PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA
JURISDICCIÓN AL HABERSE RECHAZADO LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL
AL COPROPIETARIO DEL INMUEBLE ARRENDADO QUIÉN INTERVINO SÓLO EN EL OTORGAMIENTO
DEL CONTRATO
"Consta en autos que por resolución de
las nueve horas y quince minutos del día veintisiete de junio de dos mil
dieciséis, agregada a fs. […], el Juez a quo, declaró improponible la demanda
fundamentando básicamente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento
cuya terminación se pretende, es propiedad de los señores […], en proindivisión
y por partes iguales, equivalentes a un cincuenta por ciento cada uno, y no
exclusivamente del señor […], y que conforme al artículo 568 CC., el dominio,
uso, goce y demás derechos reales y personales sobre dicho inmueble le
corresponde a ambos propietarios; por lo tanto, no podía de manera unilateral,
el señor […], arrendar dicho bien, ya que para hacerlo, era necesario el
consentimiento del otro propietario.
Así mismo, argumenta el señor juez A quo que,
el señor […], por ser propietario en proindivisión y por partes iguales del
inmueble dado en arrendamiento, también debió facultar al abogado […], para el
ejercicio de la presente acción judicial, circunstancia que no ocurrió, porque
el poder presentado únicamente ha sido conferido por el señor […]; por lo tanto
de lo establecido en el contrato de arrendamiento, no se puede estimar que solo
se arrendó el cincuenta por ciento del inmueble, correspondiente al señor […],
para que esté facultado legalmente para iniciar el presente proceso de forma
individual, porque solo podía accionar respecto de su propio derecho
proindiviso, y no respecto del derecho correspondiente al señor […], no
obstante que el inciso segundo del Art. 1704 C.C., admite el arrendamiento de
cosa ajena, con la consecuencia legal provista, tal situación no consta en el
texto del contrato, ni en la parte expositiva de la demanda, para así ser
estimada. En consecuencia, se tiene que dicho profesional no está legitimado
para actuar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 66 CPCM.
Así las
cosas, es importante aclarar algunos aspectos previos para poder determinar si
existe o no vulneración de las normas procesales o sustanciales en el presente
caso. Primero, si bien sabemos que una sola persona puede tener el dominio
exclusivo y privativo de una cosa al cual lo llamamos propiedad particular;
existe, frente a esta forma de propiedad, la llamada: copropiedad,
proindivisión, condominio o propiedad en común, en la cual dos o más personas
tienen sobre la misma cosa derechos análogos, de igual índole, aunque sean
cantidades diferentes.
A pesar
que, en nuestro Código Civil, no existe una definición ni un título sobre
copropiedad, si trató, de contemplar una de sus formas como es el cuasi
contrato de comunidad en el Art. 2055 del Código Civil. Por otra parte, el
Diccionario Jurídico Espasa, define la Comunidad de Bienes, como: "
aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa
o la titularidad de un derecho corresponden conjunto y proindiviso a varias
personas "". (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa
Calpe, S.A., Madrid, 1999, pág. 198).
Otra
situación a considerar, es lo referente al arrendamiento, y al respecto el Art.
1703 C.C., lo define como: " un contrato en que las dos partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una
obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un
precio determinando"
Ahora
bien, al hacer un estudio del presente caso, esta Cámara considera con certeza
manifiesta que el Juez a quo, erró al declarar improponible la demanda de
terminación de contrato de arrendamiento, por la falta de legitimación activa.
En ese
sentido es preciso retomar la definición que de "legitimación
activa" presenta el Diccionario Jurídico Elemental Guillermo
Cabanellas Torres, la cual es: Reunión por una persona de los
requisitos necesarios para ser actora en un juicio determinado, en función de
pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda". En
el presente Proceso debemos considerar, en primer término, que el demandante y
los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento en relación con un
determinado inmueble; únicamente ellos aparecen como partes en dicho contrato y
la relación jurídica procesal se limita al arrendamiento del bien. Por lo
mismo, las únicas personas que pueden incoar acción de terminación del referido
contrato son el arrendante y los arrendatarios; lo que ocurrió en este proceso
fue que el arrendante hizo uso de su derecho legítimo de acción o titularidad
activa de terminación del mismo. Para facilitar la comprensión, en el caso
hipotético de una acción reivindicatoria de cosa inmueble, el único titular
legítimo sería el propietario del mismo; en el caso de una relación jurídica de
deuda monetaria, es el acreedor el único titular legitimado directamente para
reclamar del deudor el cumplimiento de la obligación. Está claro en este caso
que el Juez de Primera Instancia recibió la demanda interpuesta por el único
Arrendante que aparece en el Contrato de Arrendamiento como documento
probatorio agregado; de manera que, dicho Juez no rechazó la demanda por
considera al demandante como ilegítimo contradictor, lo hizo por otras razones
que no guardan relación con el contrato de arrendamiento, concretamente porque
el copropietario del inmueble arrendado no facultó " al abogado […] para
incoar la presente acción"; aun a sabiendas de que esta persona -
copropietario - no firmó el contrato de arrendamiento mencionado. Cabe hacer
recordatorio que la Ley Orgánica Judicial, regula prohibiciones, una de ellas
la del Art. 35 que dice: " Los Jueces de Primera Instancia se sujetaran a
lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 34 en lo que les fuere aplicable",
concretamente respecto de que no podrán interceder o mediar negocios
ajenos, como es el caso particular de pretender que un arrendante
propietario de un inmueble proindiviso deba acompañarse del otro propietario ei
una acción de terminación del contrato de arrendamiento en el que este último
no ha participado como parte contractual.
Finalmente
se concluye que efectivamente se le ha violentado al actor, el derecho de
acceso a la Jurisdicción, contemplado en el Art. 2 inciso 1 Cn, pues no existe
falta de legitimación procesal, ya que se ha probado que respecto del
mencionado contrato de arrendamiento, el señor […], se encuentra facultado como
arrendante para otorgar poder al abogado […], con el propósito de incoar la
demanda erróneamente declarada improponible por el citado Juez. En ese sentido
la pretensión es proponible, en virtud que cumple los presupuestos procesales
necesarios, para ser atendida por el Órgano Judicial; siendo procedente revoca
- el auto impugnado, y ordenarle al funcionario judicial que admita la demanda,
sin condena en constas de esta instancia."