PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE HIPOTECA
“El impetrante en su escrito de casación, señala que la Cámara ha cometido el vicio de Violación de ley, ya que no aplicó el articulo 66 CPCM , la Cámara ad-quem transgrede esta norma porque razona "la pretensión contenida en la demanda de mérito, es improponible ya que evidencia la falta de presupuesto material que consiste en la carencia de legitimación procesal activa en virtud que la demandante no es parte del contrato que origino la obligación garantizada con la hipoteca cuya extinción ahora se solicita; el error según el impetrante, consta en que las partes del negocio jurídico o de la relación sustancial controvertida, se convertirán en partes del proceso que tienen que ver con los derechos y obligaciones respectivos, pero se olvidan que la legitimación se concede a aquél que se encuentra en una determinada posición respecto de la relación jurídica litigiosa que le habilita a solicitar la sentencia de mérito, ya que existen diversos tipos de pretensiones y sentencias."
Sobre el derecho de hipoteca esta Sala considera que es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal derecho real, se haya investido de la facultad restitutoria que nace de un contrato, y una vez verificada su inscripción en el Registro de la Propiedad, le nace y adquiere el acreedor la condición de derecho real y eficaz frente a terceros. La hipoteca es un contrato y como tal, tiene las características siguientes: es un contrato nominado o típico, ya que se encuentra reglamentado en la ley; es un contrato unilateral, debido a que sólo se obliga el deudor hipotecario a transferir al acreedor hipotecario el derecho real de hipoteca, con valor de garantía; el acreedor no contrae obligación alguna; es un contrato accesorio, porque supone la existencia de una obligación principal cuyo cumplimiento asegura (préstamo o crédito). Es un contrato oneroso, por regla general, en cuanto produce equivalencia en las prestaciones. Como derecho real, es de garantía, que se ejerce sobre la cosa y no respecto a determinada persona, y no se ejerce de forma indirecta, puesto que el acreedor hipotecario puede perseguir la finca hipotecada, sea quien fuera el que la posea. Art. 2176 inc. 10 C.C., en caso de que el deudor hipotecario no cumpla la obligación garantizada con la hipoteca; es un derecho inmueble, es decir, se ejerce sobre bienes raíces. Es un derecho accesorio, puesto que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, si la obligación principal es nula, la hipoteca constituida no es válida."
IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ACCESORIA CUANDO SE DESCONOCE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL; Y ADEMÁS, NO FORMAR PARTE EL DEMANDANTE DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN A LA GARANTÍA HIPOTECARIA
"En ese sentido, estudiado que fue el proceso, se encuentra que en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora consistía en que en sentencia definitiva se declare extinguida por prescripción la hipoteca otorgada en esta ciudad, a las doce horas del dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios del notario [...] y que se ordene su cancelación de la inscripción DOS de la matricula […]; Asi pues, el Art. 2180 C.C. establece que la hipoteca se extingue con la obligación principal, lo que significa que la hipoteca por su naturaleza de derecho real accesorio de garantía, se extingue como consecuencia de la extinción de la obligación principal. De la simple lectura de dicha disposición, se desprende que extinguida por prescripción la obligación principal, se extingue la hipoteca que se constituyó para garantizarla, como consecuencia de la íntima unión que existe entre aquella y la acción hipotecaria. La extinción del gravamen se produce pues de pleno derecho al extinguirse la obligación que garantiza. La intervención judicial se impone para comprobar dicha extinción y debe de declararse que se produjo en la misma fecha en que se extinguió la obligación principal; en el caso que nos ocupa, se desconoce la situación jurídica de la obligación principal, es decir del contrato de mutuo celebrado entre la Sociedad […] y la señora […]. que le dio origen a dicha garantía; además, es importante considerar, precisamente que la señora […] no suscribió obligación alguna con la Sociedad […], es decir no forma parte del contrato que dio origen a la garantía hipotecaria, y en ese sentido, no podría plantear directamente la extinción de la hipoteca, puesto que para incoar dicha pretensión y al mismo tiempo extinguir la obligación a que accede, es necesario computar el plazo desde el momento en que la deudora incurrió en mora, por lo que tal como lo dispone la Cámara en su resolución carece de uno de los presupuestos materiales esenciales de todo proceso, como lo es la falta de legitimación para actuar, y en ese sentido, el juzgador, en virtud de la facultad contralora que posee como director del proceso, determino de conformidad al Art. 277CPCM, que la pretensión incoada por la demandante no era adecuada para obtener una sentencia de mérito; y es que la figura de la improponibilidad de la demanda, es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte justicia, en el que disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales, facultando al juez para emitir un pronunciamiento rechazando la demanda in liminis o in persequendi litis, en caso de existir defectos formales o de fondo, evitando así litigios judiciales erróneos, que más tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia. En el presente caso, tal como arriba se señala, al adolecer de uno de los requisitos formales de la demanda, como lo es la legitimación para ser parle de la recurrente, el órgano jurisdiccional se ve imposibilitado a resolver respecto a su pretensión, y no solo eso, al desconocer la situación jurídica del derecho principal, que es precisamente la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de mutuo otorgado por la señora […] a favor de la sociedad […] no puede pronunciarse respecto a la extinción de una obligación accesoria, desconociendo la situación jurídica de la obligación principal; y en ese sentido, tal como lo señala el tribunal ad quem, existe un defecto insubsanable en la pretensión, por lo que el juzgador con fundamento en lo dispuesto en el Art. 277 CPCM, declaró improponible la demanda."
IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE VIOLACIÓN DE LEY, AL APLICAR LA CÁMARA LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE REGULA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, ADVIRTIENDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN EL DEMANDANTE
"La Violación de ley implica la inaplicación de una norma por la falsa elección de otra; se tiene que la Cámara en la resolución atacada, resolvió de conformidad al Art. 277 CPCM y declaro improponible la demanda, en atención a lo dispuesto en el citado artículo, que regula los preceptos legales para declarar improponible la pretensión; no teniendo en este caso asidero legal el Art. 66 CPCM, por no ser este el Articulo que le da solución al caso de mérito; al respecto, esta Sala considera que el tribunal ad quem no ha incurrido en la citada infracción, ya que para que ella se produzca, es requisito indispensable, que la norma alegada como violada no haya sido aplicada y sea la que le pueda dar solución al caso concreto, situación que no acontece, puesto que en el caso de mérito, la Cámara al advertir la falta de legitimación para actuar de la demandante-requisito esencial en todo proceso aplicó correctamente el Art. 277 CPCM, ya que en esas circunstancias, la demanda adolece de uno de las exigencias esenciales de cualquier proceso, y en ese sentido, no existe la infracción señalada por el impetrante y así deberá declararse.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia de mérito emitida por la Cámara Ad-quem, ha sido acertada y los agravios incoados por el recurrente no tienen asidero legal, por lo que, no se configura las infracción denunciada por el impetrante y por ende, no procede casar la sentencia objeto del recurso y así deberá declararse con las consecuencias de ley.”