REQUERIMIENTO FISCAL
PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD AL ADVERTIRSE LA EXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN NECESARIA QUE PERMITE LOCALIZAR A LA PERSONA EN CONTRA DE QUIEN SE PRETENDE EJERCER LA ACCIÓN PENAL
"a.- La controversia se centra en la inadmisibilidad del requerimiento fiscal, por el hecho que el señor [...] no fue ubicado en la dirección consignada en el mismo, lo que llevó a considerar el incumplimiento a lo que dispone el art. El Art. 294 Nº 1) Pr. Pn.
La mencionada disposición refiere los requisitos que debe contener el requerimiento fiscal, y el número uno se lee:
“La solicitud contendrá:
1) Las generales del imputado o las señas para identificarlo”.
La locución de generales personales alude a los datos identificativos de un individuo, y aplicando la misma al ámbito de esta disposición legal, se tiene que se refiere a los datos necesarios para identificar al procesado, es decir, individualizarlo de otras personas.
En ese sentido, el Art. 83 Pr. Pn. literalmente dice:
“La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.
Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.”
De la anterior disposición legal se denota que el vocablo “identificación” presenta dos aristas: nominal y física o material.
La primera [nominal], requiere conocer el nombre de una persona y sus datos esenciales y más representativos - las comúnmente denominadas “generales” -, y se logra por cualquier de los medios expresamente indicados por la ley.
Del Art. 83 Pr. Pn., se desprende que sus datos personales pueden ser aportados por él y que si fueren falsos podrá corregirse tal información incluso con posterioridad a una sentencia condenatoria, en fase de ejecución, de manera que si no resulta un obstáculo para imponer una responsabilidad penal y una sanción el que no se tengan de forma completa las denominadas generales, tampoco lo es para iniciar el proceso penal a través del requerimiento fiscal.
Mientras que la segunda [física], tiene que ver con la correspondencia entre la persona procesada con la persona a quien se ha hecho el señalamiento o imputación, en otras palabras que exista identidad entre el individuo señalado como sujeto activo y la persona a quien se le está siguiendo el informativo penal, tiene una importancia de un orden diverso a la nominal, en tanto atañe al derecho de defensa del imputado.
b.- En el caso de alzada, como se mencionó al inició de esta resolución, el requerimiento fiscal presentado por la Licenciada [...], fue admitido y luego se declaró inadmisible el mismo, lo cual implica que tácitamente se revocó el primer auto, bajo el argumento que no se cuenta con una dirección efectiva donde el procesado realmente esté residiendo y poderle ubicar.
Como sustento de su razonamiento la juez cita en el auto del doce de septiembre de dos mil dieciséis [fs. 25], que el citador le rindió informe, mismo que no agregó a las presentes diligencias, indicando que en él, dicho empleado judicial le manifestó que al buscar a la persona señalada como imputado, en Colonia y Boulevard [...], Calle [...], casa número [...], Ilopango, constató que la mencionada dirección no existe en ese municipio, procediendo a tratar de ubicarlo en los números telefónicos [...], [...], [...] y [...], los cuales aparecieron en la certificación de la impresión de datos e imagen del Documento Único de Identidad del endilgado, encontrándose los mismos fuera de servicio.
De esta información y del requerimiento, se verifica que:
§ La representante fiscal sí consignó una dirección donde podía ser ubicado el procesado;
§ Lo que sucedió es que el citador del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, informó que al intentar realizar la respectiva comunicación con el señor [...], la misma no se pudo efectuar por no existir la dirección señalada en esa jurisdicción [Ilopango].
La dirección consignada en el requerimiento fiscal es: Colonia y Boulevard [...], Calle [...], casa número [...], Ilopango; misma que coincide con la establecida en la Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del trámite de emisión de Documento Único de Identidad [fs. 22].
Es decir, la indicación de ubicación del señalado como responsable, que proporciona la acusación pública es la misma que consignó el señor [...], para la emisión de un documento oficial.
No es procedente pensar que una persona que se encuentra en un trámite de esta naturaleza, buscando la emisión de un documento oficial a su favor, proporcione datos incorrectos y/o que no corresponde a ella, lo lógico es pensar que la información proporcionada en atención a ello, es la que le caracteriza e individualiza de las demás personas, de manera que puede inferirse que ese dato [dirección] si corresponde o correspondía al procesado, pues no existen elementos en contrario y que desacrediten esa hipótesis.
En todo caso si hipotéticamente concluyésemos que desde un inicio el señor [...], promovió la inserción de una dirección de residencia que no le correspondía o inexistente, nos encontraríamos ante un sujeto que premeditadamente ha promovido la introducción de datos falsos con el objetivo de beneficiarse ante cualquier acto jurídico en su contra, de manera que su ánimo de evasión no puede ser favorecido con la inadmisibilidad del requerimiento.
No obstante lo anterior es necesario destacar, que si bien es cierto, la dirección es un dato importante para efectos de comunicaciones, no es un dato esencial para la identificación, además, la experiencia judicial ha indicado en algunos casos, que existen vicisitudes en relación a los datos de domicilio, pues, es susceptible de manipulaciones, en vista que ante un eventual proceso penal la persona señalada busca ubicarse en un lugar que realmente no sea donde reside o el del domicilio que tenga registrado documentalmente.
Lo anterior, es una circunstancia que motiva a que la fiscal del caso realice las investigaciones pertinentes para averiguar el domicilio de la persona investigada, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Es importante mencionar además, que al presentarse el requerimiento fiscal por lo primigenio del proceso, la exigencia del art. 294 Nº 1 Pr. Pn., se satisface con la enunciación de datos suficientes que permitan distinguir al individuo requerido de otras personas, circunstancia que se ha hecho satisfactoriamente en los términos expuestos, porque al revisar el requerimiento fiscal en el apartado de los datos generales de la persona señalada como imputado, se verifica que en el mismo se consignan datos de identificación nominal, entre ellos, que reside en: Colonia y Boulevard [...], Calle [...], casa número [...], Ilopango.
c.- En el presente caso puede advertirse que puede acudirse nuevamente a buscar la dirección proporcionada, incluso consultando sobre la misma con vecinos de la zona, para así poder hacer llagar la esquela de notificación; y en el peor de los casos el mecanismo de los edictos puede resultar aplicable para poder viabilizar una convocatoria.
Supeditar el inicio del proceso a una localización efectiva del sujeto en contra de quien se pretende ejercer la acción llevaría en muchos casos a que ello se finque por diversas circunstancias, entre las cuales puede ser la maniobra evasiva del sujeto señalado como responsable.
Todo lo dicho permite colegir que el requerimiento fiscal contiene la información que permite individualizar a la persona en contra de quien se pretende ejercitar la acción, no siendo procedentes los argumentos de la juez, por lo que procede revocar el proveído apelado."