AUSENCIA DE LA
INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA POR
ESTAR DICTADA CONFORME A ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO
“Se conocerá en su orden de los recursos de apelación
interpuestos en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria, emitida por la
Licenciada […], como Jueza suplente del Juzgado Especializado de Sentencia con
sede en Santa Ana, en contra de los imputados […].
La defensa antes indicada recurre de la Sentencia
Condenatoria emitida por la señora Jueza A quo, argumentando lo siguiente: 1-
Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, art. 400 n° 4 Pr. Pn., e Inobservancia
de lo dispuesto en los arts. 144 y 394 Pr.Pn., ya que el Juzgador debe indicar y
justificar el valor que se le ha dado a las pruebas legalmente incorporadas al
juicio y establecer su vinculación con el resto del material probatorio, y no
limitarse a transcribir lo que dice el testigo.
-En cuanto a dicho argumento la defensa hace alusión al
caso número 18, (pág. 129-132) señalando que lo predominante en la sentencia es
lo dicho por el testigo clave […], y una mención genérica que se concatena con
otra prueba testimonial y documental, no es equivalente a una verdadera
fundamentación intelectiva, y la participación de su representado deviene
únicamente del dicho del testigo clave […], por lo que su dicho no puede ser concatenado
con el de otra prueba testimonial y documental.
Al analizar lo expuesto por la defensa se determina que precisamente
[…], la señora Jueza dijo: “…la Suscrita puede concluir: que el testigo clave […]
manifestó…si lo anterior se concatena con el dicho de los testigos […], en
cuanto a la esencia misma del hecho, por cuanto ambos testigos indicaron que
sucedió un robo en la casa Episcopal…y si además el testigo bajo régimen de
protección con clave […] realizó un reconocimiento en fila de personas en donde
reconoció positivamente al acusado […]; entonces resulta lógico atribuirle a
dicho acusado, el haber participado activamente en el delito de Robo Agravado,
…al haber sido parte activa de los sujetos que planificaron y ejecutaron el
hecho delictivo en contra de la víctima mediante violencia y utilización de armas
de fuego para intimidar a las personas que se encontraban en ese lugar…por tal
razón, al haber sido el acusado […], junto con otros sujetos para atentar
contra el patrimonio de la iglesia, y se introdujo a la misma revisando cuartos
y buscando cosas de valor y procediendo a llevarse algunas cosas de la misma,
como una computadora y una caja fuerte; en la cual se encontró dinero y además
también se llevaron otros objetos de valor; tuvo pleno conocimiento y la
voluntad de incurrir en la conducta prohibida por el Legislador a efecto de atentar
en contra del patrimonio de la víctima, distribuyéndose funciones entre él y
otros sujetos, a efecto de ejecutar el plan premeditado, que tuvo como
consecuencia la afectación del patrimonio de la víctima y no obstante que dicho
acusado rindió su declaración indagatoria mediante el cual indicó que el día […]
se había encontrado trabajando para la Asociación de Vigilantes a la cual
pertenece y que su labor la desempeñaba en San Salvador, y que hasta el día […],
entregó el turno de su trabajo a otra persona y que esa entrega se extiende
hasta después de las siete de la mañana a efecto de extraerse del día en el
cual se realizó el hecho de robo…y además se contó con la deposición de dos
testigos a su favor que indicaron que dicha persona se había encontrado
trabajando en San Salvador, […] esta declaración debe ser analizada a la luz de
lo que arroja la prueba de cargo, por cuanto, existe prueba testimonial de
clave […] y de otros dos testigos de descargo, que relacionan la forma, día,
lugar y circunstancias que acaecieron en cuanto a este hecho delictivo,
contándose además con el reconocimiento en fila de personas del acusado,
mientras que para desvirtuar esa certeza de participación del procesado, se
cuenta únicamente con su dicho y la de otras dos personas que manifestaron que
lo conocían porque trabajaban con él.
Es así que al analizar, la sentencia de mérito, vemos que
la señora Jueza no hace una valoración genérica sino que fundamenta de manera
intelectiva su sentencia, dándole credibilidad al dicho del testigo clave […], y
además valora los otros medios de prueba, entre ellos, las declaraciones de los
testigos […], por lo que vemos que existe el dicho de otros testigos, que hacen
referencia al hecho en sí, tal como lo declaró clave […], con los cuales se corrobora
su afirmación, quien en cuanto a la participación del encartado dijo: […], cierta
cantidad de dinero…eran un aproximado de siete mil dólares…el dinero lo
repartió entre todos…que a él le dieron como mil dólares”. […].
Ahora bien, en cuanto a la declaración de un criteriado,
el autor Carlos Climent Duran, en su obra “La Prueba Penal”, páginas 309 y 330
dice: “la mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está
en la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración
incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de
manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en
datos objetivos externos y alejados del manifestante …”
Es así que al estar frente a un imputado criteriado, es
necesario que como juzgadores analicemos los posibles indicios que puedan venir
a reforzar su versión a efecto de determinar si existe prueba periférica que
acredite su dicho, y vemos que en este caso, además de la prueba documental,
existen las declaraciones […], quienes son testigos del hecho cometido en la
Casa Episcopal, el día […], y que han relacionado en sus declaraciones datos
que se corroboran con lo dicho por el criteriado clave […], siendo que el
testigo […], manifestó que: “con respecto a la Casa Episcopal, que se dio un
robo, que eso fue el […], …que eran las siete y cuarto de la mañana…que
entraron esas personas por la puerta principal…querían cosas de valor como
dinero…que estaban en diferentes habitaciones, que el obispo ahí estaba reunido
con ellos…que buscaban y buscaban…que se llevaron una caja fuerte pequeña…que
los tres sujetos andaban con armas…”, es así que dicho testigo hace alusión al
robo de una caja fuerte, misma que asegura el criteriado que se llevaron y que
fue abierta, encontrando dinero en efectivo dentro de la misma, el cual fue
repartido entre los sujetos que participaron activamente del hecho. En ese
sentido el punto alegado por la defensa será desestimado.
-Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, respecto
Al principio lógico de razón suficiente con respecto a medios probatorios de
valor decisivo de descargo, en relación con la violación al art. 179 Pr. Pn., ya
que en la sentencia se rechaza la credibilidad de los testigos de descargo, […],
y la declaración del imputado, argumentando que no hay prueba alguna que
ratifique ese dicho, y omite relacionar que existe prueba documental que en su
momento fue ofrecida por su defendido en Audiencia Preliminar y le fue admitida
para desfilar en juicio.
En cuanto al Principio de Razón Suficiente, el cual
sostiene que: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón
suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión
de verdad, el cual se extrae de la ley de la derivación, según la cual cada
pensamiento proviene de otro.
Es así que al referirnos al punto en concreto, consta en
el acta de Vista Pública, que la señora Jueza de Sentencia, incorporó por medio
de su lectura, conforme a lo dispuesto en el art. 372, numerales 3 y 5 del
Código Procesal Penal, respecto del CASO DIECIOCHO, los siguientes elementos de
prueba: […].
Documento que en el proceso, fue ofrecida por el imputado
[…], en audiencia preliminar como prueba de descargo, según consta […], la cual
fue admitida en el auto de apertura a juicio, […], sin embargo, vemos que dicho
documento no fue valorado en el juicio, no obstante, se contó en la vista
pública con la declaración del testigo de descargo […], quien es la persona que
llevaba el registro o control de esa libreta, quien en lo medular […] de la
sentencia, dijo: “que el problema de […], que le entregó turno al señor […] que
el indicativo de […] que tenía que recibirle a las siete de la mañana y tiene
que entregarles consignas; que consignó esa circunstancia en el cuaderno…que en
la libreta aparece que estuvo […], el dieciséis de diciembre y ahí está el
indicativo de […].
Vemos que la defensa hace alusión a que no fue valorado
como elemento de prueba una libreta de anotaciones, sin embargo, se cuenta con
la declaración en el juicio de la persona encargada de esa libreta y de esas
anotaciones, y la misma ha expresado que es lo que escribió o sea el contenido
en esa libreta, no obstante, vemos que a preguntas de la representación fiscal
dicho testigo de descargo dijo: “que en esta página consta que dice […], que
esta página no tiene ningún sello, que en esa página aparece la fecha […], que
la letra que aparece ahí es suya.”
Datos que si bien es cierto tratan de establecer que el
imputado estuvo en otro lugar al momento de los hechos, vemos que cuando
declara el portador de esa libreta, no dice desde que horas comienza el turno,
y a qué horas termina de laborar, por lo que esos datos, no logran crear en el
intelecto de la Juzgadora la certeza de que el encartado estuvo en ese lugar
donde dijeron los testigos que labora como vigilante, dándole credibilidad al
criteriado al sostener que el encartado participó activamente del hecho
realizado en la Casa Episcopal de Santa Ana, ya que el dicho de este criteriado
se corrobora con otra prueba testimonial.
En ese orden, vemos que todo juez de sentencia por regla
general siempre tiene dos hipótesis antepuestas, máxime si ya se llegó hasta la
etapa procesal del juicio oral; de ahí que el juzgador tiene libertad de acoger
una de las hipótesis, y debe ser aquella que sea más creíble según la prueba
que él mismo inmedió y valoró de manera objetiva, y no se trata de un aspecto
cuantitativo de prueba, sino cualitativo, o sea no se trata de cuantos testigos
tenga una de las hipótesis, sino cual sea más creíble y veraz según las reglas
de la sana crítica.
Ahora bien la defensa sostiene que la señora Jueza omite
pronunciarse por la prueba de descargo, y efectivamente la señora Jueza, no lo
hizo, pero la solución a tal error es la Teoría de la supresión o inclusión
mental hipotética que significa “que si
el medio de prueba que “no se valoró” es de carácter decisivo allí se está ante
una clara afectación; por cuanto de haberlo valorado la suerte de la decisión
hubiese sido otra; en otras palabras, si
de haber analizado la prueba que no se examinó o valoró, produce una variación sustancial en el resultado del proceso, correspondería anular la sentencia ante un
caso como el hipotéticamente planteado, pues los jueces estamos obligados a
valorar toda la prueba de cargo y de descargo, a decirles a las partes porqué
razón le damos credibilidad o porqué le restamos la misma. Entonces requiere
que hagamos un ejercicio mental con las piezas probatorias que fueron
incorporadas al juicio oral, sin embargo en este caso, se contó con la
declaración de la persona que tenía en su poder esa libreta o cuaderno, porque
era quien llevaba el registro o control y la misma como ya se dijo ha
ratificado el contenido de dicho documento en juicio, es así que tratándose de
un testigo que declaró en juicio, en el cual rigen los principios de oralidad,
contradicción, inmediación con intervención judicial, que son principios bases
en nuestro sistema procesal penal acusatorio, con mayor razón se valora en
juicio la declaración. En ese sentido, el argumento esbozado será desestimado.
- Alega también la defensa que se vulneró el principio
lógico de razón suficiente, con respecto a medios probatorios de valor
decisivo, art. 400 numeral 5 Pr. Pn., ya que -en el juicio clave […], declaró
“que al “[…]” lo reconoció por medio de fotos porque se negó a salir al
reconocimiento de personas”, y en la sentencia se evade hacer una valoración de
esta afirmación del testigo criteriado.
En efecto se ha corroborado en la sentencia que el
criteriado manifestó las afirmaciones alegadas por la defensa respecto de los
reconocimientos, sin embargo, ello no significa que por esto estemos frente a
la vulneración del principio lógico de razón suficiente, ya que lo dicho por el
testigo pudo ser un error al momento de declarar, además es importante
mencionar que la memoria humana no es infalible lo cual puede dar lugar a que
se olviden o se confundan ciertos aspectos que se declaren, si vemos los hechos
acontecen en el año dos mil diez, y el criteriado declaró en vista pública en
el dos mil quince.
Por otra parte, consta dentro del proceso que tanto el
reconocimiento por fotografía y el de personas fue realizado con intervención
de dicho criteriado clave […], y en ambos fue reconocido el imputado, lo cual
nos hace inferir que fue una equivocación del criteriado afirmar tal cosa,
cuando constan ambos medios de prueba en el juicio, tal como se relaciona en
otro apartado anterior, razón por la cual dicho argumento es desestimado.
-Asimismo alega que en la sentencia se excluye valorar la
legalidad del criterio de oportunidad otorgado a clave […]. En cuanto a dicho punto cabe señalar que en la
Sentencia de mérito, vemos […], que la señora Jueza, reconoce el mismo al
señalar que: “El dicho del criteriado clave […], debe ser sometido a análisis
exhaustivo por parte de esta Juzgadora, por cuanto, ese dicho, por provenir de
un testigo que ha tenido criterio traducido en beneficio por la justicia, en
razón de haber informado a la policía y Fiscalía del conocimiento de un gran
número de hechos delictivos, el cual en la mayoría de los casos que fueron
sometidos a conocimiento de la suscrita, resulta que se complementaron….”.
Por otra parte, en […] la misma Sentencia dice: “ELEMENTOS
COMUNES PARA TODOS LOS CASOS: PRUEBA DOCUMENTAL…“-Certificación del acta
especial para valorar Criterio de Oportunidad… (en sobre cerrado)…la valoración
de esos medios probatorios será únicamente en cuanto que se acreditó con ellos,
el criterio otorgado al testigo protegido y la protección otorgada al mismo por
la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia.” En ese sentido, se ratifica
la condición de este criterio, con lo cual podemos inferir que en efecto se
determina la legalidad del mismo.
-Que el testigo clave […], afirma que los participaron en
el hecho del robo de la Casa Episcopal, “todos cargaban gorras y lentes
oscuros, las gorras eran cachuchas y se las pusieron antes de entrar”, sin
embargo contrario a esa afirmación el señor […], al declarar en el juicio
manifestó que: “las personas andaban con el rostro descubierto…” esto
controvierte la declaración de clave […].
En efecto se ha verificado en la declaración de clave […],
que este señaló que: “todos cargaban gorras y lentes oscuros, las gorras eran
cachuchas y se las pusieran antes de entrar”, por su parte el testigo […],
expresó en juicio que: “no les vio el rostro, porque tuvo temor de su vida…que
esas personas andaban con el rostro descubierto…que andaban descubiertos por
ratos…”.
Es así que al cotejar ambas declaraciones vemos que el
testigo […], en principio dice que no les vio el rostro, ya que tuvo temor de
su vida, después afirma que andaban con el rostro descubierto, es decir afirma que
su cara estaba descubierta, no obstante el criteriado clave […] hace referencia
a que los imputados portaban gorras, lo cual hace referencia a su cabeza, más
no a su rostro, por ende no existen las contradicciones advertidas por la
defensa, respecto de estos testigos.
-Se prescindió de la declaración del Arzobispo […],
siendo necesario corroborar lo que afirma el beneficiado que declara mediante
otros elementos de prueba. Se viola el principio de razón suficiente ya que la
Sentencia carece de capacidad explicativa respecto de elementos probatorios
decisivos que fueron excluidos sin justificación.
Sobre el punto alegado consta en la sentencia de mérito, […],
que la señora Jueza hizo referencia a la prueba testimonial de cargo de la cual
se prescindió por parte de quien la ofreció, entre esta se encuentra la
declaración del señor Arzobispo […], señalando la señora Jueza que hubo acuerdo
de la contraparte con la aquiescencia de la Juzgadora, por lo que es de
señalarle a la defensa que no puede venir a sorprender a este Tribunal, que es
necesario corroborar la declaración con otros medios de prueba, cuando el mismo
evitó de que dicha prueba desfilara en el juicio, al estar de acuerdo.
En ese sentido, no
se puede decir que se ha vulnerado de esta forma su derecho, ya que conforme a lo
regulado en el art. 14 cpp., que dice: “El incumplimiento de una garantía establecida
en este Código, no se hará valer en perjuicio de aquel, a quien ampara. No
podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.”
-La falta de determinación circunstanciada del hecho que
el tribunal estimo acreditado, Art. 400 No 2 cpp, inobservándose lo dispuesto
en el art. 395 numeral 3° del Código Procesal Penal, ya que la señora Jueza no
ha descrito de forma precisa el hecho que estima acreditado en relación al
delito de Robo Agravado, pues en ningún momento describe el hecho preciso y
circunstanciado que las pruebas le permitieron establecer, faltando a la
conclusión que arriba como parte de la fundamentación de los motivos de hecho.
En cuanto punto alegado por la defensa, vemos que el art.
395 numeral 3° del Código Procesal Penal, regula: “La Determinación precisa y
circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
Es así que al verificar en la sentencia recurrida, se
establece específicamente en la pág. 19 que respecto del caso dieciocho: Robo
Agravado, en perjuicio de la Casa Episcopal, Arquidiócesis de Santa Ana, se
hace constar la relación circunstanciada de este hecho, como parte de la Teoría
Fáctica, y de igual forma en la sentencia, se verifica en el apartado de los
fundamentos jurídicos, específicamente en el fundamento jurídico I, que la
señora Juez en el CASO DIECIOCHO. ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LA CASA
EPISCOPAL… […], dijo: “…La Suscrita puede concluir: Que el testigo clave […] manifestó
que ese hecho delictivo sucedió a mediados del año dos mil diez, y que ese
hecho participaron los sujetos “[...]”…no existió duda que el hecho
efectivamente sucedió en contra de la Casa Episcopal de Santa Ana, y que en su
comisión participó activamente el procesado […], comprobándose con ellos ambos
extremos procesales del hecho delictivo, razón por la cual dicho procesado
deberá responder penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, en
perjuicio de la víctima.”
En ese sentido, vemos que en el proceso la señora Jueza tuvo
por acreditado el hecho, a través de las pruebas que le permitieron establecer,
concluyendo sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y
determinando que uno de los responsables es el imputado por el cual se recurre.
Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia bajo referencia 357-CAS-2007 de las diez horas y
cuarenta y dos minutos del día veintiocho de junio de dos mil diez, dijo: “…nuestra
normativa procesal penal prescribe claramente que la sentencia deberá contener
"...la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal
estime acreditado", (…) Dicha exigencia responde a la necesidad que de ese
cuadro fáctico el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a delimitar
o no la conducta de un imputado en una determinada figura penal, de lo cual
deriva que la falta absoluta de hechos acreditados atenta contra las garantías
constitucionales que protegen el debido proceso y el derecho de defensa y
producen la nulidad del pronunciamiento. Sin embargo, el análisis de la
sentencia debe ser integral, a efecto de arribar a una comprensión unitaria y
no parcial de los hechos atribuidos y las pruebas que los respaldan, por ser la
sentencia una unidad lógico-jurídica, cuyo correcto entendimiento solo se logra
en forma integral.”
En ese orden de ideas, en el caso de mérito no se ha
dado, como lo afirma el recurrente la omisión de expresar de manera
circunstanciada el hecho que la señora Jueza tiene por acreditado, ya que la
determinación del hecho acreditado si se encuentra en el texto de la sentencia
objeto de impugnación.
-Inaplicabilidad en la sentencia del principio indubio pro
reo, inobservando lo regulados en el art. 7 Pr.Pn, siendo que al valorar la
prueba, el Tribunal le restó valor de forma infundada a determinados datos
probatorios, lo que conllevó a que no se estimaran las circunstancias que
favorecen a su defendido.
Alega la defensa que el Tribunal, le restó valor a lo
declarado por los testigos de descargo […], quienes fueron claros en manifestar
el lugar y hora donde se encontraba nuestro defendido al momento del hecho,
excluyéndolo de forma categórica de donde ocurre el evento acusado, los
testigos y lo declarado por nuestro representado, establecen una hipótesis de
no responsabilidad, existe la posibilidad de construir una duda razonable que
conlleva a absolver al encartado.
En cuanto al principio in dubio pro reo, hay que aclarar
que es un principio dirigido al juez en la valoración de la prueba como última
etapa de la actividad probatoria, en el sentido que cuando “el juez” tenga
duda, es en ese entonces que la ley le impone el deber de resolver lo más
favorable al reo, pero si el juez no tiene duda, no opera tal principio; y la
duda es el estado cognitivo del juzgador de una oscilación permanente de
elementos probatorios a favor y en contra de la cual no se logra salir y dado
ese estado oscilante en lo favorable y desfavorable es que la ley es más
benevolente para el imputado; pero en este caso la prueba no ha acreditado ese
estado de duda a la juzgadora en virtud del sustento probatorio OBTENIDO con el
dicho del criteriado clave […] y los demás elementos probatorios como son, las
declaraciones de los otros testigos de cargo que estuvieron en el lugar de la
escena del hecho delictivo, los cuales a la jueza le dieron credibilidad, y la
prueba de descargo en ningún momento niega que el imputado haya sido parte de
los hechos, más bien hace referencia a que el mismo se encontraba en otro
lugar, es así que si bien es cierto, existen dos posiciones sostenidas por la
prueba de cargo y de descargo, ello no hace referencia en sí a que si el
imputado es responsable de los hechos, para la señora Jueza lo fue en el
entendido que decantó la prueba de cargo, pero igual valoró la prueba de
descargo.
Por lo que existen medios probatorios que permiten
arribar a la señora Jueza de sentencia que el imputado es participe de los
hechos, y que la misma Juzgadora, dada la prueba inmediada, no tiene dudas
respecto del imputado, es así que, es necesario decir que es falsa aquella
premisa que parte del hecho que “siempre que haya prueba de descargo, siempre
existirá la duda”, pues de ser cierta, el juez no tendría libertad para valorar
en cada caso, conforme lo regula el art.
176 y 179 cpp, y al sólo verificar la existencia de prueba de descargo
automáticamente tendría que absolver; por lo que se respeta la postura de la
defensa, pero ello no lo aparta de los hechos que lo vinculan, y es por tal
razón que esta Cámara considera que el razonamiento que realizó la señora juez
está apegado a derecho. […].
La defensa en mención plantea su inconformidad en lo
siguiente: 1 –El punto impugnado se enmarca en […] la Sentencia en Fundamentos
Jurídicos, […], la Juzgadora realizó una transcripción de la relación
circunstanciada de los hechos tal cual la representación fiscal lo planteo… se
limitó a relatar los hechos y en ningún momento fundamento el por qué decidió dar
credibilidad al testigo […] y condenar a su defendido sin la presencia de la
víctima, sin determinar el grado de participación de su patrocinado.
En cuanto dicho argumento cabe señalar que en la parte de
la Sentencia denominada Fundamento jurídico […]: robo agravado en perjuicio del
señor […], la señora Jueza fundamentó lo siguiente: “En este hecho delictivo,
del cual se acusa al indiciado […], tomando en cuenta lo manifestado por el
testigo clave […] se concatena con la prueba documental consistente en acta de
denuncia, […]; que establece que el hecho fue realizado en la casa de
habitación ubicada en […]así como con el acta de inspección ocular policial,
realizada […] no existiendo contradicción alguna entre dichos medios de prueba y
lo manifestado por clave […], por cuanto en la denuncia interpuesta por el
señor […], si bien se describen más objetos que fueron robados en la vivienda donde
él se encontraba que no fueron indicados por clave […], que vio en el asiento
del vehículo del “[...]”, resulta que las cosas robadas se las llevó éste en su
vehículo y él las tuvo en su poder, por lo que a los demás sujetos les enseñó
lo que quiso al momento de repartirse el dinero; siendo concordante lo que
clave […] manifiesta que vio en el vehículo del [...], como parte de las cosas
que se habían robado ese día, y si además de ello, el testigo clave […] realizó
un reconocimiento por fotografías, en donde reconoció positivamente al sujeto
alías “[...]”, como el acusado […]; entonces resulta lógico atribuirle al acusado
[…], el haber actuado en calidad de coautor junto con otros sujetos para
configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de Robo Agravado, en
perjuicio del señor […], al haber sido este quien manifestó que realizaran el
robo antes indicado, habiendo ido a la vivienda antes indicada junto con
otros…sujetos que además iban armados y mediante la violencia, doblegaron a las
personas que se encontraban en dicho lugar a entregarles las cosas que tenían
en su poder, en ese momento; teniendo una planificación previa respecto de la
forma en que llevarían a cabo dicho delito y distribuyéndose las funciones
entre cada uno, puesto que mientras unos ingresarían a la vivienda a robar, el
acusado los esperaría en su vehículo para sacar a algunos de los sujetos de
dicho lugar, y otros se irían en otro vehículo que también los esperaba,
teniendo el acusado el conocimiento y la voluntad de incurrir en la conducta
prohibida por el Legislador, siendo por ello que deberá declarársele culpable
por este hecho delictivo de Robo Agravado…en calidad de coautor del mismo…respecto
de este hecho, el imputado […], rindió su declaración indagatoria, manifestando
…que considera que está siendo víctima por las rencillas de criteriados claves […],
empero de esa declaración, no es posible que se concatene con ningún otro medio
de prueba alguna que acredite ese dicho, ni tampoco le resta credibilidad a la
deposición del testigo clave […], el cual se enlaza con la prueba documental
admitida e inmediada en el presente caso; por lo que la declaración del acusado
no abona en su defensa al no contarse con ningún medio que acredite ese dicho,
ni mucho menos es posible determinar a qué testigo criteriado amigo de él se
refiere, no siendo contundente esa información para desacreditar la credibilidad
de clave […].
Es así que analiza está Cámara, que la señora Jueza
cumple con el deber de motivar su sentencia, conforme lo regula el art. 144
CPP., siendo que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez
sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, realizado tal como lo
establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la
sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un
razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica
de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo,
bajo esa perspectiva se puede decir que intelectivamente la señora Jueza, ha
dicho a través de la valoración de la prueba porque razón ha declarado
responsable penalmente al imputado, tal como se desprende del análisis antes
transcrito en la sentencia, en la que la misma si arriba a una conclusión
motivada precisamente en la prueba que analiza, lo cual no es transcripción de
los hechos, sino que es valoración, pues en la fundamentación de la sentencia
se ha hecho referencia al crédito que de los medios de prueba se hacen, se exponen
los motivos que llevaron a la señora Jueza de Sentencia a tomar su decisión,
citando el elenco de prueba y el por qué les da valor, concluyendo en su
sentencia que el imputado es coautor de los hechos incriminados.
Ahora bien, en cuanto al punto de que no se contó con la
presencia de la víctima, vemos que aun cuando el señor […], no declaró en la
vista pública, la denuncia de la víctima es prueba dentro del juicio, según el
art. 372 numeral 5 del cpp que regula: “Solo pueden ser incorporados al juicio
por su lectura: 5) Los reconocimientos, la denuncia…”
Ya que la denuncia, es un medio de prueba documental
válido, pues es el mismo legislador quien faculta que esta sea introducida al
juicio oral por medio de su lectura, ello conforme a lo dispuesto en el
artículo antes citado, por lo que si bien es cierto sería útil contar con la
declaración de la víctima para que el Juez pueda inmediarla, vemos que aun
cuando no se contó en el juicio con la declaración de la víctima, fue
incorporada la denuncia, misma que ha sido objeto de valoración por la señora
Jueza junto a otros medios de prueba.
Por lo que, no se trata de una mera transcripción de la
relación circunstanciada de los hechos, ni del relato del mismo, como los
sostiene la defensa, sino que se establece que de los medios de prueba
reproducidos en el juicio oral, la señora Juez elementalmente motiva su
resolución haciendo uso de la fundamentación intelectiva, cumpliendo con lo
regulado en el art. 179 cpp, que establece: “Los Jueces deberán valorar, en su
conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este código.” por lo que dicho argumento esbozado por la defensa
será desestimado.
Por otra parte sostiene la defensa que la señora Jueza no
le dio valor probatorio a la declaración que rindió su patrocinado, quien
aportó prueba que fue admitida y presentada en sobre cerrado.
Respecto a dicho punto, si bien, es cierto, la señora
Juez, valora lo declarado por el encartado en el juicio, la misma sostiene que
su dicho no puede concatenarse con otros medios de prueba, ni le resta
credibilidad a la deposición de clave […], la cual a juicio de la suscrita,
este se enlaza con la prueba documental admitida e inmediada en el proceso,
Ahora bien, vemos que consta que en el acta de Vista
Pública, que se transcribió el párrafo, “PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO: a favor
del imputado […]: resoluciones del Juzgado […], donde estuvo procesado el
imputado, en donde fueron sobreseídos provisionalmente o definitivamente, por
estos casos (no consta en el proceso)”, pero de dicha prueba, se dijo que no constaba
en el proceso, sin embargo, se verifica que fue ofrecida y admitida en el auto
de apertura a juicio, […], no obstante de esta no se dijo nada por parte de la
señora Jueza.
Asimismo, consta
en el proceso que nos ocupa, que mediante oficio […], el señor secretario del
Juzgado de Instrucción Especializado con sede en Santa Ana, remite el proceso
en mención al señor Juez de Sentencia de esa sede judicial, juntamente con seis
sobres, entre ellos un sobre embalado por contener información de prueba de
descargo ofertada por el imputado […], documentos que fueron recibidos en el
Juzgado de Sentencia Especializado según consta en el recibido de dicho oficio,
en el cual consigna que no se verifica su contenido.
En ese sentido, vemos que existió una omisión en la
valoración de prueba, que ni siquiera fue vista por la señora Jueza, sin
embargo, al auxiliarnos del método de la inclusión mental hipotética, a efecto
de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse
carente de dicha razón, se infiere que al excluir los medios de prueba
señalados, la sentencia de mérito, no queda privada de sustento, ni cambia el
resultado, pues a lo largo de ésta se ha descrito la totalidad de los medios de
prueba que fueron valorados, de forma conjunta y sistemática, con los cuales la
señora Jueza antes referida justifica su resolución, por otra parte la prueba a
la que hace alusión la defensa, para el caso en concreto no sería pertinente,
ni útil, ya que conforme al art. 177 cpp, se regula: “Será admisible la prueba
que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse
directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la
identidad y responsabilidad penal del imputado…”
Ahora bien, la señora Jueza sostiene que si bien es
cierto el imputado rindió su declaración indagatoria, su dicho no puede ser
corroborado con otros medios de prueba, ya que solo existen sus afirmaciones. Aunado
a ello, consta en el acta de Vista Pública, que la defensa prescinde de los
testigos […], con la anuencia de la contraparte y de la señora Juez. Testigos
que habían sido ofertados por el imputado […], con los cuales pretendía
demostrar que el imputado se encontraba en otro lugar al momento de los hechos,
suscitados el veintinueve de junio de dos mil doce.
Por otra parte, clave […], no solo dice que el imputado
participó de los hechos, sino que realizó un reconocimiento mediante
fotografía, ante el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en Santa
Ana, en donde reconoce al sujeto alías [...], como el imputado […], a quien en
dicha acta de reconocimiento señala que lo conoce aproximadamente desde el año
dos mil doce. […].
Al respecto, la Sala de lo Penal en sentencia bajo
referencia 70-CAS-2006, de las 11:00 horas del día 19 de marzo de 2009, dijo:
“En el presente caso, al examinar los fundamentos de la sentencia,
efectivamente se advierte que el Tribunal a quo omitió pronunciarse acerca de
las razones que motivaron la desestimación de la información aportada en el
juicio por los testigos de descargo. Sin embargo al aplicar el método de la
inclusión mental hipotética de la prueba omitida resulta que de acuerdo a la
descripción que de ésta se hace, en la sentencia dicha información no modifica
sustancialmente los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del
imputado, por cuanto, a excepción de una de los testigos, ninguno de los otros
testigos de descargo ubica al imputado precisamente a la hora del homicidio. Su
testimonio por sí solo, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que
el a quo fundamentó la culpabilidad del imputado. En consecuencia, el proveído
de condena se mantiene incólume.”
En ese sentido,
vemos que la prueba documental que no fue valorada, no desvirtúa, el sustento
probatorio con el cual la señora Jueza concluye que el imputado es responsable
de los hechos que se le atribuyen.
Es así que en vista de las razones antes expuestas, esta
Cámara procederá a Confirmar la Sentencia Definitiva Condenatoria, que recae en
los imputados por los cuales se ha conocido en Recurso de Apelación.”