DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DE ACCIDENTES OCASIONADOS POR SEMOVIENTES

INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Sobre la materia de tránsito, existen diversidad de leyes, siendo unas de carácter administrativo y otras de carácter procesal; sin embargo, en ninguno de tales ordenamientos puede encontrarse una definición clara de lo que debe entenderse por accidente de tránsito.

Volviéndose necesario acudir a un concepto claro sobre dicho término que conduzca a diferenciarlo de otros hechos que a su vez, producen consecuencias jurídicas, el autor Hernán Silva Silva en su obra "Medicina Legal y Psiquiatría Forense" cita a la también autora Sara Herrera, en su obra "De los Cuasidelitos" definiendo a los accidentes de tránsito como "todo suceso o acontecimiento anormal e imprevisto que acarrea un daño en las personas o en las cosas, y que es causado por un hecho o con ocasión directa o indirecta del empleo o uso de un vehículo a tracción mecánica o animal." (Sic.) Por su parte, la Ley de Tránsito Por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de la República de Costa Rica, vigente desde 2012, en su art. 2, establece que son una: "acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el art. 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley." (Sic.)

En lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su art. 11, considera como vehículos a aquéllos: de motor; de tracción humana, ya sea de mano o pedal; y de tracción animal. A su vez, el art. 12 de la citada disposición legal, clasifica a los vehículos automotores, como automóviles; microbuses; las motocicletas de dos ruedas; las tricimotos, que son motocicletas de tres ruedas y cuadrimotos, que son motocicletas de cuatro ruedas; además incluye a los pick ups y paneles; camiones de hasta tres toneladas de capacidad, autobuses de todo tipo y clase y otros de tecnología diferente que a futuro se utilicen.

Ahora bien, si desde luego es cierto que de lo expuesto en los párrafos precedentes, podría concluirse que, el hecho narrado en la solicitud se trata de un accidente de tránsito, es preciso, analizar el objeto y naturaleza de lo solicitado; es decir, al contenido de la relación jurídica, para poder determinar la competencia objetiva en razón de la materia. Es así, que las presentes diligencias se han iniciado con la finalidad de citar a conciliación al señor […], en su calidad de propietario de un semoviente calificado como un toro, que al encontrarse sobre la vía sin ningún tipo de supervisión, colisionó contra el vehículo P-[…], propiedad del solicitante, provocando daños materiales en el mismo. Asimismo, el postulante basó inicialmente su petición, en las disposiciones de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito; modificando posteriormente dicho el régimen jurídico, al invocar los arts. 1 y 6 CPCM, según consta en el escrito agregado a fs. […], literal d), indicando que las diligencias de conciliación se promovían: "[...] previo a una demanda por daños materiales ocasionados por el semoviente quien andaba deambulando en la calle sin su dueño, [...]"(Sic.)

Respecto de la competencia de los Tribunales de Tránsito, esta Corte en la sentencia de referencia 80-D-2011, se pronunció en cuanto a que la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, fue motivada con el propósito de ejercer, ante tribunales especiales, las acciones tanto penales como civiles, provenientes exclusivamente de los accidentes de tránsito, y así lo refiere el Art. 1 de la mencionada ley, regulándose lo pertinente para el ejercicio de la acción civil en el título IV de la misma. Así también, se apuntó que el Decreto Legislativo No. 771 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial No. 231, tomo 345 del diez de diciembre del mismo año, en su art. 1 establece que a partir del uno de enero de dos mil uno serán los Juzgados de Tránsito los competentes para determinar las responsabilidades civiles derivadas de los accidentes de tránsito. Por su parte el Art. 2 del mismo decreto reitera, que cuando dichos tribunales conozcan de la acción civil, deberán aplicar lo establecido en los títulos IV y V de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. Finalmente, en el citado precedente se confirió la competencia material a un Juez de Tránsito, bajo el principio del Juez ordinario predeterminado por la ley, el cual se define como el órgano judicial creado previamente por la norma jurídica, misma que lo dota de jurisdicción y competencia; sin embargo, es menester aclarar que el cuadro fáctico que se presentaba en esa oportunidad, difiere del expuesto en autos, pues en aquél, se pretendía declarar la obligación de resarcimiento de daños provenientes de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos, causándose daños materiales a la mercadería contenida en uno de ellos. Por lo tanto, dependerá de cada caso particular la aplicación de un determinado criterio, pues debe evaluarse la naturaleza misma de la pretensión, así como los elementos expuestos por el accionante.

Establecido lo anterior, con relación a la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito - L.P.E.S.A.T.- su considerando I. expresa lo siguiente: "Que es notorio el aumento de accidentes de tránsito terrestre que ocurren en la República, ocasionados por toda clase de vehículos, lo cual implica un grave peligro para la seguridad de las personas y bienes materiales; [...]". A su vez, su art. 1, establece: "El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito ocasionados por toda clase de vehículos, serán competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. [...]" […].

Atendiendo al precepto legal supra relacionado, el Juez de Tránsito de Santa Ana, declina su competencia, aduciendo que el accidente no fue provocado por un vehículo sino por un semoviente, tornándose pues en una cuestión eminentemente civil. Mayor relevancia tiene el hecho que la L.P.E.S.A.T., en lo relacionado al ejercicio de la acción civil, enumera de forma taxativa los sujetos obligados a responder por los daños materiales causados en un accidente de tránsito, siendo estos: [...] a) El conductor o conductores de los vehículos causantes del accidente que da lugar al reclamo, o su representante legal, si aquél o aquéllos fueren incapaces de obligarse civilmente; (3) [...] b) La persona o personas naturales o jurídicas, que en virtud de fianza contrato de seguro o a  cualquier otro título se hubieran obligado a responder por los daños ocasionados por sus fiados o asegurados, hasta el límite señalado en el respectivo contrato; [...] c) El o los terceros por cuya culpa se hubiere originado el accidente; y [...] d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título tuvieren en su poder un vehículo, siempre que este fuere utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios." […]. En relación con las diligencias de conciliación, que han motivado el presente conflicto, el art. 40 inc. 1° de la Ley en mención, determina: "Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas, que  según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio  correspondiente. [...]"  […].

Resulta evidente que la L.P.E.S.A.T. no contempla en ninguno de sus supuestos, la imposición de responsabilidad civil a otros sujetos que no sean los arriba mencionados; así también se dejan fuera de su ámbito de aplicación, aquéllos accidentes que no sean necesariamente provocados por uno o más vehículos sino por causas ajenas, como ocurre en el presente caso o en otros en los que únicamente resulten afectados los bienes materiales de una parte, como podría ser el caso de un conductor que colisiona contra una pared o muro, a causa de un objeto arrojado desde el exterior, o bien, el derramamiento de sustancias en la carretera que provoca un derrape del vehículo.

Si bien las normas jurídicas no son lo suficientemente amplias para contemplar todos los supuestos que pueden originarse en la vida cotidiana, el Juzgador deberá interpretarlas, de forma que pueda proveérsele una respuesta al justiciable."

CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE ESTAS DILIGENCIAS, EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, A LOS JUECES DE PAZ

"Así, siendo que la Ley especial deja fuera el supuesto planteado en la diligencias de mérito, cabría analizar el argumento sostenido por el Juez de Tránsito de Santa Ana; en tal sentido, el Título XXXV del Código Civil, comprende lo relativo a los delitos y cuasidelitos, señalando en su art. 2065 lo siguiente: "El que ha cometido un delito cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio deja pena que le impongan las leyes por el hecho cometido." A su vez, el art. 2077 señala: "El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. [....]"

Resulta claro que lo pretendido por el solicitante, encaja en la norma jurídica antes enunciada, debiendo acotarse además, que el presente caso versa en torno a la interposición de diligencias conciliatorias, las cuales no son en sí un proceso, sino más bien constituyen un trámite pre procesal que tiene por objeto que las partes intervinientes logren llegar a un acuerdo previo a la iniciación de un litigio; es decir, que su propósito es evitar aquél. Tales diligencias son conducidas conforme a los arts. 32 y 246 y siguientes CPCM, teniendo la competencia objetiva en razón de la materia, para conocer de ellas, los Jueces de Paz.

Al tratarse de un acto de conciliación, este Tribunal es del criterio que en estos casos, aspectos como el domicilio del solicitado, no debe ser un elemento que surta fuero para determinar la competencia territorial, pudiendo conocer cualquier Juez de Paz, sobre la conciliación. Dicho esto y, en aras de los principios rectores del proceso como lo son; Economía Procesal, Celeridad y Probidad; y de una administración de justicia pronta y cumplida, así como a lo establecido en el art. 182 at. 5ª Constitución, se determina que el competente para sustanciar y decidir el caso es el Juez de Paz de Santa Isabel Ishuatán, departamento de Sonsonate y así se determinará.”