PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PARA QUE LA POSESIÓN SEA ACREDITADA POR PRUEBA DE TESTIGOS, ÉSTOS DEBEN SER UNÁNIMES EN CUANTO AL ÁNIMO DEL DEMANDANTE DE SER DUEÑO Y SEÑOR DEL INMUEBLE

“Previo al análisis probatorio de rigor a fin de constatar la configuración del yerro de fondo en examen, esta Sala de Casación subraya, que de acuerdo con nuestra normativa sustantiva civil, por medio del modo de adquirir objeto del proceso de autos, se adquiere "el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.--- Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados." La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria y extraordinaria. En la prescripción ordinaria se requiere posesión regular no interrumpida, durante tres años para los muebles y diez años para los bienes raíces. Arts. 2245 y 2247 C.C.)

El Art. 2249 C.C. regula las reglas específicas de la prescripción extraordinaria (que es la interesa al caso sub-examine) y que consisten en: "1° Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;--- 2° Se presume en ella de hecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;--- 3° Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:— 1° Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;--- 2° Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo." Asimismo, vale denotar que el lapso de tiempo para adquirir por la prescripción adquisitiva objeto del presente proceso, es de treinta años. Art. 2250 C.C.

En la doctrina de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años.

Esta Sala de Casación, considera imperioso denotar, que no obstante, que las declaraciones testimoniales deben analizarse de forma integral y contraponiendo las mismas, de igual forma, por vinculación positiva, también deben analizarse no solo en lo que favorecen a la parte quien las propuso Art. 320 Pr. C. Así pues, en lo que se refiere a la acreditación o no de la posesión de la parte actora por más de treinta años, es de señalar, que necesariamente esta debe verificarse con ánimo de señor y dueño.

De ahí, que partiendo de las declaraciones testificales, la posesión en los términos referidos en el párrafo precedente no ha tenido ocurrencia, pues los tres declarantes no son conformes y concretos con los actos específicos en un orden cronológico del carácter de dueño del pretensor señor […], y aparte de limitar tales actos a la residencia de éste en el inmueble, a la construcción de aguas negras y contratación de agua; el testigo […] también afirma que cuando se supone inició la posesión del actor, la propietaria del inmueble era la abuela del demandante señora […], y que esto le constaba —citarnos literalmente-, "porque ella decía siempre que era la dueña" (lo cual deriva en contradictorio), y en ninguna parte de su declaración puede inferirse en forma concreta cuándo tuvo ocurrencia el inicio de la posesión del actor con ánimo de señor y dueño, ni tampoco hay una relación de hechos de la referida posesión hasta llegar a la calidad de actual propietario del señor […], de manera que la Sala pueda acreditar fehaciente y certeramente el transcurso o cumplimiento del plazo legal de treinta años de su posesión con ánimo de señor y dueño del inmueble que pretende adquirir, y que en ese plazo medianamente se pueda ubicar en forma temporal la contratación de agua potable, las mejoras al inmueble, en qué año sirvió de fiador del actor, cuando dejó de ver que se dejó de transportar agua a la casa objeto de prescripción adquisitiva, aproximadamente cuando se ejecutaron las obras construcción de tuberías de aguas negras, etc... esto para establecer la inexistencia de interrupción de los actos posesorios con el ánimo de dueño.

De igual forma, la declaración testifical de la señora […] también adolece de las mismas imprecisiones citadas en el párrafo que precede, pues si bien, hace mención de actos posesorios del inmueble de señor y dueño, se refiere a un inmueble ubicado en la dirección señalada en la demanda en donde existen dos propiedades independientes, sin que haya certidumbre sobre cuál de las dos construcciones inmobiliarias es la que está poseyendo el señor […], así como una determinación mediana de en qué épocas se verificaron los diferentes actos posesorios "en carácter de dueño", con la finalidad de que pueda acreditarse cuándo dio inicio dicha posesión, si han transcurrido los treinta años que impone la ley y si la misma ha sido de forma ininterrumpida. Cabe señalar, que la testigo expresa que en el inmueble cuya dirección se ha citado en la demanda, solo existe una construcción, lo cual se contradice con el acta de inspección realizada por el Juez de Primera Instancia, en tanto que éste constató que en el inmueble general se encuentran dos construcciones. No puede dejar de advertirse, que la deponente refiere, que en la década de los ochentas se verificaron mejoras en la vivienda que se pretende adquirir prescriptivamente, pero que "tuvo conocimiento de que a raíz de la construcción de las mejoras a la vivienda surgieron disputas con los colindantes" y "que la disputa fue con los familiares de ellos", de lo cual aparte de la compraventa otorgada a favor de la demandada […]., denota que la aludida posesión no fue pacífica tal cual lo exige la ley.

Al igual que en las declaraciones testimoniales anteriores, las deposiciones de la señora […], carecen de concreción cronológica de los diferentes actos posesorios del actor, así como desde cuándo dio inicio la posesión verificada en los términos requeridos por el modo de adquirir objeto del proceso, y la ubicación temporal de los diferentes actos posesorios y si los mismos fueron con ánimo de dueño por el plazo de treinta años de forma ininterrumpida. Al respecto, observa esta Sala que dentro de los presupuestos esenciales para poder prescribir adquisitivamente es la posesión con el ánimo de dueño y por el plazo ininterrumpido de treinta años, lo cual, no ha podido ser acreditado por medio de las declaraciones testificales analizadas, dadas las inconsistencias, imprecisiones esenciales, inconsistencias y contradicciones advertidas. Art. 317 y 319 Pr. C. Consecuentemente, en virtud de que el rechazo probatorio en la sentencia recurrida se ha verificado de forma fundada por el Tribunal Ad-quem, es palmario que el yerro de fondo sub-examine, no ha tenido ocurrencia, y por tanto, deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así se impone declararlo.”

 

LA INSPECCIÓN JUDICIAL NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA ESTABLECER LA POSESIÓN MATERIAL QUE SE PRETENDE ADQUIRIR

“- Art. 370 Pr. C.

El vicio en cuestión refiere al error de derecho de la apreciación de la prueba del Art. 370 incisos 1 ° Pr. C., en cuyo contenido normativo se encuentra estatuido que: "La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos."

El razonamiento medular de la transgresión de que se trata, se hace radicar en que la Cámara Ad quem apreció de manera arbitraria o absurda la inspección personal verificada por el Juez de Primera Instancia, pues la Cámara Ad-Quem no tuvo por acreditada en forma fehaciente la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión, lo cual —a su criterio- contraría lo consignado en el acta de inspección, pues se hizo constar que tanto demandante y demandada se encontraban en el mismo inmueble objeto de la inspección judicial, y que en dicho inmueble el juez A-Quo pudo observar que se encuentran construidas dos viviendas donde habitan con sus respectivas familias, lo cual evidencia —de acuerdo al impetrante-, que existe delimitación requerida para el establecimiento de la identidad de la cosa.

De ahí, que para el interponente con la inspección judicial se han acreditado los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva, y ha operado la presunción a que se refiere el Art. 758 C.C., en tanto en que habiéndose establecido una posesión anterior, se presume la posesión en el tiempo intermedio. Por tanto, para el licenciado C.C. se le ha negado el valor tasado de plena prueba regulado por la ley.

En lo tocante al medio probatorio de inspección, el Tribunal de Segunda Instancia le restó el carácter de plena prueba, en razón de que —a su criterio-, con la inspección no fue posible establecer la posesión del demandante sobre el inmueble objeto del proceso, es decir, que el actor en verdad haya ejercido actos posesorios de señor y dueño, así como cuál es el inmueble que se pretende adquirir. Lo anterior, dado que para el Tribunal Ad-quem acreditó que tanto demandante como demandado, cohabitan en el inmueble objeto del proceso, pero que dicho medio probatorio no es idóneo para el establecimiento la posesión material que se pretende adquirir

Esta Sala Casacional, comparte las argumentaciones esgrimidas por el Tribunal de Segunda Instancia, pues del acta de inspección se constata que dicha práctica probatoria judicial fue verificada de manera superflua sin que haya podido acreditarse la posesión en los términos requeridos para adquirir a través del modo adquisitivo de que se trata. Por consiguiente, no habiéndose configurado la infracción del Art. 370 Pr. C. desde la óptica del motivo invocado, no ha lugar a casar la sentencia.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO ESTABLECER CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y LA INSPECCIÓN JUDICIAL, LA POSESIÓN NI EL PLAZO DE TREINTA AÑOS ININTERRUMPIDOS


“V. B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, ART. 264 PR. C., EN RELACIÓN A LOS ARTS. 1573 C.C., 258 Y 265 ORDINAL 3° PR. C.

En lo tocante al sub-motivo y precepto sub-examine, afirma el licenciado C.C. que el presupuesto normativo de tal disposición legal fue inobservada al restársele valor probatorio al documento privado consistente en un plano de la porción que se pretende adquirir por prescripción dentro del inmueble general, lo cual, de haberse acreditado por el medio probatorio en examen o los otros medios de prueba la posesión pacifica e ininterrumpida por más de treinta años del actor, el documento en referencia hubiera sido susceptible de hacer mérito para la determinación de las dimensiones del inmueble que se pretende prescribir adquisitivamente, ello dado, a que la parte demandada no objetó tal documento, y el mismo tiene valor de escritura pública, es decir, de plena prueba.

Ahora bien, dado que ni con la prueba testimonial ni con la inspección judicial se establecieron tanto la posesión con ánimo de dueño como el plazo de treinta años ininterrumpidos de tal posesión, resulta inoficioso verificar la delimitación del inmueble objeto de litigio, pues no se ha configurado la acreditación probatoria de los elementos esenciales a que se ha hecho referencia. Así pues, dado que la Cámara de Segunda Instancia fue asertiva la desestimación probatoria del Art. 264 Pr.C., resulta palmaria la falta de concurrencia del vicio objeto de análisis, por tanto, por el sub-motivo de fondo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, Art. 264 Pr. C., deberá esta Sala declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.”