COSA JUZGADA
PRETENSIÓN
PLANTEADA YA FUE OBJETO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA Y FIRME DE RECHAZO
LIMINAR EN OTROS PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"II. La aplicación de los criterios antes
expuestos al contenido relevante de la demanda planteada en este proceso, lleva
a la conclusión de que no se ha formulado una argumentación suficiente de
contraste entre el decreto impugnado y los artículos de la Constitución
invocados como parámetros de control. La razón de este defecto consiste en que
la supuesta incompatibilidad denunciada se basa en una valoración subjetiva,
sin corroboración fáctica, y además incompleta, del procedimiento de elección
que culminó con el decreto impugnado.
Así, en primer lugar, en las Improcedencias de 25-VI-2014,
7-XI-2014 y 10-VII-2015, Inc. 44-2014, Incs. 80 y 81-2014 e Inc. 38-2014,
respectivamente, esta Sala ha aclarado que cuando se afirma el incumplimiento
de uno de los requisitos para la validez constitucional de una elección de
segundo grado, la situación láctica o de hecho que origina el supuesto vicio de
inconstitucionalidad no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base
racional o fuente objetiva, sino que debe ser establecida con suficiente
verosimilitud por el demandante. Ello, para evitar el abuso de este proceso mediante
pretensiones basadas en afirmaciones irrazonables o únicamente subjetivas, como
las simples opiniones o juicios de valor desprovistos de fundamento
verificable.
En el presente caso, la demanda basa el supuesto vicio de
inconstitucionalidad en una mera afirmación de "hecho notorio" y en
opiniones personales sobre lo que según quien la suscribe "fue
materialmente imposible" durante el procedimiento de elección. Como se
dijo en las ya citadas Improcedencias ambas de 27-I-2014, Inc. 123-2013 e Inc.
124-2013: "La tesis de que la Asamblea `en la práctica no tuvo
tiempo" para analizar la candidatura de los magistrados referidos es una
simple especulación o una afirmación puramente subjetiva, sin comprobación
empírica en la demanda (la prioridad de la elección, la documentación de las
propuestas, la disponibilidad de personal técnico por la Asamblea, la
experiencia personal de los diputados, entre otros factores, podrían refutar
esa suposición)".
En segundo lugar, la demanda limita su planteamiento a la
simple contraposición entre fecha de incorporación de los abogados a la lista
de candidatos y la fecha de la elección de magistrados, de manera que omite por
completo cualquier consideración al contexto de la elección referida, en la que
se había generado una crisis política por la autopostulación como candidatos de
ciertos consejeros del Consejo Nacional de la Judicatura;
se generó la necesidad de una complementación tardía de la lista proveniente de
dicha institución; se había generado una dilación en el procedimiento
ordinario; y se enfrentaba la urgencia de asegurar el funcionamiento regular de
esta Sala. El silencio absoluto de la demanda sobre todos estos aspectos
demuestra que su argumentación carece de un análisis razonable o suficiente del
procedimiento que finalizó con el decreto impugnado, lo que le lleva a señalar
supuestos vicios de inconstitucionalidad mediante una valoración incompleta de
los elementos de juicio relevantes.
En tercer lugar, como ya se mencionó, la demanda agrega que
respecto a los magistrados […] y […], "además de la forma irregular en que
fueron incluidos en el proceso de selección, existen otros hechos conocidos
públicamente que prácticamente les inhibirían para optar de nuevo a ser
considerados como candidatos ante una eventual nueva elección de
magistrados". Sobre lo primero, en las Improcedencias todas de 27-I-2014,
Inc. 119-2013, 120-2013 y 133-2013, esta Sala analizó con amplitud el
procedimiento de elección cuestionado y concluyó que "el requerimiento que
la Asamblea Legislativa hizo al Pleno del CNJ, a Fin de que le remitiera […]
nombres adicionales [...] para completar el primer listado integrado por
treinta candidatos, estaba permitido por la Constitución y por la Ley del
Consejo Nacional de la Judicatura".
En cuanto a lo segundo, si se relaciona con los conceptos
expuestos en la demanda sobre la idoneidad de los magistrados suplentes cuya
recusación se intentó y la del resto de integrantes de este Tribunal, queda en
evidencia que el alegato está realmente dirigido a utilizar el proceso de
inconstitucionalidad como un espacio para ventilar conjeturas o apreciaciones
personales sobre las cualidades específicas de quienes fueron elegidos, lo cual
escapa de la competencia de esta Sala (Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-201 1 ).
Por otra parte, esta Sala observa que, tal como ya se
indicó, los motivos de inconstitucionalidad planteados en esta demanda
coinciden esencialmente con diversas demandas resueltas previamente y
rechazadas por vicios de fondo de la pretensión (entre ellas, la antes citadas
Improcedencias de 27-I-2014, Inc. 119-2013; 120-2013; Inc. 123-2013; Inc.
124-2013; y 133-2013). Es decir, que el presente planteamiento de
inconstitucionalidad, en sus motivos esenciales o fundamentales, ya fue
rechazado en varias ocasiones por esta Sala, de manera que en esta oportunidad
se repite un alegato sobre el que varias veces se ha declarado la no
procedencia de iniciar el proceso de inconstitucionalidad.
Con relación a este tipo de planteamientos reiterativos, en
los procesos constitucionales de amparo se ha determinado que,
"cuando una demanda de amparo es rechazada liminarmente mediante la figura
de la improcedencia por existir un vicio de fondo en la pretensión, ese auto
definitivo adquiere firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo
229 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los
procesos de amparo-, por lo que dicha pretensión no puede ser propuesta
nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto que sería objeto de
un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo. Es
decir, el pronunciamiento anteriormente emitido adquiere efectos equivalentes a
la cosa juzgada.
En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional
se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo en relación con una
determinada pretensión, y esta es planteada nuevamente en otro proceso, la
pretensión no estará adecuadamente configurada y, por tanto, existirá una
evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se traduce en la
imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de
constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del caso alegado"
(improcedencia de 11-XII-2015, Amp. 703-2015).
Esta Sala considera que dicho criterio es aplicable también
al proceso de inconstitucionalidad, de manera que la decisión que rechaza una
pretensión por considerarla, improcedente adquiere efectos equivalentes a la
cosa juzgada. Así, la reiteración esencial del mismo planteamiento antes
desechado tendrá la misma consecuencia jurídica, en el sentido de que con la
sola verificación de la identidad relevante de lo pretendido se descartará la
tramitación del proceso de inconstitucionalidad. Por tanto, debido a la
coincidencia esencial entre la pretensión planteada en este proceso y el
contenido de los motivos de inconstitucionalidad que ya fueron declarados
improcedentes en procesos anteriores, .se declarará igualmente improcedente la pretensión examinada en esta
resolución.
III. En la demanda no se debería suponer que esta Sala hará caso omiso de
su propia jurisprudencia y que se prestará a la instrumentalización de Callos
anteriores para afectar el desempeño del tribunal. Dentro de su función de
defensa de la Constitución y del orden constitucional, esta Sala está obligada
a efectuar un análisis realista y objetivo de las pretensiones de
inconstitucionalidad y a levantar el velo de la imputación selectiva de vicios
de invalidez, que, por el contexto en el que surgen, por su identidad con
pretensiones anteriores, su lenguaje o la inclusión de ataques personales
contra los magistrados, revelan una intención objetiva de descomponer o
desarticular la integración subjetiva de la Sala, buscando en los procesos
constitucionales resultados políticos que no pueden lograrse por las vías
adecuadas de control interorgánico. Una pretensión con esas características
debe ser rechazada.
La función de defensa de la Constitución y del orden
constitucional (arts. 11 inc. 2°, 138, 183, 246. 247 Cn.) puede comprender
medidas de autodefensa del tribunal encargado de asegurar la supremacía de la
Ley Fundamental. Esto no significa impedir la aplicación de los medios
apropiados de control (arts. 186 inc. 2° y 236 en.), incluido el examen de
constitucionalidad de una elección (art. 183 Cn.), cuando se trate de
situaciones verdaderamente particulares de un magistrado que vicien su
designación (tal como se estableció en la Sentencia de 14-X-2013, Inc.
77-2013). Pero esta Sala sí está obligada a, entre otras medidas posibles,
evitar la manipulación estratégica de cuestionamientos contra algunos o todos
los miembros del tribunal que, aunque se diga otra cosa en la demanda, puedan
originar, en forma deliberada o no, espacios que faciliten la alteración de la conformación subjetiva necesaria para
el funcionamiento adecuado de la jurisdicción constitucional.
La Sala de lo Constitucional, como órgano jurisdiccional,
tiene la competencia para decidir sobre su propia competencia, conforme a la
Constitución y a la ley y según lo establece el art. 3 de los Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura (Naciones
Unidas, resoluciones 40/32, de 29-XI-1985; y 40/146, de 13-XII-1985); lo cual
también ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Reverán Trujillo Vs.
Venezuela, Sentencia de
30-VI-2009, párrafo 80). Así se ratificó además en el Informe de la Relatora Especial
sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a El
Salvador (Naciones Unidas,
A/HRC/23/43/Add.1, de 24-V-2013, p. 21, recomendación 108), al expresar que:
"La Sala de lo Constitucional tiene la autoridad exclusiva para decidir si
una cuestión sometida a su decisión es de su competencia. Las instituciones del
Estado deben abstenerse de interpretar las decisiones de la Sala de lo
Constitucional con el propósito de determinar si se ajustaron o no al mandato
encomendado a la Sala por la Constitución". De este modo, al rechazar la
pretensión antes examinada, este Tribunal actúa en ejercicio legítimo y
motivado de su competencia constitucional."