EXCUSA

INSUFICIENTES ELEMENTOS PARA INHIBIRSE DE CONOCER EN EL PROCESO

"PRIMERO.- Con el objeto de establecer si la solicitud de abstención resulta atendible, es de hacer notar que tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen que la imparcialidad puede ser examinada desde dos dimensiones: la subjetiva y objetiva; concibiéndose que la imparcialidad subjetiva hace referencia a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el administrador de justicia, ya sea con las partes procesales o con las resultas del caso, en tanto, la objetiva está orientada a la influencia negativa que puede tener en el operador judicial la estructura del sistema, sustrayéndole imparcialidad. Es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para descartar cualquier duda razonable, teniendo como sentido inmediato salvaguardar la legalidad de las decisiones judiciales y evitando en el juez motivos provenientes de extraños al derecho que pudieran desviarlo de la legalidad en la toma de sus providencias.

En este sentido, y en atención a la particular posición del juez dentro del orden jurídico, se debe garantizar que éste dirima los casos con sujeción sólo a las normas, es decir, con independencia y sin intereses en la causa sometida a su conocimiento (imparcialidad).

SEGUNDO.- En el incidente ahora analizado, se advierte que el Magistrado [...] ha puesto de manifiesto su voluntad de no conocer en el proceso identificado al inicio de la presente resolución, por considerar que su imparcialidad al momento de dictar sentencia podría ponerse "en entre dicho", ante la existencia de un informativo disciplinario que ha sido iniciado en su contra, por una de las partes procesales en este caso, concretamente la defensa particular, por lo que de conformidad a los Arts. 67 y 68 Pr.Pn., solicita ser separado de conocer de la apelación interpuesta en el presente caso, pues a su entender concurre la causal N° 9 del Art. 66 Pr.Pn.

La Sala es del criterio que no le asiste la razón al operador judicial en su petición, pues los fundamentos vertidos no son suficientes para inhibirlo de pronunciar sentencia en el caso, por los motivos que se exponen a continuación."

DENUNCIA ANTE EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL NO ES DE CARÁCTER PENAL SINO ADMINISTRATIVA

"1.- El Magistrado [...] aduce como motivo de impedimento, el contenido en el Art. 66 N° 9 Pr.Pn. que expresa: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos." (sic).

Acerca de esta causal la doctrina ha sostenido que: "Se trata de precaver que relaciones enconadas o de enfrentamiento producidas antes del procedimiento, y que se hubieran judicializado mediante la interposición de la correspondiente denuncia, y también querella, hubiera sido el juez denunciante o denunciado, permitan entender que persiste alguna situación que ponga en entredicho la imparcialidad del juzgador”. (CASADO PÉREZ, José María y otros, "CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO", Tomo I, Pág. 318, Consejo Nacional de la Judicatura).

En este sentido, debe advertirse que la causal de excusa solicitada está contenida por tres elementos: 1) Componente Objetivo: que es el hecho indicador de posible parcialidad; 2) Componente Subjetivo: tocante a la persona que ha de consumar el hecho; y, 3) Componente Temporal: que es el momento en que éste debe haber ocurrido. De lo expuesto se colige que la intención de la disposición legal en estudio, no hace referencia a cualquier tipo de información que los operadores de justicia hayan externado en relación a la conducta de las partes procesales o éstos sobre el funcionario judicial, sino es atinente: "precisamente a los conceptos de "denuncia" y "acusación", el ordenamiento jurídico ha circunscrito el alcance de esta causal al ámbito penal, dado que estos actos se encuentran claramente definidos en los Arts. 261 y 439 Pr.Pn., como mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos de acción pública y privada, respectivamente.". (Ver Ref. 2-REC­2016 del 25/05/2016).

En relación a la persona que ha de llevar a cabo la denuncia o acusación o en contra de la cual ha de dirigirse, se instituye en el artículo citado, que debe ser el interesado, es decir, el imputado, la víctima, sus representantes, defensores, mandatarios o el fiscal asignado al caso.

En cuanto al elemento temporal ha de entenderse conforme a lo establecido que la solicitud debe haberse gestionado antes del inicio del procedimiento, a fin de impedir que las partes, de modo arbitrario, logren retirar a los juzgadores por medio de la interposición de denuncias formalizadas simplemente para obtener tal resultado.

Al verificar la observancia de las exigencias ya citadas al caso en estudio, se establece que no se cumple con los requisitos legalmente establecidos, ya que tal como se advierte, consta una denuncia ante el Departamento de Investigación Judicial en contra el Magistrado [...] iniciada por el licenciado [...], debiéndose resaltar que la institución citada es una instancia administrativa, consecuentemente no se satisface la exigencia referente a que se debe estar ante una denuncia o acusación, en la esfera de un proceso de tipo eminentemente penal.”

INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE TEMPORALIDAD YA QUE EL INICIO DE LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS SON POSTERIORES AL PROCESO PENAL DEL CUAL SE PRETENDE SEPARAR DE CONOCER

“En lo atinente a la condición de temporalidad determinado en la ley, se advierte que la denuncia fue interpuesta, por el ahora apelante, a partir del proveído dictado por la Cámara de la que forma parte el Magistrado [...], de fecha […] lo que lleva a concluir que esta fue efectuada de manera posterior al comienzo del procedimiento penal del que se busca separar a dicho funcionario judicial, ya que según se desprende de las diligencias en este concreto caso, el requerimiento fiscal fue presentado en el Juzgado de Paz de Armenia el día […], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con lo cual queda evidenciado que el inicio de las diligencias administrativas son posteriores al proceso penal en el que se tramita el presente incidente de apelación, consecuentemente, no se satisfacen las exigencias contenidas en el numeral 9 del Art. 66 Pr.Pn., por lo que deberá desestimarse la causal de excusa planteada por el funcionario judicial.

En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud del licenciado [...], de excusarse de conocer el presente caso; debiendo continuar con la sustanciación del mismo, en tanto que su actuación no se vería afectada a la luz de la causal de inhibición invocada."