AUDIENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EJECUTIVO

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, AL CONSIDERAR EL JUEZ INNECESARIA LA CELEBRACIÓN DE ESTA AUDIENCIA, POR CONTAR CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICIÓN 

 

“A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, es decir, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

C. Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, eso es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

D. Lo que permite distinguir al proceso ejecutivo de otros procesos, es fundamentalmente su aspecto estructural, caracterizado por la existencia de una resolución inicial estimativa de la pretensión incoada conforme a los enunciados que anteceden a este párrafo, pronunciada por el juzgador, sin audiencia previa al demandado, quien podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición que eventualmente formule, y solo en caso de no oponerse a la pretensión incoada en su contra, se dictará la sentencia de inmediato.

E. En el proceso ejecutivo que nos ocupa, ha sido presentado como documento base la acción un cheque, el cual es un instrumento de pago, que contiene una orden escrita y girada contra un banco, para que éste pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponible en cuenta corriente con el librado. El artículo 793 del Código de Comercio, reúne los requisitos que el cheque debe contener.

F. El cheque es un título abstracto, en nuestra legislación salvadoreña el Código de Comercio, establece en el artículo 797, que los cheques pueden emitirse a la orden, al portador y en forma no negociable.

G. Entre el librado y el beneficiario de la orden de pago, la relación jurídica existente entre ellos, es la emisión del cheque, que representa la promesa solemne que el librador hace al tenedor de que le será pagado el importe consignado en el documento.

H. Para librar un cheque es necesario que hayan fondos disponibles en el Banco librado o pagador, de ahí la diferencia de función económica entre el cheque y la letra de cambio, pues el cheque es un instrumento de pago y el que lo suscribe necesita tener dinero; mientras que en la letra de cambio no precisa tener fondos disponibles en el momento de su emisión porque es el pago a futuro." [...]

VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. Previo a examinar el agravio, es necesario analizar lo ocurrido en el proceso ejecutivo, el ejecutante presentó como documento base de su pretensión, un cheque emitido por el ejecutado señor […], el catorce de diciembre de dos mil quince, pagadero por la suma de ciento setenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete punto catorce dólares de los Estados Unidos de América a doña […], habiéndose admitido la demanda, el ejecutado compareció a contestarla en sentido negativo mediante escrito agregado de fs. […] por medio de sus apoderados […], alegando la improponibilidad sobrevenida (Sic) de la demanda por vicios insubsanables, ya que el documento base de la pretensión, no fue entregado como título de pago, sino única y exclusivamente como garantía, pues deviene de una obligación a plazo contenida en acta notarial de fecha catorce de diciembre del dos mil quince, y solicitó se señalara audiencia conforme a los artículos 127 y 277 CPCM, en relación con el artículo 460 inciso 2° de dicho cuerpo legal, por lo que el Juez de Primera Instancia, corrió traslado a los licenciados […], para que se pronunciaran al respecto, habiendo evacuado el traslado, dicho Juez consideró que no era necesario convocar a las partes a una audiencia, omitió la misma, y decidió resolver el incidente, de fs. […], declarando no ha lugar la improponibilidad sobrevenida de la demanda alegada por el señor […], dictando posteriormente la sentencia respectiva y que corre agregada de fs. […], la que le habilitó el recurso de apelación.

2. Cabe destacar que el Código Procesal Civil y Mercantil, ha dotado de ciertas particularidades al proceso ejecutivo siendo una de ellas, la simplificación considerable en su trámite, siendo específico, distinto al del proceso común, pudiéndose mencionar: menor número de actos que lo integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales, que le otorgan mayor celeridad en su desarrollo y conclusión, y es precisamente debido a estas circunstancias, que surge su carácter especial. Por ello, como motivo de reacción, oposición o resistencias a la pretensión en procesos como el de ocurrencia puede el ejecutado invocar: a) La falta de aquellos supuestos previos o presupuestos procesales que impiden el nacimiento de la pretensión ejecutiva. b) Oponerse a la pretensión ejecutiva de conformidad al Art. 464 CPCM., el cual enumera: “1° Solución o Pago efectivo. 2° Pluspetición, prescripción o caducidad. 3° No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales. 4° Quita, espera o pacto o promesa de no pedir. 5° Transacción.”, así como también son oponibles los defectos señalados en el Art. 639 del Código de Comercio, tratándose de títulos valores.

 

3. Además para el proceso ejecutivo el legislador estableció la audiencia de prueba en el Art. 467 CPCM, que establece: “En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición...”, es decir, que la audiencia de prueba es eventual, prescrita para los casos en que la oposición no pudiera resolverse con la prueba documental aportada con la demanda y su contestación.

4. Para el caso de marras, el apelante asevera que una vez notificada la demanda, el ejecutado compareció a contestarla en sentido negativo y alegó la improponibilidad sobrevenida de la misma en base al Art. 127 en relación al Art. 277 ambos del CPCM, y el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, corrió traslado sobre el incidente de improponibilidad a la ejecutante, y luego de evacuado éste, omitió la audiencia, resolvió declarar sin lugar la improponibilidad, y finalmente dictó la sentencia correspondiente, violentando así el debido proceso, el principio de legalidad y de defensa de su mandante.

5. Sobre ese punto, el apelante también señala que el Artículo 127 CPCM, impone al Juzgador el deber de convocar a las partes a una audiencia; sin embargo, este Tribunal colige que dicha disposición legal, si bien es cierto impone esa conducta al juzgador, la misma no es aplicable al proceso ejecutivo dada a las tantas veces citada naturaleza especial que posee, regido por la regla del Art. 467 CPCM, que regula el trámite de las oposiciones o resistencias y sienta las bases para que el juez determine si puede o no convocar a audiencia de prueba.

6. El Art. 127 CPCM, invocado por el recurrente como sustento de su apelación, es de carácter general; en cambio los Arts. 460 CPCM, y siguientes, incluyendo el Art. 467 de la misma normativa, -que son propios del proceso ejecutivo- constituyen normas de carácter especial y sabido es que en estos casos la disposición especial priva sobre la general.

7. En ese sentido, la invocación errónea de ese artículo por parte del recurrente, no obsta para que el Juez de Primera Instancia, en base al principio “iura novit curia”, le dé el trámite que corresponde, es decir, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que son aplicables al caso concreto, el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, lo cual así se realizó en primera instancia, aplicando el Art. 467 inciso 2°, ya citado, en relación con el Art. 468 inciso 1° CPCM, este último regula: “Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia”; los cuales corresponden a este tipo de proceso, excluyendo las reglas generales del mismo cuerpo legal.

8. De tal manera, que al examinar si en el caso de autos ha existido o no inobservancia del inciso segundo del Art. 127 CPCM, para esta Cámara resulta ser estéril por no ser esta norma de aplicación al proceso especial ejecutivo, ya que el juez al correr traslado por escrito al demandante para que se pronunciara sobre la oposición, evacuado éste, estimó que no era necesaria la celebración de audiencia de prueba, en virtud que el juzgador ya tenía los elementos suficientes para decidir sobre la oposición, pasando a dictar sentencia sin más trámite, aplicando las normas pertinentes, por ende, no existe violación al debido proceso, ni al principio de legalidad y derecho de defensa, artículos 3 y 4 CPCM, en la forma descrita en el agravio expresado por el recurrente, aun así si éste consideraba que alguna prueba le había sido denegada su admisión y aportación en primera instancia, debió en esta hacer uso de la facultad que le concede el Art. 514 CPCM, y no lo hizo, por lo que se debe rechazar el agravio antes referido.

CONCLUSIONES.

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que en el caso de que se trata, está demostrado que no hay violación al debido proceso, al principio de legalidad mencionados por el apelante, y que el derecho de defensa comprende todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, lo cual así se realizó en primera instancia, pues ambas partes tuvieron en el momento oportuno su debida intervención dentro del proceso, ni existe infracción al inciso segundo del Art. 127 CPCM, ya que no tiene aplicación en los procesos ejecutivos por ser estos de naturaleza especial, en razón de lo anterior el agravio alegado se desestima y debe confirmarse la sentencia venida en apelación.