EXENCIÓN DEL PAGO AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS PARA HABITACIÓN

 

“III. La sociedad actora hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados en (i) la violación al principio de legalidad, en el sentido que no se respetó la exención establecida en el artículo 46 letra b) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y, (ii) violación al derecho de seguridad jurídica, en razón que las actuaciones estatales deben ser coherente con la realidad, es decir, que el poder público no se ejerza a voluntad de un sujeto parte del mismo.

(i) La parte actora señaló que se dedica, entre otras actividades a la comercialización de inmuebles, a través del desarrollo de lotificaciones propias, para vivienda, en diversos municipios del país. Que para la venta de los lotes se celebran con los compradores contratos de promesa de venta. Concluye, que dicha operación no está comprendida dentro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, porque no se trata de vender bienes muebles corporales, y, la venta de lotes no constituye ninguna prestación de servicios. Por lo tanto, la actividad que realiza está fuera de la Ley del Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

A folios 675 al 817 de la pieza dos del expediente administrativo, posterior al requerimiento de la Administración Tributaria se encuentran los formatos de los contratos de promesa de venta realizados por la sociedad actora, referente a los inmuebles lotificados.

Al analizar los contratos de promesa de venta se debe resaltar que 1) se dio por parte de la vendedora entrega material del inmueble a los compradores; 2) existe un compromiso de parte de los compradores de pagar el precio total de la operación por medio de cuotas mensuales fijas y sucesivas; 3) transcurrido el tercer mes de mora, caducará el plazo del contrato y la vendedora podrá tener por resuelta la promesa de venta y recuperar la tenencia material del inmueble, sin necesidad de recurrir a la autoridad judicial o administrativa; y, 4) Que al estar pagado el precio total de la operación, la vendedora se comprometía a otorgar a favor de los compradores, la escritura de compraventa y tradición del inmueble prometido, en su caso.”

 

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

 

“El contrato de promesa de venta es un acto bilateral, en razón del que la expresión o declaración de voluntad a cargo de cada una de las partes está orientada a la conformación del consentimiento necesario para llegar a celebrar el contrato prometido; siendo bilateral, debido a que ambas partes se obligan recíprocamente.

El artículo 1425 del Código Civil establece que: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: la Que la promesa conste por escrito; 2a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.”

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

“Por su parte, el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendante, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

El artículo 1703 del Código Civil señala que: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra á pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.”

 

EL ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES ES UN CONTRATO DE CESIÓN EN EL QUE LA LEY HA PERMITIDO QUE EL IMPUESTO SE PAGUE SOBRE CADA UNA DE LAS CUOTAS QUE SE PERCIBEN

 

“En el presente caso la sociedad actora ha adoptado contractualmente la denominación de “promesa de venta” del inmueble, sin embargo, la forma jurídica adoptada por las partes no es coincidente en lo absoluto con lo que en la realidad ocurre.

Al analizar el contenido de los contratos celebrados existe la entrega material del inmueble a los compradores, el compromiso de parte de los compradores de pagar el precio total de la operación por medio de cuotas mensuales fijas y sucesivas; se pactó que transcurrido el tercer mes de mora caducaría el contrato y la demandante recuperará la tenencia material del inmueble, y que hasta que estuviese totalmente pagado el precio del inmueble se efectuaría la escritura de compraventa y tradición del inmueble prometido. Todo lo anterior indica que la operación efectuada por la sociedad demandante, se adapta a la figura jurídica del arrendamiento con promesa de venta de inmuebles, el cual es justamente un contrato en que se concede al arrendatario el uso y goce temporal de dichos bienes. En tales casos la Ley ha permitido que el Impuesto se pague sobre cada una de las cuotas que se perciben y no sobre el valor total de la operación.

El arrendamiento de inmuebles con promesa de venta es un hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con la peculiaridad .mencionada respecto del momento en que se causa el impuesto.

Así esta Sala considera que todas las circunstancias constatadas denotan la existencia real del contrato de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles y no de promesa de venta, como alega la sociedad actora.

El artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define como servicios todas aquellas operaciones que no consistan en la transferencia de dominio bienes muebles corporales. Ello incluye, dentro del término servicios, aquellas operaciones que versan sobre inmuebles, ya que el legislador no los excluyó; al contrario, la misma Ley menciona expresamente algunas actividades vinculadas con inmuebles que" son expresamente consideradas servicios gravados. En el caso de las transferencias de dominio, éstas están expresamente referidas a bienes muebles corporales exclusivamente.”

 

ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES COMO SERVICIO GRAVADO

 

“Según lo anterior y con fundamento en los contratos de que se trata en el presente caso, jurídicamente es dable considerarlo como una prestación de servicios de arrendamiento, pues no se está en presencia de una transferencia de dominio de bienes inmuebles, la que, como se dijo, no está considerada como hecho generador del Impuesto. Se verifica entonces que ocurre el supuesto del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por constituir el arrendamiento con promesa de venta de que se trata, una operación onerosa que no consiste en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, con independencia del hecho de que verse sobre inmuebles.

El arrendamiento de inmuebles con promesa de venta constituye un hecho generador del Impuesto de que se trata, dada su calidad de prestación de servicios y su ocurrencia trae como consecuencia la obligación tributaria sustantiva.

El artículo 46 letra b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dispone que estarán exentos de dicho impuesto los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación.”

 

EN LOS INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA SE DEDUCE QUE TALES BIENES, POR SU NATURALEZA, NO CONSTITUYEN AL MOMENTO DE REALIZACIÓN DE HECHO GENERADOR INMUEBLES APTOS PARA SER DESTINADOS A VIVIENDAS PARA LA HABITACIÓN

 

“Esta Sala debe analizar si la aplicación de la exención concedida en la Ley para los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación, es procedente para el presente caso.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que las operaciones de arrendamiento con promesa de venta efectuadas por la sociedad demandante recaen sobre inmuebles rústicos, que no tienen construcción alguna.

Notoriamente se deduce que tales bienes, precisamente por su naturaleza, no constituyen en sí inmuebles aptos para ser destinados a viviendas para la habitación, ya que el supuesto legal de la exención que se comenta, radica en el hecho de que se trate de inmuebles destinados a viviendas para la habitación, presupuesto que no es posible en un inmueble de naturaleza rústica que no contenga ningún tipo de construcción, además que carecer de los servicios básicos necesarios para tal fin. Debe notarse que al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles rústicos, no existía el presupuesto beneficiado por el legislador con la exención: tales inmuebles no eran susceptibles de constituir viviendas - para la habitación.

Por ello, los contratos de que se trata no cumplen con el elemento exigido por el legislador tributario: esto es, no se trata propiamente .,de un arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación, ya que el inmueble rústico objeto de estos contratos, si bien puede destinarse a cualquier finalidad, es evidente que, por su propia naturaleza no puede constituir en el momento de la contratación, una vivienda par habitación. Por lo demás, no se estableció en ningún momento la existencia de una estructura de Construcción que permitiera ser habitada.

Argumenta la existencia de permisos para parcelación cuyo objeto es habitacional. No obstante, los referidos permisos atañen a la separación de lotes de un inmueble, los cuales pretenden ser viviendas para habitación, no así, que a la fecha de la contratación, ya existan viviendas para ser habitadas. La sociedad actora en la etapa probatoria agregó, entre otros documentos, los permisos que alega, por ejemplo de folios, por ejemplo de folios 186 al 190 se encuentra uno que expone:

«SUBGERENCIA DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO Y DE TRAMITES Y ESTÁNDARES DE LA CONSTRUCCION (sic) VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

PERMISO DE PROYECTO DE PARCELACIÓN

REFERENCIA: 301/81/03/04.

No. DE PLANOS: 5 POR JUEGO

San Miguel, 30 de noviembre de 2004, vista la solicitud presentada por el ARQ. CARLOS RENE FLORES, Registro No. A-0916, actuando como responsable, y el señor (sic) EVELYN LIZET MELENDEZ DE AVALA, actuando como REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD FALCON SA DE CV, propietaria del proyecto de Parcelación Habitacional denominado “LOTIFICACIÓN SAN CARLOS II”, a desarrollarse en un terreno SUBURBANO con un área de 12,966.77 Mts2. Equivalentes (sic) a 18,552.85 Vrs2. Ubicado (sic) en Calle vecinal a cantón Mejicana, 350.00 metros al sur de Carretera del Litoral; Municipio de Santa María, Departamento de Usulutan, en lo relativo a obtener Permiso de Parcelación, la OFICINA DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO Y DE TRAMITES Y ESTÁNDARES DE CONSTRUCCIÓN (sic), resuelve conceder lo solicitado (...)»

En tal sentido se evidencia que los permisos aludidos, únicamente, autorizan la parcelación y no califican el inmueble como habitación.

(ii) De la violación al derecho de seguridad jurídica. Dicho argumento versa en la aplicación de la ley, de forma antojadiza por la Administración Pública, la cual realizó una interpretación restrictiva de la voluntad plasmada por el legislador.

La Administración determinó que la exención no es aplicable a los contratos de arrendamiento Con promesa de venta de bienes inmuebles rústicos, que invoca la parte actora y por lo tanto hace una correcta aplicación del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en una correcta tipificación de la ley. Por tal razón, no se ha realizado una interpretación antojadiza de la normativa por parte de la Administración, como lo manifiesta la parte actora. Es decir, que al no aplicarle la exención referida, se aplico correctamente la normativa y no se vulneró el derecho de seguridad jurídica.”