VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

TENDRÁN EL MISMO VALOR QUE EL DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES, SIEMPRE Y CUANDO SE JUSTIFIQUE, EN LEGAL FORMA, QUE NO FUE POSIBLE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL

 

 

"V.- ANÁLISIS DEL RECURSO INFRACCIÓN DE DOCTRINA LEGAL

Alega el recurrente, que en diferentes sentencias, esta Sala ha sostenido que las certificaciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, solo pueden tener valor probatorio, cuando el que presente dichas certificaciones hubiera establecido la imposibilidad de reponer el título de propiedad original inscrito, caso en que no lo hubiera tenido en su poder.

Al respecto esta Sala considera, que en reiterada jurisprudencia, (90-C- 2004; 270-CAC-2013; 77-CAC-2010), se ha sostenido que la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas, hace fe para probar el dominio, siempre que se cumpla con la condición o presupuesto establecido en el inc. cuarto y quinto del Art. 35 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuyo nombre ha sido sustituido por el de “Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas”, según D.L. N° 838, del 13 de octubre del 2005, publicado en el D..0. N° 224, Tomo 369, del 01 de diciembre del 2005; vale decir, siempre que no se tenga el titulo original, y que no se haya podido obtener la reposición del mismo; pero esta imposibilidad, debe comprobarse ante el funcionario que se va a presentar dicha certificación registral; en otras palabras, la parte interesada, está obligada a demostrar la causa o razón por la que no ha podido presentar el título original o el nuevo testimonio del mismo.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la infracción de Doctrina Legal ha sido cometida por el Tribunal Ad quem, por lo que se impone casar la sentencia de mérito y se deberá pronunciar la que ha derecho corresponda.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

En el caso de mérito, el actor pretende reivindicar un inmueble que alega es de su propiedad.

Al respecto, según lo prescribe el Art. 891 del Código Civil, son tres los presupuestos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación: 1) El dominio de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y, 3) La identificación o singularización de la cosa a reivindicar. El reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, ya que este derecho se constituye en el primer supuesto base de la acción reivindicatoria.

En el caso de mérito, el actor para probar su derecho de dominio, presentó junto con la demanda, certificación literal de la compraventa inscrita, extendida por el Centro Nacional de Registros, Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel.

Ahora bien, no obstante que de acuerdo al Art. 331 CPCM, las certificaciones de inscripciones regístrales son documentos públicos y como tales hacen plena prueba, este valor debe concederse en los casos o situaciones prescritas por la ley. En ese sentido, el Art. 35 del Reglamento del Registro de las Propiedad Raíz e Hipotecas, hoy llamada “Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas”, establece claramente el supuesto en el cual las certificaciones registrales tendrán el mismo valor y fuerza probatoria que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es necesario que el actor establezca procesalmente, la causa o razón por la que no ha podido presentar el título original o el nuevo testimonio del mismo.

En el caso en examen, el demandante no ha establecido en el proceso la circunstancia de no haber podido obtener la reposición del título original inscrito a su favor, por lo que la certificación registral presentada no puede ser considerada como prueba idónea del dominio que pretende reivindicar; en esa virtud, el actor no ha comprobado legalmente el presupuesto más significativo a que se refiere el Art. 891 C.C., el cual es el dominio del bien reclamado, por consiguiente, la certificación registral presentada no produce los efectos de plena prueba, pues reiteramos, la ley ha condicionado su valor probatorio en el citado artículo 35 del Reglamento del Registro, de tal manera que si no cumple con tales condiciones, dicha certificación no tendrá valor probatorio; en consecuencia, al no cumplir el presupuesto básico respecto del dominio para ejercer la acción reivindicatoria, la demanda se vuelve improponible por falta de presupuestos materiales y así habrá que declararlo. Art. 276 N° 7; 127 y 277 CPCM.”