ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO

Error de Derecho, preceptos infringidos los artículos 400, y 602 del Código de Trabajo, y 250 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En lo que concierne al sub- motivo el recurrente manifiesta lo siguiente: « [...] resulta también que el caso que nos ocupa que el juez a quo y la Cámara Sentenciadora cometieron error de Derecho en tanto que desecha el resultado de la prueba por confesión que debió rendir la parte demandante, y sobre la cual no se pronuncia, y además que falla contra ley expresa y terminante, puesto que el Art. 250 CPCM establece que pueden consultarse documentos o apuntes, en el caso que nos ocupa, el juez a quo no permitió que se le mostrará el tantas veces mencionado documento de folios […] de la pieza principal, sin embargo la Cámara sentenciadora no se pronuncia sobre el resultado de la negativa del trabajador demandante a rendir la declaración de parte contraria, puesto que esta arroja principalmente que no le asiste el derecho a reclamar la acción que pretende entablar, que se tiene por aceptado el pago de todas las prestaciones laborales, que el retiro del trabajador se da voluntariamente y que por ende y tal como lo alegue debida y oportunamente en primera instancia la demanda deviene improponible; en este sentido es de hacer ver que el despido impetrado no se puede presumir si se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el Art. 414 CT., [...] La conclusión a que han llegado los Magistrados de la Cámara, a falta de valoración y atendiendo la manera en que ha sido dictada, de manera subjetiva, puesto que si ellos mismos refieren en su sentencia que se tiene la confesión de mi mandante, no se puede tener por establecido que el adeudo tantas veces mencionado, ya que existe en prueba contraria en cuanto al pago del adeudo y al retiro voluntario del trabajador G. B. y que dicha prueba no ha sido atacada por la parte contraria, en ese sentido de ideas, la Cámara sentenciadora cometió el error de derecho al no valorar las pruebas vertidas en el proceso. [...]» (sic).

En este sub-motivo el impugnante, basa su inconformidad siempre en el documento de fs. […]de la pieza principal y en la negativa del trabajador a rendir declaración de parte contraria, y concluye manifestando que la Cámara cometió error de derecho al no valorar las pruebas vertidas en el proceso; de ello se infiere que el recurrente siempre se está refiriendo a un error en la valoración de la prueba, pero no es posible que en éste sub- motivo se refiera a la negación de la valoración y en el anterior a que la Cámara no tomó en cuenta completamente dicha prueba;

Aplicación Indebida de Ley, preceptos infringidos los artículos 419 y 584 del Código de Trabajo.

En el concepto de la infracción, el recurrente dice lo siguiente: « [...] Siendo errónea la apreciación de la prueba que consta en autos como se ha demostrado anteriormente, es obvio que el adeudo de prestaciones de salarios adeudados y vacaciones completas no se ha comprobado, pues a esa conclusión quiso llegar la cámara sentenciadora en la citada apreciación subjetiva. Esta circunstancia adquiere relevancia, cuando resulta que uno de los presupuestos procesales que exige al juzgador os Arts. 419 y 584 C. T., es que la sentencia vista en apelación recaiga sobre las pruebas se hayan producido en autos. No obstante lo anterior, os Magistrados han resuelto en la sentencia que impugno sin valorar a prueba vertida en el juicio NI FUNDAMENTAR LA SENTENCIA DE APELACION, y que por lo tanto también significa una violación al principio de Seguridad Jurídica y debido proceso establecido en los Art. 2 Cn., puesto que la cámara(sic) como tal no valoro la prueba en comentó y por lo tanto hay una falta de motivación en dicha resolución, aplicando indebidamente la ley, puesto que la actividad aplicativa que es completamente indebida, pues en su lugar la obligación que si le asiste a la Cámara era, considerar que siendo defectuosos os medios para establecer el adeudo de prestaciones, es imposible aplicar la prueba confesional difusa, aplicando en su lugar el Art. 419 y 584 C. T. relativo a a congruencia de as pruebas desfiladas en la sentencia y proceso respectivos. [...]» (sic).”