TERCERÍA DE DOMINIO

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA, AL BASARLA EL DEMANDANTE EN UN DOCUMENTO QUE NO SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS, POR NO ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

 

“5.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar al inicio del proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, deberá rechazarla, haciendo su correcta fundamentación, sin entrar al conocimiento de la cuestión pretendida, pues ello sería una violación al debido proceso, ya que para que exista un pronunciamiento de fondo, se debe observar que se cumplan todas las etapas procesales hasta llegar a una decisión, ya sea a favor o en contra de las pretensiones de las partes.

5.2) En el caso en examen, la operadora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la demanda, en el hecho de que para dar inicio a un Proceso Declarativo Común de Tercería de Dominio, es necesario que el título en que se funda la pretensión se encuentre inscrito para hacer valer el derecho frente a terceros, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 665, 680, C.C., y 636 CPCM., lo cual no se había cumplido en el presente caso.

5.3) Por su parte, los apoderados de la parte apelante, Licenciados […], sostienen que la funcionaria judicial  ha efectuado una errónea interpretación del Art. 277 y aplicó erróneamente los Arts. 636 Inc. 1° y 637 Inc. 2°, todos del CPCM., pues la ley sólo exige que se demuestre la titularidad del bien embargado y que se aporte un principio de prueba por escrito, requisitos que cumple la demanda incoada, junto con los documentos aportados al proceso.

5.4) Respecto a lo ocurrido, es importante señalar que el Art. 277 Inc. 1º CPCM., dispone que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

5.5) La necesidad de proceder a realizar la inscripción de un vehículo automotor,  deviene fundamentalmente de los dos efectos que puede tener la misma: a) como requisito de existencia o eficacia, y b) como requisito de oponibilidad frente a terceros. Este último se refiere a que inscritos los actos, estos pueden causar efectos contra terceros. El primero se entiende en cuanto a la valoración jurídica de un hecho o determinar la existencia o no de un acto jurídico, según esté inscrito o no. La inscripción en el Registro es requisito para hacer valer  ante otras personas, el dominio que se tiene sobre un automotor.

Por el principio de publicidad, el título inscrito surte efectos contra terceros, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles frente a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito; resolver de otra forma es ir contra el espíritu general de la ley, e inutilizar por completo la institución del Registro, y no habría ventaja en inscribir, ni peligro en dejar de inscribir la propiedad, ni seguridad alguna en las constancias del Registro, que descansa en el principio fundamental de que un tercero no puede ser perjudicado por actos o convenios que no se hayan inscrito con la antelación debida.

Al respecto, debemos señalar que tal instrumento no fue presentado para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores, es decir, que a la fecha no se encuentra inscrito a favor del expresado demandante, consecuentemente no existe oponibilidad de éste frente a terceros; debiendo traer a cuenta el Art. 1605 Inc. 1° C. C., que regula que: "La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las excepciones siguientes y las contenidas en las leyes especiales".

En el Inc. 1° del Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, se establece el Registro Público de Vehículos Automotores, y en el literal a) del referido inciso se ordena que deberán inscribirse los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, especificando además en el inciso 2° del mismo artículo que los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente Registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento, y tal inscripción surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al registro.

5.6) En tal sentido, al analizar lo pretendido en la demanda formulada, y del contenido del documento autenticado de compraventa de vehículo, otorgada en esta ciudad, el día veinticinco de mayo de dos mil quince, entre la señora […] en su calidad de Administradora Única propietaria de la sociedad […], y el señor […], de fs. […], se advierte la existencia de un obstáculo insalvable para que la pretensión sea juzgada, pues si bien es cierto el Inc. 2º del Art. 637 CPCM., únicamente impone la carga procesal a la parte actora, de aportar un principio de prueba del fundamento de la pretensión, más cierto es que en el caso de autos, la pretensión del tercerista se dirige contra la ejecutante sociedad Banco [...], razón por la que tiene aplicación la Ley de Bancos, que en su Art. 217 letra d), expresamente determina que no se podrá admitir tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad.

5.7) En concordancia con lo anterior, en la demanda se expresa que el demandante no presentó en tiempo su escritura en el Registro respectivo, desconociendo que el vendedor tenía una deuda en mora con la aludida institución bancaria, y que ésta última había instaurado el Proceso Ejecutivo en contra del vendedor, y fue hasta que se presentó en el Registro, que advirtió que el vehículo estaba embargado desde el día veintiocho de agosto de dos mil quince; de tal manera, que no cabe duda que previo a la compraventa a favor del demandante señor […], existía un crédito hipotecario entre el BANCO […], y la sociedad […], el cual se inscribió con anterioridad, siendo aplicable la citada disposición de la Ley de Bancos.

5.8) Para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión derivados de una compraventa sobre el bien adquirido, no basta con la existencia del título traslaticio y la concreción de un modo de adquirir, sino que se requiere además, de manera innegable, la inscripción del acto jurídico en un registro público, a fin de que éste proyecte sus efectos o sea oponible frente a la colectividad. Lo anterior, es conocido  como el principio de publicidad registral y su importancia deviene  de que la inscripción registral en general, impone la divulgación que permite conocer determinadas situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un bien para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico jurídico.

5.9) La tardanza del comprador  en presentar el documento de compraventa en el Registro Público de Vehículos Automotores, lo hizo  perder el efecto del mismo contra terceros, por lo que la parte ejecutante, por ser primera en tiempo, es primera en derecho; pues los efectos del contrato de compraventa  celebrado entre el ejecutado y quien ahora pretende ser tercerista, quedó limitado a surtir efectos jurídicos sólo entre ellos, pero no frente a terceros, ya que la ley obliga al ejecutor de embargos que se cerciore de que los bienes que está embargando sean del deudor, avocándose a las oficinas  del Registro Público de Automotores, donde se procedió a embargar un automotor propiedad  de la sociedad ejecutada, y siendo que el embargo fue presentado registralmente antes que el documento  de compraventa, en base al principio de prioridad registral, se calificó primero el embargo, inscribiéndolo y la referida inscripción desde su fecha, surte efectos contra cualquier persona, inclusive contra el presunto tercerista, y como resultado, privó al instrumento que se pretende hacer valer, de los efectos jurídicos contra terceros.

5.10) En ese orden de ideas, el razonamiento que hace el recurrente podría ser analizado en otro escenario jurídico, pero en el caso que nos ocupa, el embargo que recayó sobre el vehículo objeto de la tercería de dominio, tratándose de un Proceso Especial Ejecutivo proseguido por una entidad bancaria, no cabe una interpretación distinta a lo que estipulan los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, tránsito y Seguridad Vial y 217 inc. 2° letra d) de la Ley de Bancos, por la razón que se trata de disposiciones especiales, que privan sobre la regla general contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil; de tal manera, que al existir ese obstáculo para que la pretensión sea judicializada, el juzgador no tuvo más remedio que rechazarla, por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda es improponible, en virtud que evidencia falta de un presupuesto esencial, que consiste en que el documento base para promover la tercería de dominio excluyente no está inscrito en el respectivo Registro Público de Vehículos Automotores.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, por no haberse configurado todavía la relación jurídico-procesal.”