LEGITIMACIÓN PASIVA
APTITUD DE SER PARTE EN UN PROCESO CONCRETO, COMO
DEMANDADO CORRESPONDE AL FUNCIONARIO O AUTORIDAD EMISOR DEL ACTO SOBRE EL CUAL
EL ACTOR CONSIDERA SE LE HA CAUSADO AGRAVIO
“La legitimación alude a la especial condición o vinculación —activa o
pasiva—de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica,
en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la relación jurídica
material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya
participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.
Dicho en otras
palabras, legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, como
demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), y
cuando se deduce una pretensión contra un acto administrativo, es la
Administración Pública quien se encuentra pasivamente legitimada en el proceso
La legitimación
pasiva a que se hace referencia, no corresponde a la Administración Pública
abstractamente considerada o a cualquier órgano de ésta, sino al funcionario o
autoridad emisor del acto sobre el cual el actor considera se le ha causado
agravio. Es decir, la legitimación pasiva en el proceso contencioso
administrativo, corresponde a aquel funcionario o autoridad emisor del acto
administrativo que se impugna. […]
a)
Que
la demanda del caso en análisis, tal como se apuntó supra, se admitió
contra el Jefe de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, por la supuesta nulidad de pleno derecho de la resolución emitida el
treinta de marzo de dos mil quince, mediante la cual se le informa que su
nombramiento de Enfermera Jefe de Unidad interina, finalizó el treinta de abril
de dos mil quince.
b)
Por otro lado, de la relación fáctica que se expone en la demanda se extrae
que la señora Nancy Carolina B. D., sostiene laborar “...[d]esde el año dos mil seis, como Enfermera
Jefe de Unidad, por nombramiento del Director del Hospital Nacional San Juan de
Dios, de Santa Ana...” (folios
7 vuelto), que durante varios años, estuvo contratada como interina, pero en el
año dos mil trece se le informó que ya no sería de esa manera, sin embargo en
abril de dos mil quince, mediante nota fechada del treinta de marzo de ese año,
se le informa que su plaza es de interina y que no sería renovada.
c) De igual manera del texto del acto administrativo
impugnado, agregado a folios 18 del presente expediente judicial, se advierte
que el mismo fue emitido por la funcionaria demandada, en el sentido de
informar a la demandante “ ...[q]ue el
interinato en el que fue nombrada como Enfermera Jefe de Unidad, finaliza el
día 30 de Abril (...) mientras se encuentre en trámite la autorización para el
nuevo nombramiento...” es decir el
mismo constituye un acto de comunicación formulado a la peticionaria, de una
situación de la cual ella tenía conocimiento desde el momento en que fue nombrada para el cargo que desempeñaba,
tal como consta en los documentos agregados al presente proceso.”
LA ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEBE SER ENTABLADA CONTRA EL FUNCIONARIO QUE EMITE
EL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONTRA QUIEN LO NOTIFICA, PARA QUE NO SE DECLARE
IMPROPONIBLE
“d) De lo anterior se colige que la parte actora omitió demandar al
funcionario, autoridad o entidad que emitió el acto administrativo que modifica
su situación jurídica o provoca su agravio, y en su lugar, demandó a quien
realizó el acto de comunicación, por medio del cual se recordó a la parte
actora, la finalización del interinato para el cual fue nombrada.
Por lo tanto, al haber omitido la parte actora demandar al funcionario,
autoridad o entidad que emitió el acto administrativo impugnado; es evidente
que la demanda no se entabló contra el funcionario legitimado pasivamente para
responder por dicho acto.
Al respecto, el artículo 65 inciso segundo del CPCM, señala que «fija
falta de capacidad para ser parte (...) podrá ser denunciada como cuestión
incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable». Por su parte, el artículo 277 del mismo cuerpo
legal establece que «presentada la demanda, si el juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir, que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado; referente al objeto
procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; o
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales, como falta de
legitimación de las partes y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible».
En el presente caso,
se ha determinado que la parte demandada carece de legitimación pasiva para
defender la legalidad del acto administrativo, puesto que no fue el productor
del mismo, sino un simple comunicador. En consecuencia, la demanda resulta
improponible.”
LA INEXISTENCIA DE LA
LEGITIMACIÓN COMO PRESUPUESTO SUBJETIVO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA
DEMANDA IMPOSIBILITA UNA SENTENCIA DE FONDO, SIENDO UN DEFECTO INSUBSANABLE EN
EL MISMO PROCESO
“Como se ha señalado, la legitimación es un presupuesto subjetivo de la
pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que
resuelve sobre esta. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye
un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo
posible suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a posteriori dentro
del mismo proceso.
La Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once horas con
quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de
Recurso de Casación con Referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado “…[l]a
improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto
absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda
o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la
demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita
un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del
asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in liminelitis) o en
cualquier estado de la causa (in persequendilitis)...”.”
REQUISITOS
MATERIALES Y ESENCIALES DE LA PRETENSIÓN Y SUPUESTOS DE IMPROPONIBILIDAD
JURÍDICA DE LA DEMANDA
“Siguiendo
la línea jurisprudencia) de dicha Sala en la misma sentencia expresa que
existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda «...1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. —Es la facultad
oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las
partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia
es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.— 2) Improponibilidad
objetiva. —Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento
legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.— 3) Falta
de interés. —El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto
que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones
abstractas...».
Continúa
desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia, “...[q]ue los requisitos materiales—esenciales de la pretensión podemos
clasificarlos en: a) Subjetivos, los
cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual
debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa
de pedir...”; al respecto, el artículo 127 en
relación con el artículo 277 del CPCM desglosa los supuestos para declarar la
improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se
advierte en la fundamentación); (ii) carencia de competencia (competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto procesal
(litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de presupuestos materiales o esenciales
(falta de legitimación activa o pasiva
de las partes); y, (v) otros
semejantes; por tanto si el juez advierte alguna de las deficiencias
planteadas, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible.
En el presente caso
se ha determinado que la autoridad demandada carece de legitimación pasiva, por
lo que es procedente declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda
interpuesta contra la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Nacional San Juan de
Dios, de Santa Ana; por la falta del presupuesto procesal subjetivo en comento,
de conformidad con el artículo 127 del CPCM.”