ACCIÓN DE REEMBOLSO
CONSTITUYE PLENA
PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UN DOCUMENTO PRIVADO
AUTENTICADO CERTIFICADO NOTARIALMENTE, PUES LA OMISIÓN DE NO HABERSE SOLICITADO
JUDICIALMENTE EL ORIGINAL NO AFECTA SU VALOR PROBATORIO
"El Juez
a quo, declaró no ha lugar la acción de reembolso a favor del Fondo Social Para
la Vivienda, porque a su criterio dicha institución no probó su pretensión,
debido a que la prueba aportada para demostrar que pagó la deuda a nombre del
demandado, no se admitió, por tratarse de una fotocopia certificada por
notario, la cual constituye un documento privado de conformidad al Art. 332
CPCM., y que por tener tal calidad no podía certificarse por notario, por la
prohibición que establece el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias; y que además, no podía aplicarse
el Art. 341 CPCM. Inc. 2°, por que dicho documento no es original, lo que por
consecuencia debe entenderse que dicha disposición solamente puede ser aplicada
para los documentos originales.
De lo anterior, es importante referirnos a lo que
debe entenderse por un instrumento privado, para luego determinar su fuerza
probatoria; en ese sentido, el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art.
332, ha definido al instrumento privado como: "" aquellos cuya
autoría es atribuida a los particulares"; y el valor probatorio de
estos según el Art. 341 inciso segundo del mismo cuerpo legal, es que:
"" hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha
sido impugnada su autenticidad o esta ha quedado demostrada"".
Ahora bien, el
Juez a quo, no admitió la fotocopia certificada por notario del recibo de fecha
dieciséis de junio de dos mil once, expedido por los señores […], agregada a
fs. […], en el cual se hace constar que dichos señores recibieron del Fondo
Social para la Vivienda, la cantidad de setecientos ochenta dólares de los
Estados Unidos de América, en nombre del [demandado], porque existe una
prohibición en el inciso primero del artículo 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual prescribe
que: "" En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar
en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los
mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por
notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o
cuando se trate de documentos privados"; y tampoco podía aplicar
el artículo 341 del CPCM, porque dicho documento no fue presentado en original.
Así las cosas,
esta Cámara observa que el Juez a quo, erró al no admitir como prueba el
documento , antes mencionado, pues de haberlo admitido, podía prevenir (
inclusive antes de la audiencia ) a la parte actora para que presentara el
documento original, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 30 de
la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras
Diligencias, que literalmente dice: "Lo anterior no obsta para que,
en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la
presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la
contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas ", evitando
con ello, retardar la justicia al interesado, y garantizar el mayor resultado
con el mínimo de actividad de la administración judicial.
Por otra
parte, esta Cámara no comparte el criterio del Juez de Primera Instancia,
respecto a que lo establecido en el articulo 341 Inc. 2° del CPCM, no puede ser
aplicable en el presente caso, por la razón que el documento, privado
presentado, no es original en cuanto a las declaraciones o firmas, sino una
fotocopia certificada por notario. Esta Cámara considera que dicho documento no
es solamente un documento privado, sino, un documento privado autenticado, el
cual esta debida y legalmente certificado, y que el hecho que no haya sido
presentado en original no constituye un impedimento legal que afecte el valor
probatorio que señala el 341 Inc. 2° del CPCM., es decir prueba plena. Por otra
parte, el valor probatorio de estos instrumentos privados, solo puede afectarse
con la impugnación debidamente probada de su falta de autenticidad; o caso de
no probarse, los instrumentos se valoran conforme a las reglas de la sana critica; por lo que las razones
invocadas por el juez a quo no afecta ni lesionan el valor probatorio de los
documentos privados.
En virtud de lo anterior, el Juez a quo, al no
haber otorgado el valor que la ley le asigna a estos instrumentos privados,
infringió precisamente el articulo denunciado por el
recurrente, configurándose entonces, la infracción de fondo invocada; por
consiguiente, la sentencia impugnada será revocada, condenando al demandado al
pago en concepto de reembolso a favor del fondo."