PRUEBA DE REFERENCIA
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE NECESARIEDAD Y CONFIABILIDAD PARA ADMITIRLA
"En cuanto al único motivo de apelación admitidocabe decir que, según se dijo en la sentencia pronunciada por esta Cámara a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de Marzo de dos mil quince, con referencia P-10-PC- SENT -2015 CPPV, apoyada a su vez en jurisprudencia de casación penal, sí es posible la valoración de los testimonios de referencia de dos formas, la primera por medio de una valoración en conjunto de otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, segundo, pero excepcionalmente, como prueba única o primordial de cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate.
También se añadió que al valorar los testimonios de referencia, en el segundo de los casos mencionados, es decir, como prueba única o primordial, se vuelve necesario verificar que cumpla dos requisitos esenciales, como son el de la necesariedad y el de la confiabilidad (inc. 1 ° del Art. 220 Pr. Pn.) para poder entrar a valorar los mencionados testimonios de referencia.
El primero de los requisitos, por ser el cuestionado en el presente caso debe ser explicado y en ese sentido diremos que, el mismo se refiere a una verdadera imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, es decir, deben ser motivos excepcionales, plenamente justificados y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en el Juicio oral; dichos motivos excepcionales se encuentran establecidos en el Art. 221 Pr. Pn, y dentro de los que se encuentran la muerte o enfermedad grave del testigo presencial u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a la Vista Pública.
Es así que en el presente caso, la imposibilidad de contar con la persona que se constituía como presencial de los hechos, fue justificada por la Sentenciadora, aduciendo que para el día treinta de Junio de dos mil dieciséis, se documentó en acta que, la víctima no comparecería, porque un familiar de ésta les había manifestado a los agentes policiales, los que pretendían trasladarla al Tribunal de Sentencia, que la misma había salido del país, por lo que la Juzgadora decidió que se identificara a ese familiar que había emitido la afirmación indicada y que ese extremo se demostró, identificación que no detalló en la sentencia por considerar que al revelarse la identidad del pariente podía identificarse a la víctima misma de alguna manera.
En otras palabras, de lo que antecede consideramos que se atendió justamente a un motivo excepcional, plenamente demostrado, pues aun y cuando se trató de hacer uso del mecanismo del apremio, consta que habiéndose constituido dos agentes policiales - entre ellos, el ahora agente declarante - al lugar de residencia dela víctima-testigo, un familiar de ésta, les manifestó que había salido por amenazas de la pandilla dieciocho, con lo que se acredita, como dijo la misma sentenciadora, la necesariedad de recibir y valorar el testimonio del agente [...], sin que sea indispensable contar, por ejemplo, con algún informe migratorio - como parece exigirlo el recurrente y ser en definitiva su inconformidad -dado que ni siquiera se conoce si la salida del país del testigo -víctima directo fue por la fronteras en las que el Estado tiene control o por pasos conocidos como “puntos ciegos”. El criterio aplicado, en esta sentencia ya se ha sostenido por esta Cámara, por ejemplo en la sentencia de las catorce horas con cincuenta minutos del día ocho de Marzo de dos mil dieciséis, con referenciaP-163-PC- SENT-2015-CPPV.
De tal manera, que, en resumen, consideramos que no concurre el vicio de la incorporación ilegal de prueba, por cuanto, la admisión del testimonio de referencia en el caso en concreto, fue conforme a la ley, según se ha explicado supra, por lo que no habiendo más que decidir y sin que el impugnante tenga la razón, la sentencia debe confirmarse. "