LITISCONSORCIO NECESARIO

 

DEBE SER PROPUESTO E INTEGRADO POR LA PARTE EN JUICIO, NO ES FACULTAD DEL JUEZ REALIZARLO

 

“11)     El apelante Licenciado JUAN ANTONIO B. G., en su escrito de interposición del recurso lo fundamentó así:”II. INDICACION DE LAS RAZONES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE APELACION.----- A) REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO.------ 1) Errónea aplicación del artículo 301 relacionado con el artículo 277 del código procesal civil y mercantil.----- 2-Inobservancia del artículos 277 y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil.----- B) RAZONES DE LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS GARANTIAS DEL PROCESO.----- 3- Errónea aplicación del Artículo 231 relacionado con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil. “”””

12)       En virtud de lo anterior atendiendo en qué causal fundamenta la interposición del presente recurso de apelación el recurrente, aunque no lo dice en forma clara y precisa, pero se puede adecuar a lo establecido en el Art. 510 ordinal 1° CPCM, que se refiere a revisar: “La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”.

13)       Siendo admisible la apelación por haberse constatado que esta cumple los requisitos mínimos formales de admisibilidad, se procede a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.

14)       Antes de resolver el asunto planteado en el escrito de apelación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: En primer lugar, es necesario formular un criterio en lo relativo a lo ordenado por el Art. 513 inciso tercero CPCM, en lo referente a : “Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal,…”; observamos que la disposición se refiere a convocar a las partes, lo que implica que ya existe entablada una litis y cuando se ha declarado una improponiblidad de la demanda, después de admitida la misma, pero ésta no ha sido contestada ,por lo tanto no hay litis todavía del demandado, quien tiene la expectativa de ser parte, Art. 281 inciso primero CPCM. Por lo anteriormente dicho este tribunal, entiende que cuando se apela de autos definitivos como el que declara la improponibilidad de la demanda, no es necesario señalar audiencia en la sede del tribunal, y se debe resolver conforme al escrito de interposición del recurso de apelación y la sola lectura del proceso, sin más trámite.

15)       En el escrito de apelación se impugna el auto de IMPROPONIBILIDAD de la demanda, dictado por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y diez minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

16)       Al revisar la documentación presentada junto con la demanda y el auto venido en apelación, este tribunal constata de que las razones expuestas por el señor Juez A-quo, para declarar la improponibilidad de la demanda, son: El  demandante, hoy apelante no cumplió a cabalidad las prevenciones que le hizo el Juez A quo, siendo una de ellas la integración de litis consocio necesario, de conformidad al Art. 78 CPCM, lo anterior de acuerdo al principio dispositivo corresponde hacerlo al demandante, y no al Juez como lo ha pedido el demandante.”