PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
PARA QUE LA
POSESIÓN SEA ACREDITADA POR PRUEBA DE TESTIGOS, ÉSTOS DEBEN SER UNÁNIMES EN
CUANTO AL ÁNIMO DEL DEMANDANTE DE SER DUEÑO Y SEÑOR DEL INMUEBLE
“Previo al
análisis probatorio de rigor a fin de constatar la configuración del yerro de
fondo en examen, esta Sala de Casación subraya, que de acuerdo con nuestra
normativa sustantiva civil, por medio del modo de adquirir objeto del proceso
de autos, se adquiere "el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones
legales.--- Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están
especialmente exceptuados." La prescripción adquisitiva puede ser
ordinaria y extraordinaria. En la prescripción ordinaria se requiere posesión
regular no interrumpida, durante tres años para los muebles y diez años para
los bienes raíces. Arts. 2245 y 2247 C.C.)
El Art. 2249
C.C. regula las reglas específicas de la prescripción extraordinaria (que es la
interesa al caso sub-examine) y que consisten en: "1° Para la prescripción
extraordinaria no es necesario título alguno;--- 2° Se presume en ella de hecho
la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;--- 3°
Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no
dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:—
1° Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años
se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción;--- 2° Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin
violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo."
Asimismo, vale denotar que el lapso de tiempo para adquirir por la prescripción
adquisitiva objeto del presente proceso, es de treinta años. Art. 2250 C.C.
En la doctrina
de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que
opere este modo de adquirir originario, los siguientes requisitos: 1) Que se
trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con
ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un
plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años.
Esta Sala de
Casación, considera imperioso denotar, que no obstante, que las declaraciones
testimoniales deben analizarse de forma integral y contraponiendo las mismas,
de igual forma, por vinculación positiva, también deben analizarse no solo en
lo que favorecen a la parte quien las propuso Art. 320 Pr. C. Así pues, en lo
que se refiere a la acreditación o no de la posesión de la parte actora por más
de treinta años, es de señalar, que necesariamente esta debe verificarse con
ánimo de señor y dueño.
De ahí, que
partiendo de las declaraciones testificales, la posesión en los términos
referidos en el párrafo precedente no ha tenido ocurrencia, pues los tres
declarantes no son conformes y concretos con los actos específicos en un orden
cronológico del carácter de dueño del pretensor señor […], y aparte de limitar
tales actos a la residencia de éste en el inmueble, a la construcción de
aguas negras y contratación de agua; el testigo […] también afirma que cuando
se supone inició la posesión del actor, la propietaria del inmueble era la
abuela del demandante señora […], y que esto le constaba —citarnos
literalmente-, "porque ella decía siempre que era la dueña" (lo cual
deriva en contradictorio), y en ninguna parte de su declaración puede inferirse
en forma concreta cuándo tuvo ocurrencia el inicio de la posesión
del actor con ánimo de señor y dueño, ni tampoco hay una relación de hechos de
la referida posesión hasta llegar a la calidad de actual propietario del señor
[…], de manera que la Sala pueda acreditar fehaciente y certeramente el
transcurso o cumplimiento del plazo legal de treinta años de su posesión con
ánimo de señor y dueño del inmueble que pretende adquirir, y que en ese
plazo medianamente se pueda ubicar en forma temporal la contratación de agua
potable, las mejoras al inmueble, en qué año sirvió de fiador del actor, cuando
dejó de ver que se dejó de transportar agua a la casa objeto de prescripción
adquisitiva, aproximadamente cuando se ejecutaron las obras construcción de
tuberías de aguas negras, etc... esto para establecer la inexistencia de
interrupción de los actos posesorios con el ánimo de dueño.
De igual
forma, la declaración testifical de la señora […] también adolece de las mismas
imprecisiones citadas en el párrafo que precede, pues si bien, hace mención de
actos posesorios del inmueble de señor y dueño, se refiere a un inmueble
ubicado en la dirección señalada en la demanda en donde existen dos propiedades
independientes, sin que haya certidumbre sobre cuál de las dos construcciones
inmobiliarias es la que está poseyendo el señor […], así como una determinación
mediana de en qué épocas se verificaron los diferentes actos posesorios
"en carácter de dueño", con la finalidad de que pueda acreditarse
cuándo dio inicio dicha posesión, si han transcurrido los treinta años que
impone la ley y si la misma ha sido de forma ininterrumpida. Cabe señalar, que
la testigo expresa que en el inmueble cuya dirección se ha citado en la
demanda, solo existe una construcción, lo cual se contradice con el acta de
inspección realizada por el Juez de Primera Instancia, en tanto que éste
constató que en el inmueble general se encuentran dos construcciones. No puede
dejar de advertirse, que la deponente refiere, que en la década de los ochentas
se verificaron mejoras en la vivienda que se pretende adquirir prescriptivamente,
pero que "tuvo conocimiento de que a raíz de la construcción de las mejoras a la vivienda surgieron disputas con los colindantes" y "que la
disputa fue con los familiares de ellos", de lo cual aparte de la
compraventa otorgada a favor de la demandada […]., denota que la aludida
posesión no fue pacífica tal cual lo exige la ley.
Al igual que
en las declaraciones testimoniales anteriores, las deposiciones de la señora […],
carecen de concreción cronológica de los diferentes actos posesorios del actor,
así como desde cuándo dio inicio la posesión verificada en los términos
requeridos por el modo de adquirir objeto del proceso, y la ubicación temporal
de los diferentes actos posesorios y si los mismos fueron con ánimo de dueño
por el plazo de treinta años de forma ininterrumpida. Al respecto, observa esta
Sala que dentro de los presupuestos esenciales para poder prescribir
adquisitivamente es la posesión con el ánimo de dueño y por el plazo
ininterrumpido de treinta años, lo cual, no ha podido ser acreditado por medio
de las declaraciones testificales analizadas, dadas las inconsistencias,
imprecisiones esenciales, inconsistencias y contradicciones advertidas. Art.
317 y 319 Pr. C. Consecuentemente, en virtud de que el rechazo probatorio en la
sentencia recurrida se ha verificado de forma fundada por el Tribunal Ad-quem,
es palmario que el yerro de fondo sub-examine, no ha tenido ocurrencia, y por
tanto, deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así se
impone declararlo.”
LA INSPECCIÓN
JUDICIAL NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA ESTABLECER LA POSESIÓN MATERIAL QUE SE
PRETENDE ADQUIRIR
“- Art. 370
Pr. C.
El vicio en cuestión refiere al error de derecho de la apreciación de la prueba del Art. 370 incisos 1 ° Pr. C., en cuyo contenido normativo se encuentra estatuido que: "La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos."
El
razonamiento medular de la transgresión de que se trata, se hace radicar en que
la Cámara Ad quem apreció de manera arbitraria o absurda la inspección personal
verificada por el Juez de Primera Instancia, pues la Cámara Ad-Quem no tuvo por
acreditada en forma fehaciente la posesión del demandante sobre el inmueble
objeto de la pretensión, lo cual —a su criterio- contraría lo consignado en el
acta de inspección, pues se hizo constar que tanto demandante y demandada se
encontraban en el mismo inmueble objeto de la inspección judicial, y que en
dicho inmueble el juez A-Quo pudo observar que se encuentran construidas dos
viviendas donde habitan con sus respectivas familias, lo cual evidencia —de
acuerdo al impetrante-, que existe delimitación requerida para el
establecimiento de la identidad de la cosa.
De ahí, que
para el interponente con la inspección judicial se han acreditado los elementos
esenciales de la prescripción adquisitiva, y ha operado la presunción a que se
refiere el Art. 758 C.C., en tanto en que habiéndose establecido una posesión
anterior, se presume la posesión en el tiempo intermedio. Por tanto, para el
licenciado C.C. se le ha negado el valor tasado de plena prueba regulado por la
ley.
En lo tocante
al medio probatorio de inspección, el Tribunal de Segunda Instancia le restó el
carácter de plena prueba, en razón de que —a su criterio-, con la inspección no
fue posible establecer la posesión del demandante sobre el inmueble objeto del
proceso, es decir, que el actor en verdad haya ejercido actos posesorios de
señor y dueño, así como cuál es el inmueble que se pretende adquirir. Lo
anterior, dado que para el Tribunal Ad-quem acreditó que tanto demandante como
demandado, cohabitan en el inmueble objeto del proceso, pero que dicho medio
probatorio no es idóneo para el establecimiento la posesión material que se
pretende adquirir
Esta Sala
Casacional, comparte las argumentaciones esgrimidas por el Tribunal de Segunda
Instancia, pues del acta de inspección se constata que dicha práctica
probatoria judicial fue verificada de manera superflua sin que haya podido
acreditarse la posesión en los términos requeridos para adquirir a través del
modo adquisitivo de que se trata. Por consiguiente, no habiéndose configurado
la infracción del Art. 370 Pr. C. desde la óptica del motivo invocado, no ha
lugar a casar la sentencia.”
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO ESTABLECER CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y LA INSPECCIÓN
JUDICIAL, LA POSESIÓN NI EL PLAZO DE TREINTA AÑOS
ININTERRUMPIDOS
“V. B. ERROR
DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, ART. 264 PR. C., EN RELACIÓN A LOS
ARTS. 1573 C.C., 258 Y 265 ORDINAL 3° PR. C.
En lo tocante
al sub-motivo y precepto sub-examine, afirma el licenciado C.C. que el
presupuesto normativo de tal disposición legal fue inobservada al restársele
valor probatorio al documento privado consistente en un plano de la porción que
se pretende adquirir por prescripción dentro del inmueble general, lo cual, de
haberse acreditado por el medio probatorio en examen o los otros medios de
prueba la posesión pacifica e ininterrumpida por más de treinta años del actor,
el documento en referencia hubiera sido susceptible de hacer mérito para la
determinación de las dimensiones del inmueble que se pretende prescribir
adquisitivamente, ello dado, a que la parte demandada no objetó tal documento,
y el mismo tiene valor de escritura pública, es decir, de plena prueba.
Ahora bien,
dado que ni con la prueba testimonial ni con la inspección judicial se
establecieron tanto la posesión con ánimo de dueño como el plazo de treinta
años ininterrumpidos de tal posesión, resulta inoficioso verificar la
delimitación del inmueble objeto de litigio, pues no se ha configurado la
acreditación probatoria de los elementos esenciales a que se ha hecho
referencia. Así pues, dado que la Cámara de Segunda Instancia fue asertiva la
desestimación probatoria del Art. 264 Pr.C., resulta palmaria la falta de
concurrencia del vicio objeto de análisis, por tanto, por el sub-motivo de
fondo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, Art. 264 Pr. C.,
deberá esta Sala declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.”