JUZGADOS ESPECIALIZADOS

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

“III. Ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresando en lo pertinente que:

"La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la Supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.”

 

CRIMEN ORGANIZADO REQUIERE UN PRINCIPIO DE ORGANIZACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE

 

“En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros".”

 

COMPLEJIDAD RELACIONADA CON LAS DIFICULTADES PROBATORIAS QUE ACAECEN CUANDO LOS DELITOS DESCRITOS EN LA LEY ESPECIAL SON REALIZADOS POR ORGANIZACIONES DELICTIVAS

 

“Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando —de acuerdo con su simple tenor literal— comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización —particularmente de la materia— que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos —la jurisdicción penal ordinaria— y sobrecarga de trabajos para otros —jurisdicción penal especializada—.

Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito — criterio sustantivo— o por las dificultades probatorias que entraña su investigación — criterio procesal—.

Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos —robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. 2° C.Pn. —. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello —por ejemplo— el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc (...)".”

 

COMPETENCIA ESPECIALIZADA AL CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS PARA ESTABLECER LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO

 

“IV. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones delictivas atribuidas al imputado puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

Así, el Juzgado Especializado de Sentencia […], mencionó que en el presente caso no hay elementos que permitan afirmar la existencia de una estructura organizada, únicamente se establece que el testigo identificado con clave […] relató diversos hechos delictivos e hizo referencia a distintas clicas que funcionan bajo la denominación de la pandilla […], describiendo a sus respectivos miembros, así como los lugares donde operan; agregó que al imputado […], se le atribuyen los delitos de agrupaciones ilícitas y homicidio agravado imperfecto o tentado, de los cuales no se incorporan elementos que permitan afirmar la concurrencia de una estructura organizada, pues si bien el segundo de los delitos se cometió por una pluralidad de personas, no se puede determinar que estos se encuentran conectados con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen, constituyendo una confabulación aislada para cometer el ilícito; además, en el delito de agrupaciones ilícitas no se detalla la figura del líder o líderes quienes toman las decisiones y las emiten a los demás miembros, tampoco se refiere a la permanencia en el tiempo de la organización delictiva, en razón de ello no se cumplen con los supuestos establecidos en la LECRODEC.

Por su parte, el Tribunal de Sentencia […] refirió que en este caso se reúnen los requisitos de una organización criminal pues en la comisión de los hechos participaron más de dos personas, y la realización de estos ilícitos tiene continuidad en el tiempo, además refirió, que el testigo clave […] identificó al líder de la pandilla quien daba las órdenes las cuales eran ejecutadas por los demás miembros de la agrupación, por los cual a criterio de ese tribunal se cumplen con los presupuestos establecidos en artículo 1 de la LECODREC, debiendo ser conocido este proceso en una instancia especializada.

V. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015—.

Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja —ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014—.

Así también, la sola mención de pertenencia a una pandilla o sobre la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito.

VI. A ese respecto, consta en la solicitud de la fiscalía para la realización de audiencia especial de imposición de medida cautelar y en el respectivo auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción […], que el testigo clave […] estableció en su entrevista que desde el mes de […] formó parte de la pandilla […], la cual se dedica a cometer delitos de extorsión, robo, homicidio y agrupaciones ilícitas, además menciona las reglas que deben seguir todos sus integrantes y los sectores en los que opera dicha agrupación, asimismo, señala que el sujeto identificado como "[…]" es el líder de la pandilla e identifica a las personas que la compone.

En ese orden, el testigo relacionado detalla nueve casos en los que participó como integrante de la pandilla, los cuales consisten en siete homicidios, un robo y extorsiones, siendo categórico el testigo clave […] al mencionar que el sujeto llamado […] es el palabrero o líder de la agrupación, y en todos estos casos —a excepción del caso cinco- es quien ordenaba la realización de los ilícitos que eran ejecutados por los demás miembros de la organización, también menciona que todos los delitos son ordenados por el referido líder de la pandilla a través de llamadas telefónicas —entre ellos el homicidio agravado tentado cuya participación se atribuye al procesado […].

De acuerdo a lo anterior, como ya se refirió, en materia de conflictos de competencia se ha establecido claramente que resulta insuficiente mencionar que las personas acusadas de determinado delito pertenecen a una agrupación criminal para definir la jurisdicción que debe conocer la causa, sin corroborar esa afirmación con documentación que sustente esa posible estructura; también ha sostenido que las organizaciones ilícitas no necesariamente se encuentran siempre vinculadas a grupos pandilleriles, sino a organizaciones dedicadas a delinquir y que cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados —véanse resoluciones 26- COMP-2014, del 1/7/2014, 34-COMP-2014, del 14/8/2014, entre otras—.

Es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional previamente relacionada, pues cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada —véase resolución 30-COMP-2014, del 1/7/2014, entre otras—.

En ese orden, de la relación fáctica y de la entrevista mencionada respecto a la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado y agrupaciones ilícitas atribuidos al imputado […], se advierte su pertenencia a una agrupación criminal, que dentro de sus propósitos tiene la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; lo que se corrobora con la documentación agregada al expediente y remitida a esta Corte, la cual permite determinar que el imputado forma parte de una agrupación con vocación criminal […], cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos.

De manera que, al haber en este caso documentación que ampara la pertenencia del procesado a una pandilla y que además se denota una organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados se tratan de delitos de realización compleja, en la medida que, basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

Por tanto, en consideración de la documentación relacionada, esta Corte estima que el imputado relacionado a este proceso forma parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se les atribuye la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado y agrupaciones ilícitas.”