LEGITIMACIÓN PASIVA

 

APTITUD DE SER PARTE EN UN PROCESO CONCRETO, COMO DEMANDADO CORRESPONDE AL FUNCIONARIO O AUTORIDAD EMISOR DEL ACTO SOBRE EL CUAL EL ACTOR CONSIDERA SE LE HA CAUSADO AGRAVIO

 

“La legitimación alude a la especial condición o vinculación —activa o pasiva—de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.

Dicho en otras palabras, legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), y cuando se deduce una pretensión contra un acto administrativo, es la Administración Pública quien se encuentra pasivamente legitimada en el proceso

La legitimación pasiva a que se hace referencia, no corresponde a la Administración Pública abstractamente considerada o a cualquier órgano de ésta, sino al funcionario o autoridad emisor del acto sobre el cual el actor considera se le ha causado agravio. Es decir, la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, corresponde a aquel funcionario o autoridad emisor del acto administrativo que se impugna. […]

a) Que la demanda del caso en análisis, tal como se apuntó supra, se admitió contra el Jefe de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, por la supuesta nulidad de pleno derecho de la resolución emitida el treinta de marzo de dos mil quince, mediante la cual se le informa que su nombramiento de Enfermera Jefe de Unidad interina, finalizó el treinta de abril de dos mil quince.

b) Por otro lado, de la relación fáctica que se expone en la demanda se extrae que la señora Nancy Carolina B. D., sostiene laborar “...[d]esde el año dos mil seis, como Enfermera Jefe de Unidad, por nombramiento del Director del Hospital Nacional San Juan de Dios, de Santa Ana...” (folios 7 vuelto), que durante varios años, estuvo contratada como interina, pero en el año dos mil trece se le informó que ya no sería de esa manera, sin embargo en abril de dos mil quince, mediante nota fechada del treinta de marzo de ese año, se le informa que su plaza es de interina y que no sería renovada.

c)   De igual manera del texto del acto administrativo impugnado, agregado a folios 18 del presente expediente judicial, se advierte que el mismo fue emitido por la funcionaria demandada, en el sentido de informar a la demandante “ ...[q]ue el interinato en el que fue nombrada como Enfermera Jefe de Unidad, finaliza el día 30 de Abril (...) mientras se encuentre en trámite la autorización para el nuevo nombramiento...” es decir el mismo constituye un acto de comunicación formulado a la peticionaria, de una situación de la cual ella tenía conocimiento desde el momento en que fue nombrada para el cargo que desempeñaba, tal como consta en los documentos agregados al presente proceso.”

 

LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEBE SER ENTABLADA CONTRA EL FUNCIONARIO QUE EMITE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONTRA QUIEN LO NOTIFICA, PARA QUE NO SE DECLARE IMPROPONIBLE

 

“d) De lo anterior se colige que la parte actora omitió demandar al funcionario, autoridad o entidad que emitió el acto administrativo que modifica su situación jurídica o provoca su agravio, y en su lugar, demandó a quien realizó el acto de comunicación, por medio del cual se recordó a la parte actora, la finalización del interinato para el cual fue nombrada.

Por lo tanto, al haber omitido la parte actora demandar al funcionario, autoridad o entidad que emitió el acto administrativo impugnado; es evidente que la demanda no se entabló contra el funcionario legitimado pasivamente para responder por dicho acto.

Al respecto, el artículo 65 inciso segundo del CPCM, señala que «fija falta de capacidad para ser parte (...) podrá ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable». Por su parte, el artículo 277 del mismo cuerpo legal establece que «presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir, que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado; referente al objeto procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; o evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales, como falta de legitimación de las partes y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser  improponible».

En el presente caso, se ha determinado que la parte demandada carece de legitimación pasiva para defender la legalidad del acto administrativo, puesto que no fue el productor del mismo, sino un simple comunicador. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”

 

LA INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN COMO PRESUPUESTO SUBJETIVO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA IMPOSIBILITA UNA SENTENCIA DE FONDO, SIENDO UN DEFECTO INSUBSANABLE EN EL MISMO PROCESO

 

Como se ha señalado, la legitimación es un presupuesto subjetivo de la pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre esta. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con Referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado “…[l]a improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in liminelitis) o en cualquier estado de la causa (in persequendilitis)...”.”

 

REQUISITOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA PRETENSIÓN Y SUPUESTOS DE IMPROPONIBILIDAD JURÍDICA DE LA DEMANDA

 

“Siguiendo la línea jurisprudencia) de dicha Sala en la misma sentencia expresa que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda «...1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. —Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.— 2) Improponibilidad objetiva. —Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.— 3) Falta de interés. —El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas...».

Continúa desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia, “...[q]ue los requisitos materiales—esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las  partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir...”; al respecto, el artículo 127 en relación con el artículo 277 del CPCM desglosa los supuestos para declarar la improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); (ii) carencia de competencia (competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o  pasiva de las partes); y, (v) otros semejantes; por tanto si el juez advierte alguna de las deficiencias planteadas, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En el presente caso se ha determinado que la autoridad demandada carece de legitimación pasiva, por lo que es procedente declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta contra la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Nacional San Juan de Dios, de Santa Ana; por la falta del presupuesto procesal subjetivo en comento, de conformidad con el artículo 127 del CPCM.”