EXTORSIÓN

 

DELITO PLURIOFENSIVO QUE LESIONA TANTO EL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO COMO SU LIBERTAD


"En cuanto a las inconformidades planteadas, los recurrentes antes mencionados, expresan que el Señor Juez A Quo, ha realizado una interpretación errónea de los Arts.214 Pn. y 1, 2, 12 CPP; alegando con ello, específicamente, que a sus patrocinados se les atribuye un delito con el representante legal clave “ALFA”, el cual carece de legitimación pasiva de la persona identificada con clave “MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO”; sin tomar en cuenta que la ley penal y procesal penal no reconoce como víctima a las personas jurídicas, por lo que no se puede atribuir un delito con un sujeto pasivo inexistente, de lo contrario se convierte en un testigo referencial, lo cual volvería nula su declaración.

De lo anterior es importante hacer ver a los defensores que se debe realizarse una diferencia conceptual de cuándo estamos en presencia de una personal natural y cuando ante una Persona Jurídica, y para ello es importante mencionar que el Código Civil en su Artículo 52, preceptúa literalmente que: “Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente”.

Ahora bien, en concordancia con ello, debemos aclarar a la defensa que no estamos en presencia de una persona ficticia o “persona jurídica”, sino de la víctima o persona natural, o sea, “individuo de la especie humana”, tal como lo relaciona el Código en mención; quien ha denunciado ser víctima del delito de EXTORSIÓN, de ello, debe entenderse que estamos ante un delito pluriofensivo, puesto que lesiona tanto el patrimonio del sujeto pasivo como su libertad, aunque lo decisivo sea su bien patrimonial."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO AL COMPARECER A LA VISTA PÚBLICA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ACTUANDO CON LEGITIMACIÓN PASIVA

 

"En ese orden de ideas, es de mencionar que este delito se comete cuando se obliga a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico de repercusión patrimonial, centrando su objetivo en que la víctima haya realizado u omitido el acto en contra de su voluntad; de ello vemos, que la investigación inició con la “notitia criminis”, que es precisamente cuando la víctima “ALFA” se apersona, en calidad de representante legal de la víctima NO de la empresa, a interponer la denuncia, expresando sobre los hechos ilícitos que el día [...], se le acercaron dos sujetos jóvenes que dijeron pertenecer a la Mara [...], exigiendo inicialmente de manera amenazante la cantidad de [...] dólares de los Estados Unidos de América, entregando dos números de teléfono celular a fin de que ésta se comunicara con ellos, de lo contrario “la terminarían matando” (Sic).

De ello vemos que consta a [...], en Vista Pública, en el Desfile Probatorio, la declaración de “ALFA”, en la cual se constata que “previo a ser interrogado por las partes y haber verificado sus datos de identificación reguardados en un sobre sellado, dice “que representa a la víctima MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO…tiene interés en declarar porque interpuso una denuncia”, o sea, que no esta diciendo que su declaración es en calidad de representante de una persona jurídica, tal como lo hace ver la defensa; de igual manera menciona en su declaración que “se encontraba con la víctima cuando se realizaban las exigencias de dinero y cuando amplio la denuncia”.

Aunado a ello, corre agregado al proceso, de los elementos probatorios inmediados en Vista Pública, que de la negociación con los sujetos extorsionistas se realizaron ocho dispositivos policiales de entrega de dinero extorsivo y dos entregas mediante escucha telefónica a los imputados por los cuales estamos conociendo en apelación; escuchas que fueron autorizadas el [...], por el Juzgado Quinto de Instrucción de la ciudad de [...], en los números telefónicos [...] abonado y utilizado por el indiciado [...] y los teléfonos [...], utilizados por los sujetos extorsionistas.

De ello vemos que no es cierto que la víctima sea un sujeto inexistente y menos que “ALFA” en su calidad de representante legal, haya declarado como persona jurídica, al contrario en Vista Pública ha quedado acreditado que se esta ante un representante legal de la víctima, según Art.106 numeral 2 parte final; por lo que habiéndosele advertido, en su momento procesal, por los aplicadores de justicia lo preceptuado en los Arts.303 y 305 Pn., sobre la denuncia o acusación calumniosa, este ha actuado con legitimación pasiva de la persona identificada con clave “MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO, declarando de igual manera en Vista Pública que “se encontraba con la víctima cuando se realizaban las exigencias de dinero y cuando amplio la denuncia”. Por lo tanto no detectamos el agravio alegado por la defensa."

 

LEGAL LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE OMITE SU LECTURA

 

"En otra de las inconformidades los recurrentes alegan que el señor Juez A Quo ha realizado errónea aplicación del Art.175 CPP, en relación con el Art.276 CPP, ya que se han acreditado hechos que vulneran la presunción de inocencia de sus patrocinados con actos puros de investigación, como lo es la inclusión de cuatro actas policiales de [...]. Solicitando se declare la nulidad de la sentencia conforme el Art.346 numeral 7 CPP.

De la anterior incorformidad, esta Cámara constata a [...] que en Audiencia de Vista Pública, el Señor Juez A Quo, deja constancia que respecto a la prueba documental “la que por mutuo acuerdo entre las partes se omitió su lectura y se tuvo por incorporada…”, entre ellas las actas antes relacionadas de las cuales la defensa, plantea su inconformidad indicando que el Señor Juez vulneró la presunción de inocencia de sus representados, cuando consta en acta, que se contó con el aval de la defensa para incluir y valorar las mismas, sin que conste que la defensa se haya opuesto, al contrario, se dice mutuo acuerdo entre las partes; ello en cumplimiento al Art.372 numerales 3 y 5.

Aunado, que es de mencionar a la defensa que el mismo articulo en su inciso final le da la facultad para que pueda protestar por aquella prueba que considere le afecte, sin embargo, avaló la misma sin que conste que haya dejado constancia de la protesta por su inclusión, lo cual para este Tribunal ha sido incorporada en legal forma, no detectando cual es el agravio causado a la defensa, puesto que no solo se trata de estos únicos elementos probatorios en el proceso, sin embargo, si realizamos la exclusión mental hipotética de las mismas, vemos que en nada modifica el grado de participación que se le atribuye a sus patrocinados. Por lo que las mismas se tienen introducidas en legal forma; no detectando el grado de afectación a los derechos constitucionales de sus patrocinados como para que se declare la nulidad solicitada."

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA COAUTORÍA


"Otra de las inconformidades de los recurrentes, es que indican que el Juez A Quo, ha realizado una errónea aplicación del Art.33 Pn, al atribuir Coautoría en el delito de Extorsión a sus patrocinados, sin tomar en cuenta que éstos son empleados de la ruta de autobuses de la cual pertenece la supuesta víctima. Y que los socios los designaron para realizar los pagos del dinero extorsivo.

Al respecto es de mencionar que de la lectura de la sentencia y de los elementos probatorios inmediados en la Vista Pública, es claro que no se esta discutiendo si los imputados son o no empleados de la ruta de buses propiedad de la víctima, lo que esta en discusión es el hecho de haberse ubicado tanto al indiciado [...], mediante escucha telefónica, conversando muy cómodamente sobre la posición de la víctima “MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO” representada legalmente por clave “ALFA”. Sobre ello, consta de [...] rendición del Informe de las Escuchas Telefónicas, en las que el Director del Centro de Intervenciones Telefónicas, licenciado [...], concluye que [...]. Es de ello que el Juez A Quo, es claro al establecer a ambos procesados la calidad de Coautores en el delito de EXTORSIÓN pues de igual manera se tiene que el procesado [...], mediante las mismas conversaciones telefónicas se le ubica como la persona encargada de llevar el dinero producto de la extorsión, dinero del cual se tiene que agarró la cantidad de [...] dólares para uso y gasto personal.

De lo anterior, vemos que la defensa alega el vicio regulado en el numeral 5º del Art.400, de lo cual consideramos, que por económica procesal, dicho análisis sería repetitivo en cuanto al abordaje de cada uno de los elementos probatorios, analizados anteriormente, puesto que los mismos han sido abordados con la intervención telefónica, en las cuales se colige la participación de los patrocinados que nos ocupan.

Así mismo, los recurrentes alegan el vicio regulado en el numeral 4 del Art.400, indicando que la sentencia pronunciada es insuficiente y contradictoria ya que no se realiza un análisis crítico de cada elemento probatorio desfilado en la audiencia, refiriéndose específicamente a que se descartan elementos de prueba admitidos legalmente sin ser valorados, como lo es la prueba de descargo. Solicitando que se anule la sentencia por falta de fundamentación.

Al respecto es importante mencionar que a [...] el Señor Juez A quo establece en la sentencia objeto de esta impugnación, el análisis que realiza respecto a la prueba de descargo que menciona la defensa, indicando sobre la deposición de los testigos de descargo [...], los siguiente: [...]

Por lo que al Señor Juez no le merecieron fe sus deposiciones, “ya que los datos proporcionados por los testigos fueron datos vagos e imprecisos, sin aportar ningún dato relevante que ayude a esclarecer el ilícito que se les investiga…se puede determinar que sus testimonios no irán nunca en contra de estos.” Por lo que de igual manera no detectamos el agravio causado a la defensa, cuando consta en el proceso el análisis del cual dice la defensa no existe."


PROCEDE LA NULIDAD ABSOLUTA AL ADVERTIRSE ERRORES EN LA APLICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA 

 

"Finalmente los recurrentes indican que el Juez A Quo erró en la aplicación del Art.41 Pn. ya que en la sentencia se condena a sus representados por el delito de EXTORSIÓN, no obstante ser un solo hecho atribuido, se les aplica erradamente dos penas asumiendo que las dos entregas con las cuales se le vincula son hechos independientes entre sí, sin considerar que no se esta ante un Concurso Real de delitos.

Al respecto es necesario mencionar que el legislador ha sido muy cuidadoso al establecer cada uno de los preceptos legales que deben ser aplicados en concordancia y proporcionalidad a los hechos que están siendo sometidos a juicio, para el caso, y al dar lectura a la sentencia, vemos en el cuadro fáctico y de los hechos acreditados, que estamos en presencia de diez entregas realizadas mediante dispositivo policial, de las cuales dos de ellas, fueron realizadas mediante Intercepción de llamadas Telefónicas a los imputados [...]

De estas últimas dos entregas de dinero extorsivo realizadas mediante dispositivo policial de fechas [...], esta Cámara advierte que el Señor Juez A Quo ha cometido dos errores específicos; primero, que a pesar de indicar en la fundamentación de la sentencia que los hechos que se les atribuyen a los imputados deben calificarse como Extorsión bajo la modalidad de Delito Continuado, al aplicar la pena, además de aplicarle los supuestos del error de prohibición vencible, previsto en el Art.28 Pn, aplica una pena como si estuviésemos ante un Concurso Real de delitos, ya que por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Art. 214 Nums. 1º, 3º, 5º y 7º del Código Penal, aplicó a los imputados [...], la pena de tres años cuatro meses por cada una de las entregas de dinero extorsivo atribuidas, o sea, una sumatoria de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISION cuando lo correcto debió ser, aplicar el Art.72 Pn, el cual preceptúa que: En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste.”. decimos ello debido a que los hechos atribuidos a los procesados no se caracteriza por una pluralidad de acciones completamente independientes entre sí o de hechos cometidos en diferentes tiempos y espacios; o que se trate de diferentes tipos penales en donde se han lesionado diferentes bienes jurídicos en el que hubo por ende unidad y pluralidad de víctimas, tal cual se infiere de lo establecido en el art.41 Pn; al contrario, el hecho que nos ocupa debió valorarse, como Extorsión en la modalidad de delito Continuado, según Art.42 Pn., decimos ello, debido a que es claro, con los hechos que se presentan, que estamos en presencia de una sola víctima con régimen de protección clave “MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO” representada legalmente por clave “ALFA”.

De ello hemos dicho en los párrafos que anteceden que consta en el proceso ocho entregas realizadas mediante negociación y dispositivos policiales y de dos entregas realizadas mediante Escuchas Telefónicas, de [...], en la cual consta el respectivo Informe, mediante el cual se es suficientemente específico en expresar que se trata de de dos entregas de dinero extorsivo realizadas en fechas [...], en la cual se ubicó a los imputados [...], en la coordinación y conexión directa con el sujeto extorsionista para despojar del patrimonio a la víctima antes relacionada, mediante los números telefónicos [...] utilizado por [...] con los utilizados por el extorsionista siendo estos los números [...]; de igual manera se establece la relación entre el número [...] utilizado por [...] con el número [...] utilizado por [...]

El segundo error advertido es el hecho que el Juez A Quo ha incumplido con las normas para la deliberación y votación de la sentencia preceptuados en el Art.394 CPP, puesto que este es claro e indica que los jueces al momento de deliberar deben resolver sobre todas las cuestiones que se les presenten, indicándole un orden específico, entre ellos, la individualización de la pena aplicable; sin embargo, constatamos que no obstante haber establecido la participación en el hecho atribuido a cada uno de los imputados en calidad de Coautores, al momento de aplicar la pena correspondiente por el hecho atribuido, justifica la misma bajo los supuestos del error de prohibición vencible. procediendo a imponer penas que se alejan totalmente de nuestro mandato constitucional consagrado en el Art.15 respecto al Debido Proceso, entendiéndose de éste, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate; o vulnerar antojadizamente lo mandatado en el Art.182 numeral 5, de nuestra carta Magna, respecto a la “pronta y cumplida justicia” a la cual tanto las víctimas como los imputados tienen derecho, sin embargo, de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada tenemos que a los imputados se les condenó con una pena que no corresponde a los hechos atribuidos, vulnerando con ello, derechos constitucionales y procedimentales de la víctima contempladas en el proceso que nos ocupa, incumplimiento con lo preceptuado en el Art.399 CPP, respecto a la precisión de la pena que corresponde a cada uno de los imputados, en proporción al delito y participación que se les atribuye.

Así mismo vemos que las penas impuestas riñen totalmente con la legalidad que le establece el Art.64 CPP, cuando le indica que le tiene que dar estricto cumplimiento; por lo que el Juez a Quo debe saber que las disposiciones mencionadas no son ley discrecional, es obligatoria, tiene que determinar todo lo que este artículo establece, como es la concurrencia y valoración de circunstancias atenuantes o agravantes, puesto que es una sentencia definitiva en la cual se está resolviendo garantías constitucionales de la presunción de inocencia y demás que establece la normativa secundaria; en la presente causa el señor juez competente ha irrespetado todas las normas tanto sustantivas como adjetivas, puesto que a este momento esta Cámara es del criterio que hay suficientes evidencias como para concluir en una nulidad absoluta de conformidad al Art.346 numeral 7, debido a la inobservancia de derechos y garantías fundamentales en la constitución de la República, en el derecho internacional vigente y en este Código y ordenar con base al Art.475 el reenvío del presente proceso.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Cámara que las irregularidades señaladas son muy graves, y que debido a la vulneración de la garantía Constitucional del Debido Proceso contenida en el Art.11 Cn., está Cámara procederá de acuerdo a las facultades conferidas en el Art.475 CPP y numeral 7 del Art.346 Pr.Pn., a Anular la Sentencia Dictada por el Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de [...], en la que Condenó a los imputados antes mencionados, por la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Código Penal y en el Código Procesal Penal.

En otro orden de ideas y considerando que las irregularidades antes señaladas en que incurrió el Juez A Quo en la sentencia recurrida, son muy graves, de conformidad al numeral 5 del Art.29 LOJ, dese el informe correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para los efectos legales correspondientes."