ACCIÓN DE REEMBOLSO 

CONSTITUYE PLENA PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN  CONTENIDA EN UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO CERTIFICADO NOTARIALMENTE, PUES LA OMISIÓN DE NO HABERSE SOLICITADO JUDICIALMENTE EL ORIGINAL NO AFECTA SU VALOR PROBATORIO

 

"El Juez a quo, declaró no ha lugar la acción de reembolso a favor del Fondo Social Para la Vivienda, porque a su criterio dicha institución no probó su pretensión, debido a que la prueba aportada para demostrar que pagó la deuda a nombre del demandado, no se admitió, por tratarse de una fotocopia certificada por notario, la cual constituye un documento privado de conformidad al Art. 332 CPCM., y que por tener tal calidad no podía certificarse por notario, por la prohibición que establece el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias; y que además, no podía aplicarse el Art. 341 CPCM. Inc. 2°, por que dicho documento no es original, lo que por consecuencia debe entenderse que dicha disposición solamente puede ser aplicada para los documentos originales.

De lo anterior, es importante referirnos a lo que debe entenderse por un instrumento privado, para luego determinar su fuerza probatoria; en ese sentido, el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 332, ha definido al instrumento privado como: "" aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares"; y el valor probatorio de estos según el Art. 341 inciso segundo del mismo cuerpo legal, es que: "" hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o esta ha quedado demostrada"".

Ahora bien, el Juez a quo, no admitió la fotocopia certificada por notario del recibo de fecha dieciséis de junio de dos mil once, expedido por los señores […], agregada a fs. […], en el cual se hace constar que dichos señores recibieron del Fondo Social para la Vivienda, la cantidad de setecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en nombre del [demandado], porque existe una prohibición en el inciso primero del artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual prescribe que: "" En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados"; y tampoco podía aplicar el artículo 341 del CPCM, porque dicho documento no fue presentado en original.

Así las cosas, esta Cámara observa que el Juez a quo, erró al no admitir como prueba el documento , antes mencionado, pues de haberlo admitido, podía prevenir ( inclusive antes de la audiencia ) a la parte actora para que presentara el documento original, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, que literalmente dice: "Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas ", evitando con ello, retardar la justicia al interesado, y garantizar el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración judicial.

Por otra parte, esta Cámara no comparte el criterio del Juez de Primera Instancia, respecto a que lo establecido en el articulo 341 Inc. 2° del CPCM, no puede ser aplicable en el presente caso, por la razón que el documento, privado presentado, no es original en cuanto a las declaraciones o firmas, sino una fotocopia certificada por notario. Esta Cámara considera que dicho documento no es solamente un documento privado, sino, un documento privado autenticado, el cual esta debida y legalmente certificado, y que el hecho que no haya sido presentado en original no constituye un impedimento legal que afecte el valor probatorio que señala el 341 Inc. 2° del CPCM., es decir prueba plena. Por otra parte, el valor probatorio de estos instrumentos privados, solo puede afectarse con la impugnación debidamente probada de su falta de autenticidad; o caso de no probarse, los instrumentos se valoran conforme a las reglas de la sana critica; por lo que las razones invocadas por el juez a quo no afecta ni lesionan el valor probatorio de los documentos privados.

En virtud de lo anterior, el Juez a quo, al no haber otorgado el valor que la ley le asigna a estos instrumentos privados, infringió precisamente el articulo denunciado por el recurrente, configurándose entonces, la infracción de fondo invocada; por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada, condenando al demandado al pago en concepto de reembolso a favor del fondo."