LETRA DE CAMBIO
LA CONSIGNACIÓN DE DOS FECHAS DE VENCIMIENTO EN EL TÍTULO VALOR, NO PERMITE QUE ÉSTE SEA EXIGIBLE
“1.- Sobre el agravio expuesto por la parte apelante se considera necesario aclarar que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM, es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
En ese sentido, los títulos valores son documentos necesarios para hacer valer el derecho, autónomo que en ellos se consignan, en el caso de autos el documento base de la pretensión es una letra de cambio, por el cual una persona (suscriptor o librador), y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra (librado o girado), para que pague incondicionalmente a una tercera (beneficiario), una suma determinada de dinero, en el lugar y plazos indicados en el mismo instrumento.
Dicho documento tiene fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación; al referirse a la característica de la literalidad de los títulos valores, se entiende que determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.
2.- Al realizar un análisis del documento base, esta Cámara observa que en el espacio referente a la fecha de vencimiento se consignaron dos fechas, la primera “30 de julio de 2016” y a continuación de ella se escribe “30 de junio de 2016”; de esto, este Tribunal considera que dicha título valor tiene dos fechas de vencimiento; lo que no permite tener la certeza a cuál de ellas se refiere.
Lo anterior trae como consecuencia un vicio o error en la letra de cambio que impide que la misma sea exigible, pues se desconoce realmente la intención del otorgante de estipular la fecha de vencimiento, lo que hace que falte uno de los requisitos el Art. 458 .1 CPCM el cual es la exigibilidad de los títulos ejecutivos.
Tampoco se puede presumir que la segunda fecha consignada se trata del momento en que se suscribió el título valor, esto es así porque dicha fecha se encuentra dentro del espacio para poner el vencimiento, además, no se puede alegar que no existía otro lugar donde poner la fecha de emisión cuando de la vista de la letra de cambio se puede establecer que se podía consignar en otro lugar, por último la interpretación de lo consignado dentro de un título valor debe ser restringido, por el principio de literalidad de este tipo de documentos.
3.- De todo lo explicado se concluye que en el presente caso, al no ser claro la fecha de vencimiento en el titulo valor presentado como documento base de la pretensión, no se puede determinar su vencimiento lo que no permite que sea exigible, volviéndose en consecuencia improponible, por falta dicho requisito de exigibilidad, de conformidad con El Art. 458.1 CPCM por lo que se vuelve procedente confirmar la resolución recurrida.”