PROCESO POSESORIO
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN AL HABER
TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DESPUÉS DE HABER DADO LUGAR A LA PERTURBACIÓN O
DESPOJO, PARA EJERCER LA PRETENSIÓN RESULTANDO SENTENCIA DESESTIMATORIA
“13. Partiendo el análisis del escrito del
recurso de apelación, se tuvo por admitido porque mínimamente reunía algunos
requisitos para admitirlo, tomando en cuenta los tratados internacionales los
cuales estatuyen que el acceso a la justicia debe concederse tanto en primera
como en segunda instancia debiendo ser accesible y fácil para las partes;
asimismo en la audiencia es en el lugar y momento oportuno en donde se
complementan las deficiencias del recurso de apelación. Se dice en el escrito
que contiene el recurso de apelación que se plantea por tres motivos; se hace
una interpretación por parte del tribunal, que según el Art. 510 CPCM, en esta
apelación se invocan: el ordinal primero que es en relación a las normas que
rigen los actos y garantías del proceso; el ordinal segundo, relativo a los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; y otro punto que está en el escrito, que se refiere al ordinal tercero
relativo al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debates. En
cuanto al primer motivo, en relación a la aplicación de las normas que rigen
los actos y garantías procesales alegó la parte apelante que no se siguió el
proceso tal y como la ley establece; se debe entender eso, entonces, como una
denuncia de la que está contenida en el artículo 303 del CPCM en cuanto a la
vía procesal errónea, utilizada; este artículo establece que si se denunciare
error en la vía procesal que se estuviera siguiendo por discrepancia sobre la naturaleza
de la pretensión, el valor de misma y la forma de calcularlo se deberá oír a
ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de
seguirse el proceso abreviado se citara a ambas partes a la audiencia para el
seguimiento del mismo. En el presente caso se cuestiona qué tipo de proceso se
seguiría y se dijo que se dejaba de aplicar el Art. 471 CPCM y siguientes; este
artículo a lo que hace referencia es al tipo de proceso, que es un proceso
especial, en su trámite, pues se trata de un proceso posesorio que lo vincula a
un proceso abreviado; el Art. 472 CPCM establece que se sustanciará conforme a
los trámites del proceso abreviado, pero resulta que éste señala que presentada
la demanda y si reúne los requisitos, debe el juez de una vez, señalar fecha
para la audiencia y la parte demandada puede contestar la demanda, si quiere
antes o en la audiencia misma o audiencia única, ahí se va a ofrecer toda la
prueba y se va a inmediar la prueba ofrecida que resulte pertinente; pero este trámite
posesorio da la oportunidad de que después de hecho el emplazamiento, podrá
hacerse la contestación en un plazo de diez días, pero al examinar el
expediente encuentra este tribunal que el abogado apoderado de la parte
demandada contestó la demanda sin hacer ninguna reclamación; sobre esto, que es
prácticamente, a el demandado que le
pudo haber afectado, el hecho que no se
le diera el plazo de diez, días pero el apelante lo plantea como un
agravio a la parte demandante o más bien
un motivo de apelación; debe tenerse en cuenta también el principio de
convalidación, que la parte demandada al contestar la demanda sin hacer ninguna
alegación a esto o reclamando los diez días señalados en el Art. 475 CPCM,
convalidó cualquier actuación respecto de eso y tampoco hubo ninguna alegación
en la audiencia única, por la parte demandada; hasta ahí se observa que el
proceso, del cual se dice que no se siguió correctamente si va tramitándose de
forma correcta y aceptable a la parte que le pudiera haber perjudicado y que es
la parte demandada; en consecuencia el trámite seguido por la señora Juez
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, es el correcto, no hay ningún
vicio que pudiera afectarle, como para declarar de oficio alguna nulidad.
También encontramos otro punto en particular respecto del derecho aplicado y
que está regulado en el Art. 473 CPCM, que se refiere el rechazo de la demanda,
cuando se alega la pretensión consistente en la restitución de la posesión o
conservar la posesión; dice este artículo que se deberá de declarar
improponible una vez que haya transcurrido un año después de haber dado lugar a
la perturbación o despojo, pero el problema en que se vio la juez ahí es como
establecer que ha pasado un año, después del despojo para ello se necesita de
prueba, por eso no pudo ella liminarmente declarar la improponibilidad de la
demanda, ni tampoco se alegó como una improponibilidad sobrevenida y aunque se
hubiera alegado como sobrevenida también necesitaba de prueba para establecer
si el año había transcurrido a partir del despojo. Se dijo que el despojo
ocurrió en el año 2015 cuando el ingeniero por encargo de la demandante andaba
midiendo el terreno, pero resulta que los testigos y el reconocimiento judicial
que hace la juez determinan que los cercos que delimitan los inmuebles son
bastante antiguos, si los cercos son antiguos el supuesto despojo no podía
partir de un hecho realizado por un tercero al introducirse a un lugar para
medir ese terreno y que de ahí sea lanzado; es probable que esta situación haya
sido generada en el momento en que se otorgaron las escrituras en el año 2003,
porque de tales instrumentos aparecen las pruebas que este tribunal ha
examinado, incluyendo también el plano, que por supuesto, al examinar las
escrituras no son muy concluyentes porque expresan porcentajes que no se logran
determinar sin un peritaje, recurrimos al peritaje; que es la valoración de
este plano y según lo dicho por los testigos y en comparación con el plano el
área que supuestamente fue usurpada, o más bien despojada no está definida,
según los testigos no hay cercos que determinen el parámetro desde dónde
empieza hasta dónde termina la porción segunda que fue adquirida por la
demandante y más bien que ese cerco que está ahí, si bien es cierto está en la
parte que supuestamente es el cerco de la demandante y que es la entrada que
usa el demandado JOSE HOBER G. P. no
tiene cercos, a esta conclusión se llega después de ver el plano, las
escrituras y lo dicho por los testigos. Todo lo anterior nos determina que esto
es un conflicto de familia, entre hermanos y que debió haberse definido en el
año 2003, cuando se elaboraron las escrituras de la demandante y del demandado;
y si se pretende resolver hasta esta fecha, no puede hacerse mediante una
pretensión posesoria porque desde el año 2003 ya ha transcurrido mucho tiempo
como para que se pueda resolver por medio de una acción posesoria. En
consideración a lo observado por la juez quien dice que los cercos son
antiguos, lo que se puede determinar por ejemplo cuando hay árboles criados
allí que indican que para que un árbol
grande llegue a esos niveles necesita de años y no es de un año; en
consecuencia la juez tenía la posibilidad para declarar improponible
liminarmente la demanda o sobrevenida en la audiencia, pero en vista de estos
hechos y del transcurso del tiempo, necesitaba mediar prueba así la audiencia
llegó hasta su final pero cuando ya se pronuncia la sentencia no se dijo que se
declaraba improponible porque es una figura liminar; en consecuencia a la juez
a quo correctamente desestimó la demanda, lo que a esta Cámara le parece
acertado como solución que le dio la juez a este caso de un conflicto de una
pretensión posesoria, en la que ya había transcurrido bastante tiempo para
ejercerla y tampoco se considera que el haber expulsado al ingeniero que hacía
un levantamiento topográfico en el inmueble en disputa, es el acto de despojo,
porque él simplemente era un tercero que cumplía una medición propia de su
profesión, no era a él que se le estaba considerando como despojado.
El Licenciado CARLOS ANTONIO E. B., nunca alegó el
despojo en la forma legal que corresponde, únicamente alegó que hubo
impedimento del uso de la calle y que según las medidas contenidas en la
escritura de propiedad, correspondía a
su cliente señora ZULMA ESTELA G. DE M.,
siendo esto todo el principal punto de discusión y eso es lo que el perito
estableció cuando hizo el plano de toda la propiedad, pero con ello no se ha
determinado el despojo de la posesión que alega la parte actora.-
De todo lo anterior
resulta procedente confirma la resolución apelada y así se hará.-“