RECURSO DE QUEJA
POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA
EN LOS PROCESOS QUE SE
TRAMITAN BAJO LA NORMATIVA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, LA FALTA DE RESOLUCIÓN NO
PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA, PORQUE NO
LO CONTEMPLA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Sobre el mencionado
recurso incoado por la referida Licenciada SERRANO LACAYO, esta Cámara formula
las siguientes estimaciones jurídicas:
De lo expresado en
dicho libelo por la aludida Abogada, se desprende sin mayor esfuerzo lógico
alguno, que interpone recurso de queja por retardación de justicia, por no
haberle resuelto una petición en un proceso que se tramita bajo la normativa
procesal civil y mercantil, ya que lo denomina “Proceso Ejecutivo Mercantil,
con referencia 67-PRC-E-229/13-2,
promovido el nueve de mayo del dos mil trece, al que fue acumulado el de Ref.
23-E-F-292/14-2, es decir que dicho procedimiento está regido por el nuevo
Código Procesal Civil y Mercantil.
Que no obstante lo
anterior, la recurrente hace su petición, basándose en el Código de
Procedimientos Civiles derogado, pues era ese Código el que contemplaba dicho
recurso extraordinario de queja por retardación de justicia, en su Art. 1104 y
sgts.
Que el nuevo Código
Procesal Civil y Mercantil, no contempla el recurso extraordinario de queja por
retardación de justicia, pues no existe ninguna disposición legal que se
refiera a él; sin embargo de acuerdo al Art. 15 de dicho Código, el Juez
está en la “obligación de resolver” y
ante una inconformidad como la planteada por la recurrente el Juez podría
incurrir en una sanción, pues en dicha
disposición se establece: “El Juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de
resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas
en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código
será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.
CONCLUSIONES
Esta Cámara concluye,
que la retardación de justicia en los procesos que se tramitan bajo la nueva
normativa procesal civil y mercantil, no se pueden impugnar mediante un recurso
extraordinario de queja por retardación de justicia, pues tal como se dijo
anteriormente dicho recurso extraordinario no lo contempla el Nuevo Código
Procesal Civil y Mercantil, ello estaba
contemplado en el Código Procesal Civil, actualmente derogado.
Advirtiendo a la recurrente que la petición al Juzgado de
lo Civil de esta Ciudad, de que le extiendan el oficio aludido, y del cual
manifiesta que le dijeron en forma verbal el porqué no se lo podían entregar,
debe de hacerla por escrito, teniendo en tal caso derecho a que se le resuelva
de la misma forma, y a que se le haga saber lo resuelto, ello de acuerdo a lo
establecido en el Art. 18 Cn., y en caso de incumplimiento del Juzgador en
resolver y no dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el
proceso, le queda expedito el derecho a la parte recurrente de seguir el
procedimiento señalado en la Ley
Orgánica Judicial para tal fin Art. 15 CPCM, y de interponer cualquier recurso
en caso de haber lugar.
Consecuentemente con lo
expresado, es procedente rechazar el referido recurso, sin más trámite.”