DECLARACIÓN INDAGATORIA
ADECUADA VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE CONCEDE VALOR PROBATORIO A LA DEPOSICIÓN
"Número
1. La competencia
de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada
a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados
por el apelante en el escrito de interposición del recurso y que han sido admitidos
por el tribunal de alzada; en el caso de autos, ha sido el imputado [...] quien interpuso el recurso de apelación invocando un único
motivo, siendo este: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica,
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; vulnerándose
los Arts. 144 y 400 No. 5 ambos del Código Procesal Penal”, siendo sobre este
único motivo por el cual se pronunciará esta Cámara.
Número
2. Para el
imputado, el juez de instancia ha inobservado las reglas de la sana crítica, al
no haber valorado de forma correcta lo expresado por su persona al rendir su
declaración indagatoria en la vista pública, en la cual dijo haber sido
amenazado para ir a recoger el dinero de la extorsión exigido a la víctima
clave “DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS”, que dicha víctima manifestó que no
conocerlo, que la relación telefónica existente entre el teléfono celular
incautado a su persona y el del menor que fue capturado junto a él –teléfono
extorsionista-, era por ser compañeros de escuela y además que no se estableció
que haya sido su persona quien realizó los anónimos.
Número
3. La valoración de
la prueba es la operación lógica destinada a establecer la eficacia
conviccional de los elementos de prueba recibidos, tiende a establecer cuál es
su real utilidad para los fines de la formación de la convicción en el juez
sobre las afirmaciones sobre los hechos del juicio. Según Marina Gascón
Abellán, “la valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de las
informaciones aportadas al proceso mediante los medios de prueba. Más
exactamente, valorar consiste en evaluar si esas afirmaciones (en rigor,
hipótesis) pueden aceptarse como verdaderas”. (Los hechos en el derecho. Bases
argumentales de la prueba, Segunda edición, Editorial Marcial Pons, Madrid,
2007, Pág. 157).
Número
4. Un aspecto que
debe señalarse, es que la declaración del imputado, constituye un mecanismo de
defensa por la cual la persona señalada como autor o partícipe de un hecho
delictivo comparece ante la autoridad judicial para explicar si los motivos de
inculpación hacia su persona son ciertos o no; y rendida esta, el juez se
encuentra en la obligación de valorarla en relación con el conjunto de todas
las pruebas incorporadas, pero no se encuentra la autoridad judicial, obligada
a creer todo lo que se declare por el justiciable; en tal sentido, solo deberán
creerse aquellas declaraciones que resulten razonables y dignas de ser creídas,
y que además se encuentren en la medida de lo posible corroboradas por otros
elementos de prueba, que indiquen la veracidad de lo que el imputado está
manifestando.
Número
5. En el proceso
venido en apelación, al imputado se le atribuye la comisión del delito de
Extorsión Agravada en perjuicio de clave “DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS”,
la cual ha sido acreditada de manera suficiente, a tal grado que el mismo
apelante así lo establece en su escrito recursivo y que fue su persona la que
llegó a recoger el dinero solicitado en calidad extorsiva a la víctima en
comento, y por lo cual no se ahondara en la valoración realizada por el juez
sentenciador respecto de este punto.
Número
6. En la vista
pública desfilo prueba testimonial de cargo, pericial y documental, así como la
declaración de la víctima e imputado. De la prueba antes mencionada se logró
acreditar la existencia de amenazas mediante anónimos y llamadas telefónicas a
la víctima, la negociación realizada, la captura en flagrancia del imputado y
un menor, siendo el imputado [...], la persona que se acerca a la agente [...], quien fue la encargada de realizar la entrega del paquete simulando
el dinero exigido y que dicha agente se lo entregó, lo cual se ha acreditado de
manera gráfica con el álbum fotográfico de [...].
Número 7. En su declaración indagatoria el imputado [...]., manifestó: [...]
Número 8. A preguntas de la Representación Fiscal dijo: [...]. A preguntas de la Defensa Técnica dijo: [...]
Número 9. De lo declarado por el imputado, el juez sentenciador, expresó en su valoración que: [...]
Número 10. Visto lo anterior, el vicio adjudicado a la sentencia, de falta de fundamentación no es de recibo, puesto que se ha transcrito arriba, el juez de sentencia, si valoró concretamente lo declarado por el imputado en su declaración indagatoria, es decir dio razones de porque no le concedía valor probatorio a la deposición del justiciable, y ello, es no otra cosa que fundamentar la decisión; cuestión diferente al proceso valorativo, es que el juez de instancia no le dio fe probatorio al dicho del procesado, por falta de confirmación de sus aseveraciones por otras pruebas, pero ello no implica falta de fundamentación, puesto que el juez sí valoró la indagatoria, aunque desestimándola en su valor positivo, por ende no puede sostenerse que en ese punto la resolución carezca de fundamentación."
NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ VALORAR FAVORABLEMENTE LA PRUEBA APORTADA POR EL IMPUTADO
"Número 11. También debe señalarse respecto de
las indagatorias que rinden los justiciables, que el juez sentenciador está en
la obligación de valorarlas –precisamente para no incurrir en un defecto de
fundamentación– puesto que la indagatoria sobre los hechos objeto del juicio
–aunque no sea una confesión– es el principal mecanismo defensivo del
encartado; pero esa obligación de valoración, no significa darle necesariamente
crédito de valor positivo a lo declarado por
el imputado, puesto que el juez es libre para valorar positivamente o
negativamente el contenido de la indagatoria.
Número
12. Es decir, el
deber del juez ante la declaración del justiciable, radica en valorar su declaración,
no necesariamente en creer lo que declare, confiriéndole valor probatorio de
veracidad, ese es un aspecto que se reserva para la estimación persuasiva de la
declaración, no estando la autoridad judicial, obligado a creerle al imputado,
sólo cuando lo declarado por este le sea razonablemente convincente y creíble.
Además de ello, para que la declaración del justiciable pueda tener un impacto
positivo, debe estar revestida de otras pruebas que según el caso particular
hagan creíble su afirmación, es decir que le den contenido de veracidad
–similar a lo que sucede con la declaración de la víctima– en el ámbito de la
corroboración cuando sea necesaria para efectos de credibilidad.
Número 13. De ahí que, si se tiene sólo la indagatoria del imputado sin otra prueba corroborativa de su razonable versión; y por el contrario, se tienen elementos de prueba que afirman todo lo contrario a lo que señala el procesado, aportando tales elementos, circunstancias que lo incriminan razonablemente en el delito, resulta lógico sostener que su declaración no tendrá la fuerza persuasiva para hacer sucumbir la prueba de cargo, la cual por su mayor eficacia probatoria concreta, se impondrá en el proceso valorativo a la declaración explicativa del procesado; y en ello, debe señalarse que no hay defecto de razonabilidad en la apreciación de la prueba, ni menos falta de fundamentación.
Número
14. Por lo dicho,
esta Cámara considera que tal apreciación jurídica es acertada, pues en efecto,
no consta en el proceso ningún elemento de prueba que corrobore lo expresado
por el justiciable, respecto de las amenazas en su contra; así mismo tampoco se
ha acreditado el hecho de que el menor con el cual fue capturado el procesado y
a quien se le incautó el teléfono del cual se realizaban las llamadas
extorsivas, sea su compañero de escuela; en ese sentido, la declaración vertida
por el procesado carece de credibilidad, puesto que toda la prueba de cargo le
es contraria, y su dicho no se encuentra razonablemente corroborado por otros
elementos de prueba que permitan inferir prueba de mejor calidad.
Número 15. En cuanto al hecho que la víctima haya manifestado no conocer al imputado, ni a la persona que realizó los anónimos ni las llamadas extorsivas, lo cual para el apelante no fue valorado por el juez de instancia, debe decirse que ello resulta insustancial porque, la participación delictiva en la extorsión puede ser de manera diferente según la ejecución del hecho delictivo, el cual en las modalidades actuales de extorsión que se presentan, la perpetración del hecho sucede de manera fragmentada, es decir, sujetos conocidos o desconocidos hacen las llamadas, otros las amenazas, otros ejecutores participan recogiendo el dinero exigido extorsivamente, otros pueden dar seguridad a los actos de recoger el dinero extorsivo."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA AL NO CONCURRIR LOS DEFECTOS ALEGADOS
"Número
16. Por lo anterior,
resulta que en la ejecución del delito de extorsión la participación de una
persona pueda desarrollarse en las diferentes etapas en las cuales se
concretiza la modalidad delictiva, sin que sea requisito indispensable, que una
persona haya agotado o realizado toda la conducta típica, puesto que ésta puede
estar fragmentada y la persona solo participar en una parte de dicha ejecución;
por ende no es necesario que el justiciable haya visto a la víctima, o la haya
directa amenazado o cursado él, la exigencia extorsiva; siendo que si se probó
que fue él, la persona que llegó a traer el paquete exigido extorsivamente ello
demuestra su autoría en el hecho atribuido.
Número
17. Conforme lo
anterior, esta Cámara no encuentra en la sentencia impugnada viso alguno que
indique que el juez sentenciador haya inobservado las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tal
como lo sostiene el imputado apelante, desvaneciéndose así la concurrencia del
defecto regulado en el Nº 5 del Art. 400 CPP., así también, se desestima la
vulneración al Art. 144 CPP., ya que la sentencia cuenta con la fundamentación
requerida, por lo tanto, al no concurrir los defectos de la sentencia alegados
por el imputado [...], el recurso de apelación interpuesto
deberá ser desestimado y la sentencia condenatoria dictada en su contra
confirmada."