AUDIENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EJECUTIVO
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, AL CONSIDERAR EL JUEZ INNECESARIA LA CELEBRACIÓN DE ESTA AUDIENCIA, POR CONTAR CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICIÓN
“A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea
a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y
sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en
virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de
ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido
concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír
previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas
que la ley prevé.
B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos:
primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción,
competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación,
etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente
regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como
tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, es decir,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
C. Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la
situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la
ley exhibe fuerza ejecutiva, eso es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
D. Lo que permite distinguir al proceso ejecutivo de otros procesos, es
fundamentalmente su aspecto estructural, caracterizado por la existencia de una
resolución inicial estimativa de la pretensión incoada conforme a los
enunciados que anteceden a este párrafo, pronunciada por el juzgador, sin
audiencia previa al demandado, quien podrá ser oído posteriormente dentro del
plazo previsto para la oposición que eventualmente formule, y solo en caso de
no oponerse a la pretensión incoada en su contra, se dictará la sentencia de
inmediato.
E. En el proceso ejecutivo que nos ocupa, ha sido presentado como
documento base la acción un cheque, el cual es un instrumento de pago, que
contiene una orden escrita y girada contra un banco, para que éste pague a su
presentación, el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponible en
cuenta corriente con el librado. El artículo 793 del Código de Comercio, reúne
los requisitos que el cheque debe contener.
F. El cheque es un
título abstracto, en nuestra legislación salvadoreña el Código de Comercio,
establece en el artículo 797, que los cheques pueden emitirse a la orden, al
portador y en forma no negociable.
G. Entre el librado
y el beneficiario de la orden de pago, la relación jurídica existente entre
ellos, es la emisión del cheque, que representa la promesa solemne que el
librador hace al tenedor de que le será pagado el importe consignado en el
documento.
H. Para librar un
cheque es necesario que hayan fondos disponibles en el Banco librado o pagador,
de ahí la diferencia de función económica entre el cheque y la letra de cambio,
pues el cheque es un instrumento de pago y el que lo suscribe necesita tener
dinero; mientras que en la letra de cambio no precisa tener fondos disponibles
en el momento de su emisión porque es el pago a futuro." [...]
VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. Previo a examinar el agravio, es necesario analizar lo ocurrido en
el proceso ejecutivo, el ejecutante presentó como documento base de su
pretensión, un cheque emitido por el ejecutado señor […], el catorce de
diciembre de dos mil quince, pagadero por la suma de ciento setenta y siete mil
ochocientos cincuenta y siete punto catorce dólares de los Estados Unidos de
América a doña […], habiéndose admitido la demanda, el ejecutado compareció a
contestarla en sentido negativo mediante escrito agregado de fs. […] por medio
de sus apoderados […], alegando la improponibilidad sobrevenida (Sic) de la
demanda por vicios insubsanables, ya que el documento base de la pretensión, no
fue entregado como título de pago, sino única y exclusivamente como garantía,
pues deviene de una obligación a plazo contenida en acta notarial de fecha
catorce de diciembre del dos mil quince, y solicitó se señalara audiencia
conforme a los artículos 127 y 277 CPCM, en relación con el artículo 460 inciso
2° de dicho cuerpo legal, por lo que el Juez de Primera Instancia, corrió
traslado a los licenciados […], para que se pronunciaran al respecto, habiendo
evacuado el traslado, dicho Juez consideró que no era necesario convocar a las
partes a una audiencia, omitió la misma, y decidió resolver el incidente, de
fs. […], declarando no ha lugar la improponibilidad sobrevenida de la demanda
alegada por el señor […], dictando posteriormente la sentencia respectiva y que
corre agregada de fs. […], la que le habilitó el recurso de apelación.
2. Cabe destacar que el Código Procesal Civil y Mercantil, ha dotado de ciertas particularidades al proceso ejecutivo siendo una de ellas, la simplificación considerable en su trámite, siendo específico, distinto al del proceso común, pudiéndose mencionar: menor número de actos que lo integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales, que le otorgan mayor celeridad en su desarrollo y conclusión, y es precisamente debido a estas circunstancias, que surge su carácter especial. Por ello, como motivo de reacción, oposición o resistencias a la pretensión en procesos como el de ocurrencia puede el ejecutado invocar: a) La falta de aquellos supuestos previos o presupuestos procesales que impiden el nacimiento de la pretensión ejecutiva. b) Oponerse a la pretensión ejecutiva de conformidad al Art. 464 CPCM., el cual enumera: “1° Solución o Pago efectivo. 2° Pluspetición, prescripción o caducidad. 3° No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales. 4° Quita, espera o pacto o promesa de no pedir. 5° Transacción.”, así como también son oponibles los defectos señalados en el Art. 639 del Código de Comercio, tratándose de títulos valores.
3. Además para el
proceso ejecutivo el legislador estableció la audiencia de prueba en el Art.
467 CPCM, que establece: “En caso de que la oposición no pudiera resolverse con
los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes,
citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de
que intenten valerse. Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la
audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más
trámite sobre la oposición...”, es decir, que la audiencia de prueba es
eventual, prescrita para los casos en que la oposición no pudiera resolverse
con la prueba documental aportada con la demanda y su contestación.
4. Para el caso de
marras, el apelante asevera que una vez notificada la demanda, el ejecutado
compareció a contestarla en sentido negativo y alegó la improponibilidad
sobrevenida de la misma en base al Art. 127 en relación al Art. 277 ambos del
CPCM, y el señor
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, corrió traslado sobre el incidente de
improponibilidad a la ejecutante, y luego de evacuado éste, omitió la
audiencia, resolvió declarar sin lugar la improponibilidad, y finalmente dictó
la sentencia correspondiente, violentando así el debido proceso, el principio
de legalidad y de defensa de su mandante.
5. Sobre ese punto, el apelante también señala que el Artículo 127
CPCM, impone al Juzgador el deber de convocar a las partes a una audiencia; sin
embargo, este Tribunal colige que dicha disposición legal, si bien es cierto
impone esa conducta al juzgador, la misma no es aplicable al proceso ejecutivo
dada a las tantas veces citada naturaleza especial que posee, regido por la
regla del Art. 467 CPCM, que regula el trámite de las oposiciones o resistencias
y sienta las bases para que el juez determine si puede o no convocar a
audiencia de prueba.
6. El Art. 127 CPCM, invocado por el recurrente como sustento de su
apelación, es de carácter general; en cambio los Arts. 460 CPCM, y siguientes,
incluyendo el Art. 467 de la misma normativa, -que son propios del proceso
ejecutivo- constituyen normas de carácter especial y sabido es que en estos
casos la disposición especial priva sobre la general.
7. En ese sentido, la invocación errónea de ese artículo por parte del
recurrente, no obsta para que el Juez de Primera Instancia, en base al
principio “iura novit curia”, le dé el trámite que corresponde, es decir, aun
cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos o
hayan invocado normas jurídicas distintas a las que son aplicables al caso
concreto, el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica
adecuada a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, lo cual así se
realizó en primera instancia, aplicando el Art. 467 inciso 2°, ya citado, en
relación con el Art. 468 inciso 1° CPCM, este último regula: “Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia
estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante
de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia”; los cuales
corresponden a este tipo de proceso, excluyendo las reglas generales del mismo
cuerpo legal.
8. De tal manera,
que al examinar si
en el caso de autos ha existido o no inobservancia del inciso segundo del Art. 127
CPCM, para esta Cámara resulta ser estéril por no ser esta norma de aplicación
al proceso especial ejecutivo, ya que el juez al correr traslado por escrito al
demandante para que se pronunciara sobre la oposición, evacuado éste, estimó
que no era necesaria la celebración de audiencia de prueba, en virtud que el
juzgador ya tenía los elementos suficientes para decidir sobre la oposición,
pasando a dictar sentencia sin más trámite, aplicando las normas pertinentes, por ende, no existe violación al debido proceso, ni al principio de
legalidad y derecho de defensa, artículos 3 y 4 CPCM, en la forma descrita en
el agravio expresado por el recurrente, aun así si éste consideraba que alguna
prueba le había sido denegada su admisión y aportación en primera instancia,
debió en esta hacer uso de la facultad que le concede el Art. 514 CPCM, y no lo
hizo, por lo que se debe rechazar el agravio antes referido.
CONCLUSIONES.
En base a todo lo
antes expuesto, este Tribunal concluye que en el caso de que se trata, está demostrado
que no hay violación al debido proceso, al principio de legalidad mencionados
por el apelante, y que el derecho de defensa comprende todo medio de oposición
a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, lo cual así se
realizó en primera instancia, pues ambas partes tuvieron en el momento oportuno
su debida intervención dentro del proceso, ni existe infracción al inciso
segundo del Art. 127 CPCM, ya que no tiene aplicación en los procesos
ejecutivos por ser estos de naturaleza especial, en razón de lo anterior el agravio alegado se desestima
y debe confirmarse la sentencia venida en apelación.”