PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO

CUANDO NO  ES POSIBLE UBICAR AL DEUDOR EN LA DIRECCIÓN PROPORCIONADA EN LA DEMANDA ES VIABLE QUE EL JUZGADOR FORMULE LA PREVENCIÓN A LA PARTE ACTORA PARA QUE PROPORCIONE NUEVA DIRECCIÓN PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO DE PAGO

 

“Esta Cámara debe limitarse a analizar el auto de terminación del proceso proveído por la aludida jueza y el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que formula los siguientes argumentos jurídicos:

6.1) El juez en el ejercicio de su labor como director del proceso encomendada en el art. 14 CPCM., tiene la obligación de conducirlo cumpliendo con la normativa constitucional y procesal idónea, hasta su culminación ordinaria; y en el supuesto de surgir alguna circunstancia que verdaderamente le impida continuar con su tramitación, deberá proceder con suma cautela y no en forma antojadiza, justificando las razones que advierte para finalizarlo en forma anormal, como se lo impone el Principio de Legalidad establecido en el art. 3 CPCM.

6.2) En el caso que se juzga, la operadora de justicia, por medio de su resolución de fs. [...], dio por terminado el proceso especial monitorio iniciado por el procurador de la parte demandante, licenciado […], debido a que el señor juez del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, expresó en el auto de fs. […], que no fue posible notificar el requerimiento de pago a la sociedad demandada […], por no existir en el Boulevard Walter Deininger ninguna residencial denominada Altos de La Sultana; concluyendo que ya no le era posible continuar con su tramitación, en virtud que el acto de comunicación era de suma importancia para que el requerimiento de pago adquiriera fuerza de ejecución, mencionando además en su resolución los arts. 493 y 494 CPCM.

6.3) El representante procesal antes mencionado, en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […], del presente incidente, manifiesta que no está de acuerdo que se haya dado por terminado el proceso, ya que la funcionaria judicial entendió que el requerimiento de pago habría de hacerse en una sola oportunidad, pero no se establece que en el proceso monitorio esté prohibido intentar nuevas notificaciones cuando no haya sido posible ubicar la dirección proporcionada; además el impetrante alega que tenía la obligación de solicitarle a su poderdante una nueva dirección, mejores datos que complementaran la dirección señalada, o bien solicitar a las instituciones gubernamentales una dirección de la sociedad requerida con el fin de intentar un nuevo acto de comunicación.

6.4) En ese contexto, los puntos a dilucidar consisten en que, si la decisión de la administradora de justicia de terminar el proceso ante el inconveniente para notificar en un primer intento a la sociedad demandada, se encuentra fundamentada conforme a derecho; o por el contrario, si tenía la obligación de requerirle a la parte actora una nueva dirección o los elementos necesarios para facilitar la ubicación de la inicialmente proporcionada; o en su defecto, si debía iniciar las diligencias de investigación reguladas en el art. 181 inc. 2º CPCM.

6.5) En esa línea de pensamiento, el proceso monitorio por deudas de dinero, en líneas generales se constituye como un mecanismo jurisdiccional especial que tiene por objeto la resolución rápida y sencilla de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción, cuya finalidad es otorgar cuanto antes al acreedor un título ejecutivo en aquellos casos en los que el deudor no se opone formalmente a la solicitud.

El referido proceso se caracteriza por su agilidad, por decretarse sobre la base de un crédito cuya realidad no ha sido sometida a contradicción con el deudor obligado, ni a ninguna actividad previa comprobatoria de la certeza de la deuda reclamada; siendo por tal razón de gran importancia observar que se cumplan todos los requisitos indicados en los arts. 489, 490 y 491 CPCM., y en especial que se manifieste en la solicitud la dirección donde reside el deudor o el lugar donde puede ser encontrado, pues la notificación del requerimiento de pago deberá realizarse en forma personal o por medio de esquela en su casa de habitación, según lo ordena el art. 493 inc., final CPCM.

Cabe señalar que ésta exigencia referente a la notificación del requerimiento de pago, elimina la posibilidad de que sea efectuado por edictos (art. 186 CPCM.), o a través de apoderado (art. 184 CPCM.); lo anterior es así, debido a que la intimación de pago importa la simultánea concesión al deudor de la oportunidad real de defenderse frente a la pretensión, y en caso de no comparecer, le acarrea consecuencias graves, conforme lo estipula el art. 495 CPCM.

6.6) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la notificación del requerimiento de pago a la sociedad demandada no se realizó en un primer intento en la dirección aportada, ello no le inhibía a la servidora judicial de continuar con la tramitación del proceso y prevenirle a la parte actora una nueva dirección o que indicara algún punto de referencia para facilitar la ubicación del lugar proporcionado en la solicitud, pues el motivo expuesto por el juez requerido en el auxilio judicial, se basaba únicamente en un error en la nomenclatura de la dirección señalada para la diligencia.

Sin embargo, en virtud de la finalidad del proceso especial monitorio, tal requerimiento deberá formularse con la salvedad de que no es un juego jurídico indefinido de pedirle dirección a la demandante y mandar a notificar al deudor, en cuyo caso, la jueza de la causa deberá tomar la decisión en la medida de la razonabilidad.

Por tal razón, se colige que la jueza suplente de primera instancia aplicó indebidamente el art. 494 CPCM., ya que el único supuesto fáctico regulado en la mencionada disposición legal y que habilita ponerle fin al procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, es el pago de lo reclamado, y no la falta de notificación del requerimiento que establece el art. 493 del mismo cuerpo normativo.

En concordancia con lo expuesto, se advierte que el motivo por el cual la aplicadora de justicia tuvo a bien finalizar el proceso, fue rigorista, y ante tal situación, hay que recordarle que si bien no es una espectadora dentro del proceso, tampoco es una dictadora, ya que sostener tal decisión implica vulnerar el derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en los arts. 2 Cn., y 1 CPCM., arraigado en el debido proceso constitucionalmente reconocido en el art. 11 Cn.

6.7) Y finalmente, en cuanto a la aseveración que fórmula el mandatario de la parte demandante, relativa a que se deben realizar las diligencias de investigación reguladas en el art. 181 inc. 2º CPCM., en caso de no poder aportar una nueva dirección a efecto de localizar a la sociedad demandada; al respecto este Tribunal disiente de dicha afirmación, por la razón que el referido precepto legal no tiene aplicación para el proceso especial monitorio, sino para otra clase de procesos, en donde hay que practicar el emplazamiento, ya que la mencionada norma jurídica conlleva a realizar el aludido acto de comunicación por edictos, con el fin de que si el demandado no comparece en el plazo de diez días, se procederá a nombrarle un curador para el pleito que lo represente; todo de conformidad con lo estipulado en el art. 186 CPCM., lo que no tiene asidero legal para el proceso especial monitorio, en virtud que en éste el requerimiento de pago habrá de hacerse necesariamente al demandado personalmente o por medio de esquela en su casa de habitación, como lo dispone el inc. 2º del art. 493 CPCM.

VII.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio que en el proceso especial monitorio no tienen cabida las diligencias de averiguación para tratar de ubicar a la sociedad deudora, pero si es viable que se formule la prevención a la parte actora de que proporcione una nueva dirección para ubicarla, cuando no ha sido posible encontrarla en el lugar proporcionado en la demanda; por lo que en el caso de mérito hubo un exceso de control jurisdiccional.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas, por no haberse configurado la relación jurídico-procesal.