TERCERÍA DE DOMINIO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA, AL BASARLA EL DEMANDANTE EN UN DOCUMENTO
QUE NO SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS, POR NO ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
“5.1) Todo juzgador
tiene facultades de examinar al inicio del proceso una demanda, y al advertir
que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al
conocimiento de la misma, deberá rechazarla, haciendo su correcta
fundamentación, sin entrar al conocimiento de la cuestión pretendida, pues ello
sería una violación al debido proceso, ya que para que exista un
pronunciamiento de fondo, se debe observar que se cumplan todas las etapas
procesales hasta llegar a una decisión, ya sea a favor o en contra de las
pretensiones de las partes.
5.2) En el caso en
examen, la operadora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la demanda,
en el hecho de que para dar inicio a un Proceso Declarativo Común de Tercería
de Dominio, es necesario que el título en que se funda la pretensión se encuentre
inscrito para hacer valer el derecho frente a terceros, de conformidad con lo
prescrito en los Arts. 665, 680, C.C., y 636 CPCM., lo cual no se había
cumplido en el presente caso.
5.3) Por su parte, los
apoderados de la parte apelante, Licenciados […], sostienen que la funcionaria
judicial ha efectuado una errónea
interpretación del Art. 277 y aplicó erróneamente los Arts. 636 Inc. 1° y 637 Inc.
2°, todos del CPCM., pues la ley sólo exige que se demuestre la titularidad del
bien embargado y que se aporte un principio de prueba por escrito, requisitos
que cumple la demanda incoada, junto con los documentos aportados al proceso.
5.4) Respecto a lo
ocurrido, es importante señalar que el Art. 277 Inc. 1º CPCM., dispone que si
presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o
esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión.
5.5) La necesidad
de proceder a realizar la inscripción de un vehículo automotor, deviene fundamentalmente de los dos efectos
que puede tener la misma: a) como requisito de existencia o eficacia, y b) como
requisito de oponibilidad frente a terceros.
Este último se refiere a que inscritos los actos, estos pueden causar efectos
contra terceros. El primero se entiende en cuanto a la valoración jurídica de
un hecho o determinar la existencia o no de un acto jurídico, según esté
inscrito o no. La inscripción en el Registro es requisito para hacer valer ante otras personas, el dominio que se tiene
sobre un automotor.
Por el principio de
publicidad, el título inscrito surte efectos contra terceros, esto es, que los
derechos amparados por el título inscrito son oponibles frente a los terceros y
los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito; resolver de
otra forma es ir contra el espíritu general de la ley, e inutilizar por
completo la institución del Registro, y no habría ventaja en inscribir, ni
peligro en dejar de inscribir la propiedad, ni seguridad alguna en las constancias
del Registro, que descansa en el principio fundamental de que un tercero no
puede ser perjudicado por actos o convenios que no se hayan inscrito con la antelación
debida.
Al respecto,
debemos señalar que tal instrumento no fue presentado para su correspondiente
inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores, es decir, que a la
fecha no se encuentra inscrito a favor del expresado demandante,
consecuentemente no existe oponibilidad de éste frente a terceros; debiendo traer a cuenta el Art. 1605 Inc. 1° C. C.,
que regula que: "La venta se reputa perfecta, desde que las partes han
convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las
excepciones siguientes y las contenidas en las leyes especiales".
En el Inc. 1° del Art.
17 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, se establece el
Registro Público de Vehículos Automotores, y en el literal a) del referido
inciso se ordena que deberán inscribirse los testimonios de las escrituras
públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que
conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo
automotor, especificando además en el inciso 2° del mismo artículo que los
títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente Registro,
dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento, y tal
inscripción surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación
del título al registro.
5.6) En tal
sentido, al analizar lo pretendido en la demanda formulada, y del contenido del
documento autenticado de compraventa de vehículo, otorgada en esta ciudad, el
día veinticinco de mayo de dos mil quince, entre la señora […] en su calidad de
Administradora Única propietaria de la sociedad […], y el señor […], de fs. […],
se advierte la existencia de un obstáculo insalvable para que la pretensión sea
juzgada, pues si bien es cierto el Inc. 2º del Art. 637 CPCM., únicamente
impone la carga procesal a la parte actora, de aportar un principio de prueba
del fundamento de la pretensión, más cierto es que en el caso de autos, la
pretensión del tercerista se dirige contra la ejecutante sociedad Banco [...], razón por la que tiene aplicación la Ley de Bancos, que
en su Art. 217 letra d), expresamente determina que no se podrá admitir
tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con
anterioridad.
5.7) En
concordancia con lo anterior, en la demanda se expresa que el demandante no
presentó en tiempo su escritura en el Registro respectivo, desconociendo que el
vendedor tenía una deuda en mora con la aludida institución bancaria, y que
ésta última había instaurado el Proceso Ejecutivo en contra del vendedor, y fue
hasta que se presentó en el Registro, que advirtió que el vehículo estaba
embargado desde el día veintiocho de agosto de dos mil quince; de tal manera,
que no cabe duda que previo a la compraventa a favor del demandante señor […],
existía un crédito hipotecario entre el BANCO […], y la sociedad […], el cual
se inscribió con anterioridad, siendo aplicable la citada disposición de la Ley
de Bancos.
5.8) Para ejercer
eficazmente los derechos de propiedad y posesión derivados de una compraventa
sobre el bien adquirido, no basta con la existencia del título traslaticio y la
concreción de un modo de adquirir, sino que se requiere además, de manera
innegable, la inscripción del acto jurídico en
un registro público, a fin de que éste proyecte sus efectos o sea
oponible frente a la colectividad. Lo anterior, es conocido como el principio de publicidad registral y
su importancia deviene de que la inscripción
registral en general, impone la divulgación que permite conocer determinadas
situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un bien para la tutela
de los derechos y seguridad del tráfico jurídico.
5.9) La tardanza
del comprador en presentar el documento
de compraventa en el Registro Público de Vehículos Automotores, lo hizo perder el efecto del mismo contra terceros,
por lo que la parte ejecutante, por ser primera en tiempo, es primera en
derecho; pues los efectos del contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y quien ahora
pretende ser tercerista, quedó limitado a surtir efectos jurídicos sólo entre
ellos, pero no frente a terceros, ya que la ley obliga al ejecutor de embargos que
se cerciore de que los bienes que está embargando sean del deudor, avocándose a
las oficinas del Registro Público de
Automotores, donde se procedió a embargar un automotor propiedad de la sociedad ejecutada, y siendo que el
embargo fue presentado registralmente antes que el documento de compraventa, en base al principio de
prioridad registral, se calificó primero el embargo, inscribiéndolo y la
referida inscripción desde su fecha, surte efectos contra cualquier persona,
inclusive contra el presunto tercerista,
y como resultado, privó al instrumento que se pretende hacer valer, de
los efectos jurídicos contra terceros.
5.10) En ese orden
de ideas, el razonamiento que hace el recurrente podría ser analizado en otro
escenario jurídico, pero en el caso que nos ocupa, el embargo que recayó sobre
el vehículo objeto de la tercería de dominio, tratándose de un Proceso Especial
Ejecutivo proseguido por una entidad bancaria, no cabe una interpretación
distinta a lo que estipulan los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre,
tránsito y Seguridad Vial y 217 inc. 2° letra d) de la Ley de Bancos, por la
razón que se trata de disposiciones especiales, que privan sobre la regla
general contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil; de tal manera, que
al existir ese obstáculo para que la pretensión sea judicializada, el juzgador
no tuvo más remedio que rechazarla, por lo que el punto de apelación invocado,
no tiene fundamento legal.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda es
improponible, en virtud que evidencia falta de un presupuesto esencial, que
consiste en que el documento base para promover la tercería de dominio
excluyente no está inscrito en el respectivo Registro Público de Vehículos Automotores.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin
condena en costas, por no haberse configurado todavía la relación
jurídico-procesal.”