ambiente". […].

Lo anterior, permite afirmar que no es aceptable el argumento judicial que los procesados continuaron laborando bajo la percepción que la planta no constituía una fuente de riegos al medio ambiente; por cuanto, poseían el conocimiento especializado y de campo, para comprender y dimensionar el daño ambiental que se estaba generando y, que la actuación o pasividad del ente controlador de la salud medioambiental, no facultaba a la fábrica en que laboraban a seguir produciendo el mismo daño al ecosistema. En otras palabras, no es aceptable desde ningún punto de vista el asumir que los procesados omitieron bajo la creencia —error de prohibición- que la fábrica de baterías estaba autorizada para verter, emanar, sustancias tóxicas, en fin, contaminar el medio ambiente en la cantidad y concentración en la que lo hizo y, que los ahora acusados asumieron que, a pesar de su posición de garantes, les estaba permitido permanecer inertes e indiferentes ante ese daño ambiental.

En consecuencia, debe estimarse la pretensión de los casacionistas en los términos señalados por esta sede de conocimiento y, al ser relevante el defecto encontrado que está íntimamente ligado con el ha lugar del motivo precedente, juntos tienen la fuerza suficiente como para justificar la anulación del fallo venido a casación; siendo por consiguiente superfluo entrar a conocer sobre la restante causal casacional invocada por la parte querellante. Y no siendo posible enmendar directamente los vicios encontrados en el fallo estudiado; por implicar valoración probatoria, deberá anularse la sentencia absolutoria que ocupa y, remitirla a otro Tribunal de Sentencia para que conozca en juicio de reenvío y dicte el fallo correspondiente.”