AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA POR ESTAR DICTADA CONFORME A ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO

 

“Se conocerá en su orden de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria, emitida por la Licenciada […], como Jueza suplente del Juzgado Especializado de Sentencia con sede en Santa Ana, en contra de los imputados […].

La defensa antes indicada recurre de la Sentencia Condenatoria emitida por la señora Jueza A quo, argumentando lo siguiente: 1- Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, art. 400 n° 4 Pr. Pn., e Inobservancia de lo dispuesto en los arts. 144 y 394 Pr.Pn., ya que el Juzgador debe indicar y justificar el valor que se le ha dado a las pruebas legalmente incorporadas al juicio y establecer su vinculación con el resto del material probatorio, y no limitarse a transcribir lo que dice el testigo.

-En cuanto a dicho argumento la defensa hace alusión al caso número 18, (pág. 129-132) señalando que lo predominante en la sentencia es lo dicho por el testigo clave […], y una mención genérica que se concatena con otra prueba testimonial y documental, no es equivalente a una verdadera fundamentación intelectiva, y la participación de su representado deviene únicamente del dicho del testigo clave […], por lo que su dicho no puede ser concatenado con el de otra prueba testimonial y documental.

Al analizar lo expuesto por la defensa se determina que precisamente […], la señora Jueza dijo: “…la Suscrita puede concluir: que el testigo clave […] manifestó…si lo anterior se concatena con el dicho de los testigos […], en cuanto a la esencia misma del hecho, por cuanto ambos testigos indicaron que sucedió un robo en la casa Episcopal…y si además el testigo bajo régimen de protección con clave […] realizó un reconocimiento en fila de personas en donde reconoció positivamente al acusado […]; entonces resulta lógico atribuirle a dicho acusado, el haber participado activamente en el delito de Robo Agravado, …al haber sido parte activa de los sujetos que planificaron y ejecutaron el hecho delictivo en contra de la víctima mediante violencia y utilización de armas de fuego para intimidar a las personas que se encontraban en ese lugar…por tal razón, al haber sido el acusado […], junto con otros sujetos para atentar contra el patrimonio de la iglesia, y se introdujo a la misma revisando cuartos y buscando cosas de valor y procediendo a llevarse algunas cosas de la misma, como una computadora y una caja fuerte; en la cual se encontró dinero y además también se llevaron otros objetos de valor; tuvo pleno conocimiento y la voluntad de incurrir en la conducta prohibida por el Legislador a efecto de atentar en contra del patrimonio de la víctima, distribuyéndose funciones entre él y otros sujetos, a efecto de ejecutar el plan premeditado, que tuvo como consecuencia la afectación del patrimonio de la víctima y no obstante que dicho acusado rindió su declaración indagatoria mediante el cual indicó que el día […] se había encontrado trabajando para la Asociación de Vigilantes a la cual pertenece y que su labor la desempeñaba en San Salvador, y que hasta el día […], entregó el turno de su trabajo a otra persona y que esa entrega se extiende hasta después de las siete de la mañana a efecto de extraerse del día en el cual se realizó el hecho de robo…y además se contó con la deposición de dos testigos a su favor que indicaron que dicha persona se había encontrado trabajando en San Salvador, […] esta declaración debe ser analizada a la luz de lo que arroja la prueba de cargo, por cuanto, existe prueba testimonial de clave […] y de otros dos testigos de descargo, que relacionan la forma, día, lugar y circunstancias que acaecieron en cuanto a este hecho delictivo, contándose además con el reconocimiento en fila de personas del acusado, mientras que para desvirtuar esa certeza de participación del procesado, se cuenta únicamente con su dicho y la de otras dos personas que manifestaron que lo conocían porque trabajaban con él.

Es así que al analizar, la sentencia de mérito, vemos que la señora Jueza no hace una valoración genérica sino que fundamenta de manera intelectiva su sentencia, dándole credibilidad al dicho del testigo clave […], y además valora los otros medios de prueba, entre ellos, las declaraciones de los testigos […], por lo que vemos que existe el dicho de otros testigos, que hacen referencia al hecho en sí, tal como lo declaró clave […], con los cuales se corrobora su afirmación, quien en cuanto a la participación del encartado dijo: […], cierta cantidad de dinero…eran un aproximado de siete mil dólares…el dinero lo repartió entre todos…que a él le dieron como mil dólares”. […].

Ahora bien, en cuanto a la declaración de un criteriado, el autor Carlos Climent Duran, en su obra “La Prueba Penal”, páginas 309 y 330 dice: “la mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante …”

Es así que al estar frente a un imputado criteriado, es necesario que como juzgadores analicemos los posibles indicios que puedan venir a reforzar su versión a efecto de determinar si existe prueba periférica que acredite su dicho, y vemos que en este caso, además de la prueba documental, existen las declaraciones […], quienes son testigos del hecho cometido en la Casa Episcopal, el día […], y que han relacionado en sus declaraciones datos que se corroboran con lo dicho por el criteriado clave […], siendo que el testigo […], manifestó que: “con respecto a la Casa Episcopal, que se dio un robo, que eso fue el […], …que eran las siete y cuarto de la mañana…que entraron esas personas por la puerta principal…querían cosas de valor como dinero…que estaban en diferentes habitaciones, que el obispo ahí estaba reunido con ellos…que buscaban y buscaban…que se llevaron una caja fuerte pequeña…que los tres sujetos andaban con armas…”, es así que dicho testigo hace alusión al robo de una caja fuerte, misma que asegura el criteriado que se llevaron y que fue abierta, encontrando dinero en efectivo dentro de la misma, el cual fue repartido entre los sujetos que participaron activamente del hecho. En ese sentido el punto alegado por la defensa será desestimado.

-Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, respecto Al principio lógico de razón suficiente con respecto a medios probatorios de valor decisivo de descargo, en relación con la violación al art. 179 Pr. Pn., ya que en la sentencia se rechaza la credibilidad de los testigos de descargo, […], y la declaración del imputado, argumentando que no hay prueba alguna que ratifique ese dicho, y omite relacionar que existe prueba documental que en su momento fue ofrecida por su defendido en Audiencia Preliminar y le fue admitida para desfilar en juicio.

En cuanto al Principio de Razón Suficiente, el cual sostiene que: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, el cual se extrae de la ley de la derivación, según la cual cada pensamiento proviene de otro.

Es así que al referirnos al punto en concreto, consta en el acta de Vista Pública, que la señora Jueza de Sentencia, incorporó por medio de su lectura, conforme a lo dispuesto en el art. 372, numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal, respecto del CASO DIECIOCHO, los siguientes elementos de prueba: […].

Documento que en el proceso, fue ofrecida por el imputado […], en audiencia preliminar como prueba de descargo, según consta […], la cual fue admitida en el auto de apertura a juicio, […], sin embargo, vemos que dicho documento no fue valorado en el juicio, no obstante, se contó en la vista pública con la declaración del testigo de descargo […], quien es la persona que llevaba el registro o control de esa libreta, quien en lo medular […] de la sentencia, dijo: “que el problema de […], que le entregó turno al señor […] que el indicativo de […] que tenía que recibirle a las siete de la mañana y tiene que entregarles consignas; que consignó esa circunstancia en el cuaderno…que en la libreta aparece que estuvo […], el dieciséis de diciembre y ahí está el indicativo de […].

Vemos que la defensa hace alusión a que no fue valorado como elemento de prueba una libreta de anotaciones, sin embargo, se cuenta con la declaración en el juicio de la persona encargada de esa libreta y de esas anotaciones, y la misma ha expresado que es lo que escribió o sea el contenido en esa libreta, no obstante, vemos que a preguntas de la representación fiscal dicho testigo de descargo dijo: “que en esta página consta que dice […], que esta página no tiene ningún sello, que en esa página aparece la fecha […], que la letra que aparece ahí es suya.”

Datos que si bien es cierto tratan de establecer que el imputado estuvo en otro lugar al momento de los hechos, vemos que cuando declara el portador de esa libreta, no dice desde que horas comienza el turno, y a qué horas termina de laborar, por lo que esos datos, no logran crear en el intelecto de la Juzgadora la certeza de que el encartado estuvo en ese lugar donde dijeron los testigos que labora como vigilante, dándole credibilidad al criteriado al sostener que el encartado participó activamente del hecho realizado en la Casa Episcopal de Santa Ana, ya que el dicho de este criteriado se corrobora con otra prueba testimonial.

En ese orden, vemos que todo juez de sentencia por regla general siempre tiene dos hipótesis antepuestas, máxime si ya se llegó hasta la etapa procesal del juicio oral; de ahí que el juzgador tiene libertad de acoger una de las hipótesis, y debe ser aquella que sea más creíble según la prueba que él mismo inmedió y valoró de manera objetiva, y no se trata de un aspecto cuantitativo de prueba, sino cualitativo, o sea no se trata de cuantos testigos tenga una de las hipótesis, sino cual sea más creíble y veraz según las reglas de la sana crítica.

Ahora bien la defensa sostiene que la señora Jueza omite pronunciarse por la prueba de descargo, y efectivamente la señora Jueza, no lo hizo, pero la solución a tal error es la Teoría de la supresión o inclusión mental hipotética  que significa “que si el medio de prueba que “no se valoró” es de carácter decisivo allí se está ante una clara afectación; por cuanto de haberlo valorado la suerte de la decisión hubiese sido otra;  en otras palabras, si de haber analizado la prueba que no se examinó o valoró, produce  una variación sustancial  en el resultado del proceso,  correspondería anular la sentencia ante un caso como el hipotéticamente planteado, pues los jueces estamos obligados a valorar toda la prueba de cargo y de descargo, a decirles a las partes porqué razón le damos credibilidad o porqué le restamos la misma. Entonces requiere que hagamos un ejercicio mental con las piezas probatorias que fueron incorporadas al juicio oral, sin embargo en este caso, se contó con la declaración de la persona que tenía en su poder esa libreta o cuaderno, porque era quien llevaba el registro o control y la misma como ya se dijo ha ratificado el contenido de dicho documento en juicio, es así que tratándose de un testigo que declaró en juicio, en el cual rigen los principios de oralidad, contradicción, inmediación con intervención judicial, que son principios bases en nuestro sistema procesal penal acusatorio, con mayor razón se valora en juicio la declaración. En ese sentido, el argumento esbozado será desestimado.

- Alega también la defensa que se vulneró el principio lógico de razón suficiente, con respecto a medios probatorios de valor decisivo, art. 400 numeral 5 Pr. Pn., ya que -en el juicio clave […], declaró “que al “[…]” lo reconoció por medio de fotos porque se negó a salir al reconocimiento de personas”, y en la sentencia se evade hacer una valoración de esta afirmación del testigo criteriado.

En efecto se ha corroborado en la sentencia que el criteriado manifestó las afirmaciones alegadas por la defensa respecto de los reconocimientos, sin embargo, ello no significa que por esto estemos frente a la vulneración del principio lógico de razón suficiente, ya que lo dicho por el testigo pudo ser un error al momento de declarar, además es importante mencionar que la memoria humana no es infalible lo cual puede dar lugar a que se olviden o se confundan ciertos aspectos que se declaren, si vemos los hechos acontecen en el año dos mil diez, y el criteriado declaró en vista pública en el dos mil quince.

Por otra parte, consta dentro del proceso que tanto el reconocimiento por fotografía y el de personas fue realizado con intervención de dicho criteriado clave […], y en ambos fue reconocido el imputado, lo cual nos hace inferir que fue una equivocación del criteriado afirmar tal cosa, cuando constan ambos medios de prueba en el juicio, tal como se relaciona en otro apartado anterior, razón por la cual dicho argumento es desestimado.

-Asimismo alega que en la sentencia se excluye valorar la legalidad del criterio de oportunidad otorgado a clave […].  En cuanto a dicho punto cabe señalar que en la Sentencia de mérito, vemos […], que la señora Jueza, reconoce el mismo al señalar que: “El dicho del criteriado clave […], debe ser sometido a análisis exhaustivo por parte de esta Juzgadora, por cuanto, ese dicho, por provenir de un testigo que ha tenido criterio traducido en beneficio por la justicia, en razón de haber informado a la policía y Fiscalía del conocimiento de un gran número de hechos delictivos, el cual en la mayoría de los casos que fueron sometidos a conocimiento de la suscrita, resulta que se complementaron….”.

Por otra parte, en […] la misma Sentencia dice: “ELEMENTOS COMUNES PARA TODOS LOS CASOS: PRUEBA DOCUMENTAL…“-Certificación del acta especial para valorar Criterio de Oportunidad… (en sobre cerrado)…la valoración de esos medios probatorios será únicamente en cuanto que se acreditó con ellos, el criterio otorgado al testigo protegido y la protección otorgada al mismo por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia.” En ese sentido, se ratifica la condición de este criterio, con lo cual podemos inferir que en efecto se determina la legalidad del mismo.

-Que el testigo clave […], afirma que los participaron en el hecho del robo de la Casa Episcopal, “todos cargaban gorras y lentes oscuros, las gorras eran cachuchas y se las pusieron antes de entrar”, sin embargo contrario a esa afirmación el señor […], al declarar en el juicio manifestó que: “las personas andaban con el rostro descubierto…” esto controvierte la declaración de clave […].

En efecto se ha verificado en la declaración de clave […], que este señaló que: “todos cargaban gorras y lentes oscuros, las gorras eran cachuchas y se las pusieran antes de entrar”, por su parte el testigo […], expresó en juicio que: “no les vio el rostro, porque tuvo temor de su vida…que esas personas andaban con el rostro descubierto…que andaban descubiertos por ratos…”.

Es así que al cotejar ambas declaraciones vemos que el testigo […], en principio dice que no les vio el rostro, ya que tuvo temor de su vida, después afirma que andaban con el rostro descubierto, es decir afirma que su cara estaba descubierta, no obstante el criteriado clave […] hace referencia a que los imputados portaban gorras, lo cual hace referencia a su cabeza, más no a su rostro, por ende no existen las contradicciones advertidas por la defensa, respecto de estos testigos.

-Se prescindió de la declaración del Arzobispo […], siendo necesario corroborar lo que afirma el beneficiado que declara mediante otros elementos de prueba. Se viola el principio de razón suficiente ya que la Sentencia carece de capacidad explicativa respecto de elementos probatorios decisivos que fueron excluidos sin justificación.

Sobre el punto alegado consta en la sentencia de mérito, […], que la señora Jueza hizo referencia a la prueba testimonial de cargo de la cual se prescindió por parte de quien la ofreció, entre esta se encuentra la declaración del señor Arzobispo […], señalando la señora Jueza que hubo acuerdo de la contraparte con la aquiescencia de la Juzgadora, por lo que es de señalarle a la defensa que no puede venir a sorprender a este Tribunal, que es necesario corroborar la declaración con otros medios de prueba, cuando el mismo evitó de que dicha prueba desfilara en el juicio, al estar de acuerdo.

 En ese sentido, no se puede decir que se ha vulnerado de esta forma su derecho, ya que conforme a lo regulado en el art. 14 cpp., que dice: “El incumplimiento de una garantía establecida en este Código, no se hará valer en perjuicio de aquel, a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.”

-La falta de determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimo acreditado, Art. 400 No 2 cpp, inobservándose lo dispuesto en el art. 395 numeral 3° del Código Procesal Penal, ya que la señora Jueza no ha descrito de forma precisa el hecho que estima acreditado en relación al delito de Robo Agravado, pues en ningún momento describe el hecho preciso y circunstanciado que las pruebas le permitieron establecer, faltando a la conclusión que arriba como parte de la fundamentación de los motivos de hecho.

En cuanto punto alegado por la defensa, vemos que el art. 395 numeral 3° del Código Procesal Penal, regula: “La Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.

Es así que al verificar en la sentencia recurrida, se establece específicamente en la pág. 19 que respecto del caso dieciocho: Robo Agravado, en perjuicio de la Casa Episcopal, Arquidiócesis de Santa Ana, se hace constar la relación circunstanciada de este hecho, como parte de la Teoría Fáctica, y de igual forma en la sentencia, se verifica en el apartado de los fundamentos jurídicos, específicamente en el fundamento jurídico I, que la señora Juez en el CASO DIECIOCHO. ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LA CASA EPISCOPAL… […], dijo: “…La Suscrita puede concluir: Que el testigo clave […] manifestó que ese hecho delictivo sucedió a mediados del año dos mil diez, y que ese hecho participaron los sujetos “[...]”…no existió duda que el hecho efectivamente sucedió en contra de la Casa Episcopal de Santa Ana, y que en su comisión participó activamente el procesado […], comprobándose con ellos ambos extremos procesales del hecho delictivo, razón por la cual dicho procesado deberá responder penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la víctima.”  

En ese sentido, vemos que en el proceso la señora Jueza tuvo por acreditado el hecho, a través de las pruebas que le permitieron establecer, concluyendo sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y determinando que uno de los responsables es el imputado por el cual se recurre.

Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia bajo referencia 357-CAS-2007 de las diez horas y cuarenta y dos minutos del día veintiocho de junio de dos mil diez, dijo: “…nuestra normativa procesal penal prescribe claramente que la sentencia deberá contener "...la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado", (…) Dicha exigencia responde a la necesidad que de ese cuadro fáctico el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a delimitar o no la conducta de un imputado en una determinada figura penal, de lo cual deriva que la falta absoluta de hechos acreditados atenta contra las garantías constitucionales que protegen el debido proceso y el derecho de defensa y producen la nulidad del pronunciamiento. Sin embargo, el análisis de la sentencia debe ser integral, a efecto de arribar a una comprensión unitaria y no parcial de los hechos atribuidos y las pruebas que los respaldan, por ser la sentencia una unidad lógico-jurídica, cuyo correcto entendimiento solo se logra en forma integral.”

En ese orden de ideas, en el caso de mérito no se ha dado, como lo afirma el recurrente la omisión de expresar de manera circunstanciada el hecho que la señora Jueza tiene por acreditado, ya que la determinación del hecho acreditado si se encuentra en el texto de la sentencia objeto de impugnación.

-Inaplicabilidad en la sentencia del principio indubio pro reo, inobservando lo regulados en el art. 7 Pr.Pn, siendo que al valorar la prueba, el Tribunal le restó valor de forma infundada a determinados datos probatorios, lo que conllevó a que no se estimaran las circunstancias que favorecen a su defendido.

Alega la defensa que el Tribunal, le restó valor a lo declarado por los testigos de descargo […], quienes fueron claros en manifestar el lugar y hora donde se encontraba nuestro defendido al momento del hecho, excluyéndolo de forma categórica de donde ocurre el evento acusado, los testigos y lo declarado por nuestro representado, establecen una hipótesis de no responsabilidad, existe la posibilidad de construir una duda razonable que conlleva a absolver al encartado.

En cuanto al principio in dubio pro reo, hay que aclarar que es un principio dirigido al juez en la valoración de la prueba como última etapa de la actividad probatoria, en el sentido que cuando “el juez” tenga duda, es en ese entonces que la ley le impone el deber de resolver lo más favorable al reo, pero si el juez no tiene duda, no opera tal principio; y la duda es el estado cognitivo del juzgador de una oscilación permanente de elementos probatorios a favor y en contra de la cual no se logra salir y dado ese estado oscilante en lo favorable y desfavorable es que la ley es más benevolente para el imputado; pero en este caso la prueba no ha acreditado ese estado de duda a la juzgadora en virtud del sustento probatorio OBTENIDO con el dicho del criteriado clave […] y los demás elementos probatorios como son, las declaraciones de los otros testigos de cargo que estuvieron en el lugar de la escena del hecho delictivo, los cuales a la jueza le dieron credibilidad, y la prueba de descargo en ningún momento niega que el imputado haya sido parte de los hechos, más bien hace referencia a que el mismo se encontraba en otro lugar, es así que si bien es cierto, existen dos posiciones sostenidas por la prueba de cargo y de descargo, ello no hace referencia en sí a que si el imputado es responsable de los hechos, para la señora Jueza lo fue en el entendido que decantó la prueba de cargo, pero igual valoró la prueba de descargo.

Por lo que existen medios probatorios que permiten arribar a la señora Jueza de sentencia que el imputado es participe de los hechos, y que la misma Juzgadora, dada la prueba inmediada, no tiene dudas respecto del imputado, es así que, es necesario decir que es falsa aquella premisa que parte del hecho que “siempre que haya prueba de descargo, siempre existirá la duda”, pues de ser cierta, el juez no tendría libertad para valorar en  cada caso, conforme lo regula el art. 176 y 179 cpp, y al sólo verificar la existencia de prueba de descargo automáticamente tendría que absolver; por lo que se respeta la postura de la defensa, pero ello no lo aparta de los hechos que lo vinculan, y es por tal razón que esta Cámara considera que el razonamiento que realizó la señora juez está apegado a derecho. […].

La defensa en mención plantea su inconformidad en lo siguiente: 1 –El punto impugnado se enmarca en […] la Sentencia en Fundamentos Jurídicos, […], la Juzgadora realizó una transcripción de la relación circunstanciada de los hechos tal cual la representación fiscal lo planteo… se limitó a relatar los hechos y en ningún momento fundamento el por qué decidió dar credibilidad al testigo […] y condenar a su defendido sin la presencia de la víctima, sin determinar el grado de participación de su patrocinado.

En cuanto dicho argumento cabe señalar que en la parte de la Sentencia denominada Fundamento jurídico […]: robo agravado en perjuicio del señor […], la señora Jueza fundamentó lo siguiente: “En este hecho delictivo, del cual se acusa al indiciado […], tomando en cuenta lo manifestado por el testigo clave […] se concatena con la prueba documental consistente en acta de denuncia, […]; que establece que el hecho fue realizado en la casa de habitación ubicada en […]así como con el acta de inspección ocular policial, realizada […] no existiendo contradicción alguna entre dichos medios de prueba y lo manifestado por clave […], por cuanto en la denuncia interpuesta por el señor […], si bien se describen más objetos que fueron robados en la vivienda donde él se encontraba que no fueron indicados por clave […], que vio en el asiento del vehículo del “[...]”, resulta que las cosas robadas se las llevó éste en su vehículo y él las tuvo en su poder, por lo que a los demás sujetos les enseñó lo que quiso al momento de repartirse el dinero; siendo concordante lo que clave […] manifiesta que vio en el vehículo del [...], como parte de las cosas que se habían robado ese día, y si además de ello, el testigo clave […] realizó un reconocimiento por fotografías, en donde reconoció positivamente al sujeto alías “[...]”, como el acusado […]; entonces resulta lógico atribuirle al acusado […], el haber actuado en calidad de coautor junto con otros sujetos para configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de Robo Agravado, en perjuicio del señor […], al haber sido este quien manifestó que realizaran el robo antes indicado, habiendo ido a la vivienda antes indicada junto con otros…sujetos que además iban armados y mediante la violencia, doblegaron a las personas que se encontraban en dicho lugar a entregarles las cosas que tenían en su poder, en ese momento; teniendo una planificación previa respecto de la forma en que llevarían a cabo dicho delito y distribuyéndose las funciones entre cada uno, puesto que mientras unos ingresarían a la vivienda a robar, el acusado los esperaría en su vehículo para sacar a algunos de los sujetos de dicho lugar, y otros se irían en otro vehículo que también los esperaba, teniendo el acusado el conocimiento y la voluntad de incurrir en la conducta prohibida por el Legislador, siendo por ello que deberá declarársele culpable por este hecho delictivo de Robo Agravado…en calidad de coautor del mismo…respecto de este hecho, el imputado […], rindió su declaración indagatoria, manifestando …que considera que está siendo víctima por las rencillas de criteriados claves […], empero de esa declaración, no es posible que se concatene con ningún otro medio de prueba alguna que acredite ese dicho, ni tampoco le resta credibilidad a la deposición del testigo clave […], el cual se enlaza con la prueba documental admitida e inmediada en el presente caso; por lo que la declaración del acusado no abona en su defensa al no contarse con ningún medio que acredite ese dicho, ni mucho menos es posible determinar a qué testigo criteriado amigo de él se refiere, no siendo contundente esa información para desacreditar la credibilidad de clave […].

Es así que analiza está Cámara, que la señora Jueza cumple con el deber de motivar su sentencia, conforme lo regula el art. 144 CPP., siendo que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, realizado tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, bajo esa perspectiva se puede decir que intelectivamente la señora Jueza, ha dicho a través de la valoración de la prueba porque razón ha declarado responsable penalmente al imputado, tal como se desprende del análisis antes transcrito en la sentencia, en la que la misma si arriba a una conclusión motivada precisamente en la prueba que analiza, lo cual no es transcripción de los hechos, sino que es valoración, pues en la fundamentación de la sentencia se ha hecho referencia al crédito que de los medios de prueba se hacen, se exponen los motivos que llevaron a la señora Jueza de Sentencia a tomar su decisión, citando el elenco de prueba y el por qué les da valor, concluyendo en su sentencia que el imputado es coautor de los hechos incriminados.

Ahora bien, en cuanto al punto de que no se contó con la presencia de la víctima, vemos que aun cuando el señor […], no declaró en la vista pública, la denuncia de la víctima es prueba dentro del juicio, según el art. 372 numeral 5 del cpp que regula: “Solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 5) Los reconocimientos, la denuncia…”

Ya que la denuncia, es un medio de prueba documental válido, pues es el mismo legislador quien faculta que esta sea introducida al juicio oral por medio de su lectura, ello conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado, por lo que si bien es cierto sería útil contar con la declaración de la víctima para que el Juez pueda inmediarla, vemos que aun cuando no se contó en el juicio con la declaración de la víctima, fue incorporada la denuncia, misma que ha sido objeto de valoración por la señora Jueza junto a otros medios de prueba.

Por lo que, no se trata de una mera transcripción de la relación circunstanciada de los hechos, ni del relato del mismo, como los sostiene la defensa, sino que se establece que de los medios de prueba reproducidos en el juicio oral, la señora Juez elementalmente motiva su resolución haciendo uso de la fundamentación intelectiva, cumpliendo con lo regulado en el art. 179 cpp, que establece: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este código.” por lo que dicho argumento esbozado por la defensa será desestimado.

Por otra parte sostiene la defensa que la señora Jueza no le dio valor probatorio a la declaración que rindió su patrocinado, quien aportó prueba que fue admitida y presentada en sobre cerrado.

Respecto a dicho punto, si bien, es cierto, la señora Juez, valora lo declarado por el encartado en el juicio, la misma sostiene que su dicho no puede concatenarse con otros medios de prueba, ni le resta credibilidad a la deposición de clave […], la cual a juicio de la suscrita, este se enlaza con la prueba documental admitida e inmediada en el proceso,

Ahora bien, vemos que consta que en el acta de Vista Pública, que se transcribió el párrafo, “PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO: a favor del imputado […]: resoluciones del Juzgado […], donde estuvo procesado el imputado, en donde fueron sobreseídos provisionalmente o definitivamente, por estos casos (no consta en el proceso)”,  pero de dicha prueba, se dijo que no constaba en el proceso, sin embargo, se verifica que fue ofrecida y admitida en el auto de apertura a juicio, […], no obstante de esta no se dijo nada por parte de la señora Jueza.

 Asimismo, consta en el proceso que nos ocupa, que mediante oficio […], el señor secretario del Juzgado de Instrucción Especializado con sede en Santa Ana, remite el proceso en mención al señor Juez de Sentencia de esa sede judicial, juntamente con seis sobres, entre ellos un sobre embalado por contener información de prueba de descargo ofertada por el imputado […], documentos que fueron recibidos en el Juzgado de Sentencia Especializado según consta en el recibido de dicho oficio, en el cual consigna que no se verifica su contenido.

En ese sentido, vemos que existió una omisión en la valoración de prueba, que ni siquiera fue vista por la señora Jueza, sin embargo, al auxiliarnos del método de la inclusión mental hipotética, a efecto de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse carente de dicha razón, se infiere que al excluir los medios de prueba señalados, la sentencia de mérito, no queda privada de sustento, ni cambia el resultado, pues a lo largo de ésta se ha descrito la totalidad de los medios de prueba que fueron valorados, de forma conjunta y sistemática, con los cuales la señora Jueza antes referida justifica su resolución, por otra parte la prueba a la que hace alusión la defensa, para el caso en concreto no sería pertinente, ni útil, ya que conforme al art. 177 cpp, se regula: “Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado…”

Ahora bien, la señora Jueza sostiene que si bien es cierto el imputado rindió su declaración indagatoria, su dicho no puede ser corroborado con otros medios de prueba, ya que solo existen sus afirmaciones. Aunado a ello, consta en el acta de Vista Pública, que la defensa prescinde de los testigos […], con la anuencia de la contraparte y de la señora Juez. Testigos que habían sido ofertados por el imputado […], con los cuales pretendía demostrar que el imputado se encontraba en otro lugar al momento de los hechos, suscitados el veintinueve de junio de dos mil doce.

Por otra parte, clave […], no solo dice que el imputado participó de los hechos, sino que realizó un reconocimiento mediante fotografía, ante el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en Santa Ana, en donde reconoce al sujeto alías [...], como el imputado […], a quien en dicha acta de reconocimiento señala que lo conoce aproximadamente desde el año dos mil doce. […].

Al respecto, la Sala de lo Penal en sentencia bajo referencia 70-CAS-2006, de las 11:00 horas del día 19 de marzo de 2009, dijo: “En el presente caso, al examinar los fundamentos de la sentencia, efectivamente se advierte que el Tribunal a quo omitió pronunciarse acerca de las razones que motivaron la desestimación de la información aportada en el juicio por los testigos de descargo. Sin embargo al aplicar el método de la inclusión mental hipotética de la prueba omitida resulta que de acuerdo a la descripción que de ésta se hace, en la sentencia dicha información no modifica sustancialmente los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del imputado, por cuanto, a excepción de una de los testigos, ninguno de los otros testigos de descargo ubica al imputado precisamente a la hora del homicidio. Su testimonio por sí solo, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que el a quo fundamentó la culpabilidad del imputado. En consecuencia, el proveído de condena se mantiene incólume.”

 En ese sentido, vemos que la prueba documental que no fue valorada, no desvirtúa, el sustento probatorio con el cual la señora Jueza concluye que el imputado es responsable de los hechos que se le atribuyen.

Es así que en vista de las razones antes expuestas, esta Cámara procederá a Confirmar la Sentencia Definitiva Condenatoria, que recae en los imputados por los cuales se ha conocido en Recurso de Apelación.”