RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA

 

EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN BAJO LA NORMATIVA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, LA FALTA DE RESOLUCIÓN NO PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA, PORQUE NO LO CONTEMPLA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“Sobre el mencionado recurso incoado por la referida Licenciada SERRANO LACAYO, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

De lo expresado en dicho libelo por la aludida Abogada, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que interpone recurso de queja por retardación de justicia, por no haberle resuelto una petición en un proceso que se tramita bajo la normativa procesal civil y mercantil, ya que lo denomina “Proceso Ejecutivo Mercantil, con referencia  67-PRC-E-229/13-2, promovido el nueve de mayo del dos mil trece, al que fue acumulado el de Ref. 23-E-F-292/14-2, es decir que dicho procedimiento está regido por el nuevo Código Procesal  Civil y Mercantil.

Que no obstante lo anterior, la recurrente hace su petición, basándose en el Código de Procedimientos Civiles derogado, pues era ese Código el que contemplaba dicho recurso extraordinario de queja por retardación de justicia, en su Art. 1104 y sgts.

Que el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, no contempla el recurso extraordinario de queja por retardación de justicia, pues no existe ninguna disposición legal que se refiera a él; sin embargo de acuerdo al Art. 15 de dicho Código, el Juez está en la “obligación de resolver” y ante una inconformidad como la planteada por la recurrente el Juez podría incurrir en una sanción,  pues en dicha disposición se establece: “El Juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.

CONCLUSIONES

Esta Cámara concluye, que la retardación de justicia en los procesos que se tramitan bajo la nueva normativa procesal civil y mercantil, no se pueden impugnar mediante un recurso extraordinario de queja por retardación de justicia, pues tal como se dijo anteriormente dicho recurso extraordinario no lo contempla el Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil,  ello estaba contemplado en el Código Procesal Civil, actualmente derogado.

Advirtiendo  a la recurrente que la petición al Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, de que le extiendan el oficio aludido, y del cual manifiesta que le dijeron en forma verbal el porqué no se lo podían entregar, debe de hacerla por escrito, teniendo en tal caso derecho a que se le resuelva de la misma forma, y a que se le haga saber lo resuelto, ello de acuerdo a lo establecido en el Art. 18 Cn., y en caso de incumplimiento del Juzgador en resolver y no dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso, le queda expedito el derecho a la parte recurrente de seguir el procedimiento  señalado en la Ley Orgánica Judicial para tal fin Art. 15 CPCM, y de interponer cualquier recurso en caso de haber lugar.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar el referido recurso, sin más trámite.”