PROCESO POSESORIO

 

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN AL HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DESPUÉS DE HABER DADO LUGAR A LA PERTURBACIÓN O DESPOJO, PARA EJERCER LA PRETENSIÓN RESULTANDO SENTENCIA DESESTIMATORIA

 

“13.     Partiendo el análisis del escrito del recurso de apelación, se tuvo por admitido porque mínimamente reunía algunos requisitos para admitirlo, tomando en cuenta los tratados internacionales los cuales estatuyen que el acceso a la justicia debe concederse tanto en primera como en segunda instancia debiendo ser accesible y fácil para las partes; asimismo en la audiencia es en el lugar y momento oportuno en donde se complementan las deficiencias del recurso de apelación. Se dice en el escrito que contiene el recurso de apelación que se plantea por tres motivos; se hace una interpretación por parte del tribunal, que según el Art. 510 CPCM, en esta apelación se invocan: el ordinal primero que es en relación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso; el ordinal segundo, relativo a los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; y otro punto que está en el escrito, que se refiere al ordinal tercero relativo al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debates. En cuanto al primer motivo, en relación a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías procesales alegó la parte apelante que no se siguió el proceso tal y como la ley establece; se debe entender eso, entonces, como una denuncia de la que está contenida en el artículo 303 del CPCM en cuanto a la vía procesal errónea, utilizada; este artículo establece que si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de misma y la forma de calcularlo se deberá oír a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado se citara a ambas partes a la audiencia para el seguimiento del mismo. En el presente caso se cuestiona qué tipo de proceso se seguiría y se dijo que se dejaba de aplicar el Art. 471 CPCM y siguientes; este artículo a lo que hace referencia es al tipo de proceso, que es un proceso especial, en su trámite, pues se trata de un proceso posesorio que lo vincula a un proceso abreviado; el Art. 472 CPCM establece que se sustanciará conforme a los trámites del proceso abreviado, pero resulta que éste señala que presentada la demanda y si reúne los requisitos, debe el juez de una vez, señalar fecha para la audiencia y la parte demandada puede contestar la demanda, si quiere antes o en la audiencia misma o audiencia única, ahí se va a ofrecer toda la prueba y se va a inmediar la prueba ofrecida que resulte pertinente; pero este trámite posesorio da la oportunidad de que después de hecho el emplazamiento, podrá hacerse la contestación en un plazo de diez días, pero al examinar el expediente encuentra este tribunal que el abogado apoderado de la parte demandada contestó la demanda sin hacer ninguna reclamación; sobre esto, que es prácticamente, a el demandado  que le pudo haber afectado, el hecho que no se le diera el plazo de diez, días pero el apelante lo plantea como un agravio a la parte  demandante o más bien un motivo de apelación; debe tenerse en cuenta también el principio de convalidación, que la parte demandada al contestar la demanda sin hacer ninguna alegación a esto o reclamando los diez días señalados en el Art. 475 CPCM, convalidó cualquier actuación respecto de eso y tampoco hubo ninguna alegación en la audiencia única, por la parte demandada; hasta ahí se observa que el proceso, del cual se dice que no se siguió correctamente si va tramitándose de forma correcta y aceptable a la parte que le pudiera haber perjudicado y que es la parte demandada; en consecuencia el trámite seguido por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, es el correcto, no hay ningún vicio que pudiera afectarle, como para declarar de oficio alguna nulidad. También encontramos otro punto en particular respecto del derecho aplicado y que está regulado en el Art. 473 CPCM, que se refiere el rechazo de la demanda, cuando se alega la pretensión consistente en la restitución de la posesión o conservar la posesión; dice este artículo que se deberá de declarar improponible una vez que haya transcurrido un año después de haber dado lugar a la perturbación o despojo, pero el problema en que se vio la juez ahí es como establecer que ha pasado un año, después del despojo para ello se necesita de prueba, por eso no pudo ella liminarmente declarar la improponibilidad de la demanda, ni tampoco se alegó como una improponibilidad sobrevenida y aunque se hubiera alegado como sobrevenida también necesitaba de prueba para establecer si el año había transcurrido a partir del despojo. Se dijo que el despojo ocurrió en el año 2015 cuando el ingeniero por encargo de la demandante andaba midiendo el terreno, pero resulta que los testigos y el reconocimiento judicial que hace la juez determinan que los cercos que delimitan los inmuebles son bastante antiguos, si los cercos son antiguos el supuesto despojo no podía partir de un hecho realizado por un tercero al introducirse a un lugar para medir ese terreno y que de ahí sea lanzado; es probable que esta situación haya sido generada en el momento en que se otorgaron las escrituras en el año 2003, porque de tales instrumentos aparecen las pruebas que este tribunal ha examinado, incluyendo también el plano, que por supuesto, al examinar las escrituras no son muy concluyentes porque expresan porcentajes que no se logran determinar sin un peritaje, recurrimos al peritaje; que es la valoración de este plano y según lo dicho por los testigos y en comparación con el plano el área que supuestamente fue usurpada, o más bien despojada no está definida, según los testigos no hay cercos que determinen el parámetro desde dónde empieza hasta dónde termina la porción segunda que fue adquirida por la demandante y más bien que ese cerco que está ahí, si bien es cierto está en la parte que supuestamente es el cerco de la demandante y que es la entrada que usa el demandado JOSE HOBER G. P. no tiene cercos, a esta conclusión se llega después de ver el plano, las escrituras y lo dicho por los testigos. Todo lo anterior nos determina que esto es un conflicto de familia, entre hermanos y que debió haberse definido en el año 2003, cuando se elaboraron las escrituras de la demandante y del demandado; y si se pretende resolver hasta esta fecha, no puede hacerse mediante una pretensión posesoria porque desde el año 2003 ya ha transcurrido mucho tiempo como para que se pueda resolver por medio de una acción posesoria. En consideración a lo  observado por  la juez quien dice que los cercos son antiguos, lo que se puede determinar por ejemplo cuando hay árboles criados allí  que indican que para que un árbol grande llegue a esos niveles necesita de años y no es de un año; en consecuencia la juez tenía la posibilidad para declarar improponible liminarmente la demanda o sobrevenida en la audiencia, pero en vista de estos hechos y del transcurso del tiempo, necesitaba mediar prueba así la audiencia llegó hasta su final pero cuando ya se pronuncia la sentencia no se dijo que se declaraba improponible porque es una figura liminar; en consecuencia a la juez a quo correctamente desestimó la demanda, lo que a esta Cámara le parece acertado como solución que le dio la juez a este caso de un conflicto de una pretensión posesoria, en la que ya había transcurrido bastante tiempo para ejercerla y tampoco se considera que el haber expulsado al ingeniero que hacía un levantamiento topográfico en el inmueble en disputa, es el acto de despojo, porque él simplemente era un tercero que cumplía una medición propia de su profesión, no era a él que se le estaba considerando como despojado.

El Licenciado CARLOS ANTONIO E. B., nunca alegó el despojo en la forma legal que corresponde, únicamente alegó que hubo impedimento del uso de la calle y que según las medidas contenidas en la escritura de propiedad,  correspondía a su cliente señora ZULMA ESTELA G. DE M., siendo esto todo el principal punto de discusión y eso es lo que el perito estableció cuando hizo el plano de toda la propiedad, pero con ello no se ha determinado el despojo de la posesión que alega la parte actora.-

De todo lo anterior resulta procedente confirma la resolución apelada y así se hará.-“