PRUEBA PERICIAL

 

FACULTAD DE LAS PARTES DE SOLICITAR O PRESCINDIR LA DEPOSICIÓN DEL PERITO

 

“Número 2: Para el apelante, la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en contra de su defendido, adolece del
defecto regulado en el Art. 400 No. 4 CPP., pues el juez dio validez probatoria a la prueba pericial consistente en el Informe Pericial Policial de Análisis Telefónico de Extracción del caso […], realizado por el Analista Operativo, Agente […], de la Sub Dirección de Operaciones, División Antiextorsiones, Departamento de Análisis Criminal de la Policía Nacional Civil, por haber prescindido la representación del testimonio de dicho perito para la vista pública, siendo para el apelante necesaria la deposición de dicho perito para ratificar el contenido de la pericia en comento.

Número 3: El ciclo de la prueba en el proceso penal comprende la investigación,
preparación, descubrimiento, ofrecimiento, admisión, práctica y valoración de la misma en la etapa de juicio, etapas que deberán ser realizadas de acuerdo a las prescripciones que el Código Procesal Penal establece para cada medio de prueba. Para el caso de autos, el apelante considera que la Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad no debió dar valor probatorio al Informe Pericial Policial de Análisis Telefónico de Extracción del caso clave 2575, de fs.70-74, realizado por el Analista Operativo, Agente […], de la Sub Dirección de Operaciones, División Antiextorsiones, Departamento de Análisis Criminal de la Policía Nacional Civil, por la falta de autenticación del mismo por la incomparecencia del perito que la realizó, lo anterior, en razón de que la representación fiscal prescindió del testimonio del perito en la vista pública.

Número 4: El art. 175 CPP., que relaciona apelante que ha sido inobservado por el
Juez Sentenciador, en el inciso primero establece: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”. De lo expresado por el apelante de que la jueza de instancia no debió valorar el dictamen pericial antes referido, esta Cámara considera que el reproche realizado carece de fundamento, pues si bien es cierto la representación fiscal ofertó en su dictamen de acusación el testimonio del perito […], para la vista pública, el hecho de que esta persona no haya comparecido a la misma, lo cual obligó a la representación fiscal a prescindir de su testimonio, ello no significa que el informe proporcionado no será susceptible de ser valorado si este fue ofertado como prueba de carácter pericial.

Número 5: Debe indicarse que la prueba pericial, es el instrumento idóneo cuando se requiere de un conocimiento especializado para establecer determinada circunstancia en un proceso o también para desvirtuarla. Por regla general los resultados o conclusiones de las pericias son documentados en los informes escritos que proporciona el facultativo que la realiza, y estos son incorporados en la vista pública mediante su lectura –Art. 372 No. 3 CPP-sin embargo, con dicho informe no se agota la prueba pericial, ya que el perito, si las partes lo requieren, debe declarar en el juicio sobre las conclusiones que ha presentado en su informe escrito, con lo cual la prueba pericial quedaría completa; lo anterior es para el efecto de controlar mediante el interrogatorio la realización del acto pericial, acreditar la misma y la ratificación del dictamen proporcionado; o bien, la aclaración de puntos obscuros que pueda contener el mismo y que las partes necesiten sean aclarados.

Número 6: Sin embargo, la deposición del perito no siempre será necesaria como lo sostiene el apelante, pues como se ha dicho, en la vista pública las partes pueden solicitar la deposición del perito o prescindir de ella –Arts. 372 No. 3 y 387 CPP-, cuando consideren que en el informe no existe ningún aspecto que deba ser aclarado o ampliado por el facultativo que lo realizó; lo anterior significa que el informe escrito que el perito está obligado a proveer -Art. 236 CPP- no constituya necesariamente un agotamiento de la prueba pericial, es por así decirlo una de las fases que componen la pericia como tal, pero la prueba pericial puede concretarse con la declaración del perito en el juicio, y en tal sentido – si las partes lo requieren- se alcanzará la consumación de la prueba pericial en toda su magnitud.”

 

CONSIDERACION SOBRE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA

 

“Número 7: Debe aclararse respecto de lo manifestado por el apelante, en cuanto a que no se estipuló con la representación fiscal la no declaración del perito […], pues prescindir de la declaración de un perito no es sinónimo de una estipulación, pues el artículo 178 CPP., establece las estipulaciones probatorias como mecanismo procesal que permite a las partes acordar la admisión y producción de la prueba, pero con la limitante de que únicamente se puede estipular la prueba pericial, documental y por objetos, se excluye la prueba testimonial. La estipulación probatoria se realiza cuando las partes consideran que un determinado medio de prueba es lo suficientemente claro para establecer la circunstancia que se pretende probar, y por lo cual se omite su producción en la vista pública, ya sea de manera total o de una parte de ella; sin restarle el valor probatorio que le corresponde.”

 

LA PRESENCIA DEL PERITO EN VISTA PÚBLICA ESTARÁ GARANTIZADA POR EL JUZGADOR SIEMPRE QUE ALGUNA DE LAS PARTES LO SOLICITE PARA SU INTERROGATORIO

 

“Número 8: Cabe decir que estipular un medio de prueba no significa prescindir de
este, pues cuando se prescinde de un medio de prueba, se le está apartando del elenco de
prueba ofertada y admitida y se tiene por no producida, sin embargo, cuando se trata de la prueba pericial, esta tiene un tratamiento diferente, ya que se debe de tomar en cuenta que la prueba pericial se encuentra integrada por la 1) La pericia, es decir el conjunto de
operaciones técnicas realizadas por el perito sobre el objeto de estudio o persona, 2) El
dictamen, que lo constituye el informe escrito que el perito provee a la autoridad judicial, en el cual plasma entre otras cosas el objeto de estudio, los métodos utilizados para la realización de la pericia, las conclusiones y recomendaciones, y 3) La declaración del perito en el juicio, pero ésta última queda supeditada a que las partes soliciten su deposición con el solo objeto de aclarar puntos obscuros que pueda contener el dictamen o bien que necesiten ser ampliados, tal como lo establece el Art. 372 No. 3 CPP., que establece: “...en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito”, es decir, que la presencia del perito en la vista pública es facultativa y no imperativa, como lo sostiene el apelante, por lo que tampoco era necesario el proceso de autenticación que establece el Art. 249 CPP., ya que esta procede únicamente cuando existe impugnación  sobre la admisión de una prueba –Art. 243 inc. 1° CPP-, aunado a ello según consta en el acta de la vista pública, luego de varias ocasiones en que se le pidió al apelante expresara si consideraba necesaria la declaración del perito ya que la fiscalía no lo requeriría, este manifestó que no.

Número 9: Dos aspectos más deben indicarse, la presencia del perito para declarar
en el juicio debe garantizarse por el juez, siempre que alguna de las partes solicite su
presencia para interrogarlo, de lo contrario, si las partes manifiestan no estar interesados en interrogarlo, no es necesario que el perito comparezca, lo cual se hace más evidente cuando la prueba pericial se ha estipulado, por ende si la parte ha decidido no interrogar al perito, después no puede invocar como defecto de la sentencia que no se tuvo presente al perito para interrogarlo.”

 

NO CONSTITUYE DEFECTO DEL JUICIO QUE EL PERITO NO HAYA SIDO INTERROGADO CUANDO LA MISMA PARTE QUE TENÍA ESE DERECHO MANIFESTÓ NO EJERCERLO

 

“Número 10: A esos efectos, debe citarse lo que consta en el acta de la vista pública: “[...] Al respecto el tribunal explica al abogado que la FGR ha referido que no lo necesita al perito, se incorporara la prueba y no es necesario que declare el perito, por lo que se le pide que se pronuncie nuevamente. Expresó la defensa que si la FGR no lo interroga el no lo necesitará. Se le vuelve a prevenir a la defensa se pronuncie. Expreso esta que si no lo interroga la FGR al perito el tampoco, pero si lo interroga también él lo interrogara. Nuevamente el tribunal aclara a la defensa que la FGR no necesita al perito pues no existen puntos oscuros pero se le pregunta si lo necesita o no. Finalmente expresó el Licenciado [...]”.

Número 11: Así cuando consta que la parte quejosa, ha desistido voluntariamente de interrogar al perito, ningún defecto puede presentarse respecto de la prueba pericial incorporada para su validez, puesto que es la misma parte que tenía derecho a contrainterrogarlo, quien ha desistido de practicar el interrogatorio, con lo cual, el informe pericial se incorpora por lectura, y si fue estipulado se hará para su incorporación de la manera prevista en el artículo 178 CPP, en cuyo caso, no constituye defecto del juicio, que el perito no haya sido interrogado, cuando la misma parte que tenía ese derecho manifestó no ejercer el mismo interrogándolo.”

 

INNECESARIA DEPOSICIÓN DEL PERITO PARA DOTAR DE VALIDEZ AL INFORME PERICIAL POLICIAL DE ANÁLISIS TELEFÓNICO ADMITIDO E INCORPORADO LEGALMENTE POR EL JUZGADOR DEBIDO A QUE POSEE AUTONOMÍA PROPIA

 

“Número 12: Solo debe añadirse que la prueba estipulada se incorpora por su forma natural, según se trate del respectivo elemento de prueba, si es de carácter pericial, se hará su incorporación haciendo lectura del peritaje, la cual puede ser total o parcial, o solo por mención señalándose de que tipo de prueba pericial se trata –389 CPP– y debe añadirse que por tratarse de prueba estipulada, es decir con conformidad de las partes para que se incorpore, no es sujeta al proceso de impugnación que establece el artículo 243 CPP puesto que el peritaje, aunque este documentado, no es un documento en calidad de prueba, sino es un informe pericial escrito –art. 236 CPP– y la vinculación al perito en el art. 243 CPP es cuando se incorpora un objeto en calidad de peritado, pero el informe escrito no constituye esta clase de objetos.

Número 13: Conforme lo dicho, se tiene que el informe pericial Policial de Análisis Telefónico de Extracción del caso clave 2575, realizado por el Analista Operativo, Agente […], fue ofertado por la representación fiscal en su dictamen de acusación y admitido por el Juzgado de Instrucción de San Marcos, por lo cual su incorporación al juicio se realizó conforme a las prescripciones legales, lo cual convierte a dicho informe en un medio de prueba legal, y por ende capaz de ser valorado por poseer autonomía probatoria, no siendo necesaria la deposición del perito para darle validez probatoria como lo pretende el apelante, en ese sentido, esta Cámara considera que la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, no se ha basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, defecto que se encuentra regulado en el Art. 400 No. 3 CPP., por lo cual el motivo de apelación alegado deberá ser declarado improcedente.”