REVOCATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE AL NO HABERSE CONTABILIZADO EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA AL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
“Respecto a los alegatos sostenidos por el recurrente en su escrito de revocatoria, sobre el plazo para presentar el recurso de Casación en los quince días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación realizada al licenciado […], cabe advertir que a fs. […], el doctor […], en efecto designó al referido abogado como su Apoderado, para que actuara en su nombre y pudiere hacerlo de forma conjunta o separadamente con el recurrente.
Ante tal circunstancia, esta Sala puede verificar que en el incidente de apelación, el acto de comunicación de la sentencia impugnada, fue realizado al Apoderado del recurrente, el día veinticuatro de abril de dos mil catorce, y siendo que conforme a lo dispuesto en el art.71 CPCM, cualquier notificación o comunicación tendrán la misma fuerza que tuvieran si hubiese intervenido directamente el poderdante, es viable lo manifestado por el impugnante en cuanto a referir que el cumplimiento del requisito formal del plazo de la Casación, ha sido observado al haberse interpuesto en el día dieciséis de mayo del mismo año.
De ahí que, la Sala de Casación, estima que el rechazo del recurso sub examine pudo haberse evitado, si oportunamente el recurrente hubiera puesto de manifiesto, sobre la actuación separada que realizaba con el licenciado […], cuando se inadvirtió inicialmente que no constaba dicha notificación a su persona directamente, aclarando que en primera instancia compareció también mediante apoderado designado, y que fue a éste a quien se hizo la notificación de la sentencia de la Cámara ad quem, a fin de superar mayores dilaciones.
No obstante ello, será atendible el alegato sostenido por el recurrente en cuanto a señalar la infracción del art.526 CPCM, por cuanto se hizo un estudio del elemento externo, referente al plazo del recurso de Casación, sin considerar el factor antes mencionado sobre contar dicho plazo a partir del siguiente día a la notificación de su Apoderado licenciado […].
De esta manera, la Sala considera que existen razones objetivas para acceder a la revocatoria impetrada, en cuanto al rechazo pronunciado en razón al plazo de interposición del recurso sub examine, ello sin perjuicio de efectuar paralelamente un nuevo estudio de admisibilidad del recurso de Casación interpuesto por el doctor […], tomando en consideración los demás requisitos exigibles del recurso; y respecto de lo cual, se hará a continuación las siguiente consideraciones:
Tal como en principio se consideró por esta Sala, el recurso debe interponerse contra una resolución que sea casable, pues de lo contrario deberá ser rechazada su procedencia, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos, tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto no pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.
Tomando en consideración los mencionados componentes, el recurrente ha justificado el examen de la providencia impugnada a través de la Casación, manifestando que el presente proceso versa en un juicio común de Nulidad de Título Supletorio, y por consiguiente contra la sentencia dictaminada en dicho caso, procederá el recurso de Casación, conforme a lo previsto en el art.519 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Visto lo anterior, es conveniente continuar con el análisis de admisión de la impugnación en cuestión, en ese sentido el recurrente alega un motivo genérico de infracción de ley, señalando dos motivos específicos: a) Aplicación errónea del art.35 de la Ley de Catastro; y b) Por dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, en infracción del art.1560 C.C..
En esa orientación, según el análisis de configuración del motivo por infracción de Ley, en virtud de aplicación errónea del art.35 de la Ley de Catastro, esta Sala examina que se ha observado la pertinencia en la fundamentación del recurso, razonando el sentido errado en que fue aplicado el precepto infringido, cumpliendo así el elemento interno del mismo, y por cuyo motivo, se considera factible la admisión del recurso fundado en el submotivo invocado, para su oportuna consideración.
De igual manera, puede considerarse que el razonamiento dado para establecer la falta de aplicación del art.1560 C.C., es asimismo comprensible en cuanto porqué considera el impugnante que debía aplicarse la referida norma al caso que se controvierte, y consecuentemente, cumple con los elementos esenciales de configuración del recurso, de modo tal que será asequible admitir el mismo a fin de apreciarse oportunamente por este Tribunal.”