AUDIENCIA DE PRUEBA EN APELACIÓN

 

SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

 

“Respecto al ofrecimiento del apelante de las grabaciones magnetofónicas, como elemento de análisis y valoración por parte de este Tribunal en cuanto a la fundamentación del defecto señalado en su libelo impugnativo, en resumen, se considera lo siguiente:

Dicho ofrecimiento trae como consecuencia la celebración de una audiencia en segunda instancia, siendo un trámite de carácter extraordinario, es decir, que no es la regla general y los motivos para su celebración son los señalados en el Art. 472 CPP, sin embargo, su procedencia es distinta. Respecto al primer supuesto, el recurrente hace el ofrecimiento sin relacionar ningún elemento probatorio propuesto que le haya sido indebidamente denegado; en relación al segundo supuesto, de la lectura del acta de vista pública no se advierte, que en el presente caso, se hayan valorado medios de prueba inexistentes, prueba ilícita en sentido estricto o medio de prueba que no haya sido incorporado legalmente al juicio; y del tercer supuesto, al igual que en los supuestos anteriores, nada de ello ha sido expuesto por el apelante. En todo caso, para que proceda la audiencia de prueba, es menester que la misma tenga carácter decisivo en la sentencia que se recurre; además, que el interesado de manera expresa, concreta e individual señale el defecto que pretende demostrar; y por último, que se cumpla cuando proceda el requisito establecido para la apelación de errores de procedimiento, previsto en el inciso 2° del Art. 469 CPP.

Aun así, la audiencia de prueba debe cumplir el requisito de ser necesaria, es decir, que sea ese mecanismo la única posibilidad de demostrar los vicios de procedimiento; lo cual se deduce de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 473 CPP, cuando dice “Recibidas las actuaciones, (...) y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria, convocará a una audiencia pública (...).” De ahí que dicha audiencia sólo se habilitará cuando sea indispensable, y si no tiene ese carácter, no procede la habilitación de la misma.

Otra cuestión a examinar, es el supuesto de comprobación comprendido en el número 2 del Art. 472 CPP, ya que la grabación de la audiencia no es un mecanismo único y exclusivo para determinar los vicios alegados; al contrario, el examen de la grabación de lo ocurrido durante el debate, también debe entenderse como un mecanismo excepcional, y por ello, se antepone el acta como la otra forma de documentación de todo lo ocurrido en el juicio, como lo regula el Art. 401 CPP; de ahí resulta que el examen de la grabación sólo debe acontecer cuando el defecto no pueda determinarse de lo documentado en el acta.

Entonces, conforme a lo establecido en el Art. 401 CPP, la grabación en audio y video es complementaria a la documentación por acta de todo lo ocurrido; por ello, en el inciso 2° de dicho artículo se indica: “En todo caso el tribunal deberá ordenar la grabación total en audio y video de la audiencia”; debiendo entenderse, como una forma de documentación supletoria de la obligación general de documentar por acta.

Igualmente que en el Art. 472 CPP, el artículo 403 de dicho código da prelación al acta como forma de documentación; por ello, la grabación digital o aún de audio, tienen un carácter complementario de aquella, no constituyendo el mecanismo único o el decisivo para examinar los defectos de procedimiento; los cuales pueden determinarse, en un primer momento, a partir del examen de lo documentado en el acta de la vista pública y en la sentencia pronunciada; y sólo en defecto de ellos, en caso de ser necesario, es procedente examinar la grabación de la vista pública para dilucidar un vicio de procedimiento en cuanto a la documentación de la vista pública. Cabe destacarse en este apartado, en relación a la declaración de testigos, que la transcripción literal de dichos testimonios, se encuentra implícitamente prohibida en el Art. 400 N° 4 CPP; lo anterior determina, que la finalidad de documentación de la vista pública por medio de grabación de audio y video, tiene precisamente esos fines y no otros de carácter probatorio, en cuanto al examen de los elementos de prueba.

Entonces, cuando el vicio alegado puede ser determinado por el acta de la vista pública [que documenta las actuaciones de las partes] o por la sentencia, no es necesaria la audiencia de prueba que se establece en el Art. 472 CPP para este tipo de vicios; añadiéndose que la audiencia en segunda instancia, no es para revalorizar la prueba de primera instancia, como si fuera un juicio en segunda instancia, puesto que no es esa la naturaleza del recurso de alzada, sino que el control, es sobre la sentencia definitiva y la valoración que en ella ha hecho el juez de grado; razón por la cual, se declara sin lugar el ofrecimiento que hace el apelante de las grabaciones magnetofónicas de la vista pública, como elemento de análisis y valoración, y por ende, la realización de audiencia de prueba.”