MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE SOCIEDADES

PARA TENER DERECHO LEGÍTIMO DE SOLICITAR ESTAS DILIGENCIAS, ES NECESARIO ACREDITAR EL CARÁCTER DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD REQUERIDA, POR MEDIO DE LOS CERTIFICADOS ORIGINALES DE ACCIONES


“3.1. Las diligencias preliminares o previas, contempladas en los Arts. 255 y sig. CPCM, son las que la doctrina señala como aquellas que son practicadas antes del juicio principal, con el objetivo de ser utilizadas dentro del juicio principal para acreditar alguno de los presupuestos procesales, para justificar la acción que se traduce luego en la demanda, para que la parte demandada pueda justificar sus excepciones y de este modo ejercer su derecho a la defensa; o para asegurar el resultado de un juicio.

3.2. En el caso específico de las medidas cautelares, son todas aquellas órdenes judiciales dictadas con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican pronunciamiento respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. En resumen, su naturaleza consiste en todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, un tribunal adopta para que las resultas de un litigio futuro, pueda surtir plenos efectos para las partes interesadas.

3.3. Para ello, el Art. 433 CPCM, exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.

3.4. La apariencia de buen derecho fumus boni iuris  consiste en la presunción de que existe suficiente base o fundamento legal para estimar procedente alguna medida decretada por los órganos jurisdiccionales que implementan medidas cautelares. La apariencia del buen Derecho viene a ser entonces una ponderación del juzgador para que, previamente al dictado de una sentencia definitiva, se protejan derechos fundamentales que pudiesen ser afectados de manera irreparable. La apariencia del buen Derecho entonces es un juicio de valor que la autoridad emite al “percibir” un alto grado de acierto respecto de las pruebas aportadas por el demandante. El aparato judicial prevé que es altamente probable que se esté conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el quejoso tiene motivo suficiente para solicitar la medida cautelar.

3.5. El peligro de la demora, por su parte, es quizás el requisito más importante para que una medida cautelar sea adoptada, ya que contempla como requisito de procedencia de la misma, que exista un riesgo real, concreto, de que mientras se sustancia el proceso declarativo principal, el demandado pueda intentar maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución.

3.6. En otras palabras, este requisito tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente, transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal.

 3.7. De forma que aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.

3.8. En el caso de marras, el Juez a quo ha considerado, que no se ha acreditado la apariencia de buen derecho, ya que no se ha acreditado la legitimidad de las partes, por no haberse presentado los originales de los certificados de acciones que acreditan tanto a la sociedad […] como a la señora […], como accionistas de la sociedad requerida; y de igual manera no se ha acredita el peligro de la demora, ya que la solicitud mencionada no hace una mención concreta de cuáles son las pretensiones y alegaciones que eventualmente se ventilarían en un proceso común futuro, por lo que no es posible determinar si el patrimonio que podría verse afectado, es el de la sociedad requerida, o el de los administradores en carácter personal; y por ende no es posible determinar si existe peligro inminente de que la futura demandada, pudiera realizar cualquier acto volviese imposible de cumplir la sentencia.

3.9. Respecto del primer considerando, la parte apelante sostiene que con la presentación de las copias de los certificados de acciones, ha acreditado la legitimidad de su mandante, y por ende ha satisfecho el requisito de apariencia de buen derecho, invocando jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional 148-2012, que considera que las reglas de los documentos públicos y privados resultan aplicables analógicamente a sus copias, en el sentido que las mismas son pruebas de la autenticidad del documento que reproducen, siempre que no se haya acreditado la falsedad de estas o del instrumento original.

3.10. Al respecto esta Cámara en principio debe dejar claro, que difiere del criterio del Juez a quo, en el sentido que la presentación de los documentos que acrediten la legitimación de las partes, constituyan una parte integrante del requisito de las medidas cautelares “apariencia de buen derecho”. Recordemos primeramente al autor italiano CHIOVENDA respecto de la legitimación procesal nos ilustró diciendo: “””Con ella (la legitimación para actuar) se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)”””””””””

3.11. La legitimidad para actuar, es uno de los que la doctrina reconoce como los llamados presupuestos procesales, que tal como nos ilustraba el maestro CALAMANDREI, debemos entenderlos como aquellas condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada. El autor nos ilustraba: "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito"

3.12. En otras palabras, la legitimación es un presupuesto procesal, que no es  exclusivo de las medidas cautelares; y que no forma parte de lo que la doctrina entiende como “apariencia de buen derecho”; la legitimación, por el contrario, consiste en que aquel que pretende asumir uno de los extremos de la relación procesal, tenga una especial condición con respecto del objeto del litigio.

3.13. Para el caso concreto, tenemos que este requisito de legitimidad viene a establecerse justificando la calidad de accionista de la sociedad requerida, ya que tanto la medida cautelar, como el futuro proceso declarativo, innegablemente está fundado en el ejercicio de los derechos dados por tal calidad.

3.14. En otras palabras, esta Cámara considera al igual que lo hizo el Juez a quo, para tener derecho legítimo de solicitar las presentes diligencias, es necesario acreditar el carácter de accionista de la sociedad requerida, ya que esta es la especial condición que la parte material debe tener con el objeto del proceso – entiéndase los actos o actuaciones de la administración interna de la sociedad- lo cual de conformidad al Art.146 COM, requiere la exhibición de los certificados originales de acciones; criterio que esta Cámara ya ha sostenido en anteriores sentencias y casos semejantes. (Sentencia 44-3°CM-11-A de las ocho horas veintitrés minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil once.)

3.15. En consecuencia, al no haberse exhibido los certificados originales de acciones, la parte interesada no ha acreditado con la prueba idónea la calidad necesaria para actuar en el proceso, es decir la calidad de accionista de la sociedad requerida; y con ello ha incumplido no uno de los requisitos de las diligencias cautelares exclusivamente, sino un presupuesto procesal que es la legitimación para actuar.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CUANDO NO SE PRUEBA EL PELIGRO DE LA DEMORA, AL NO  DENUNCIARSE NEGLIGENCIA EN EL MANEJO DE LA PRODUCCIÓN

“3.16. Respecto del “peligro por la demora”, esta Cámara entiende que la parte interesada justifica el peligro por la demora, en que la actual administración de la sociedad [...], pueda realizar actuaciones irregulares o negligentes, que afecten la productividad de la empresa. Sin embargo todos los hechos que pretende impugnar en un futuro los solicitantes, no guardan relación con la productividad de la empresa, ya que consisten en actos como denegar información, no exhibir documentos, irregularidades en convocatorias de juntas, o irregularidades en la forma de administración de la sociedad; básicamente todas enfocadas en relación a quien ejerce materialmente gobierno social, y ninguna en relación a que exista riesgo de desmejora en la productividad de la empresa.

3.17. Y es que para entender que existe riesgo inminente o peligro de la demora  de perder la productividad de la empresa, la parte solicitante debió acreditar al menos aparentemente la negligencia o impericia de las decisiones societarias, que llevaran al juzgador a concluir que de continuar la administración de [...], en manos de los actuales administradores, la productividad de la empresa está en riesgo real e inminente de perderse o desmejorarse significativamente, lo cual como se ha dicho no ha sido el caso.

3.18. Por tanto, esta Cámara comparte en este punto el criterio del Juez a quo en el sentido que no se ha acreditado el peligro de la demora en las medidas cautelares solicitadas.

3.19. Por lo tanto, esta Cámara estima que aunque existe una errónea aplicación e interpretación del derecho, en lo relativo al requisito de las medidas cautelares consistente en “apariencia de buen derecho” ya que lo que ha habido es una falta de acreditación de la legitimidad para actuar como presupuesto procesal, con la falta de presentación de los certificados de acciones originales; la falta de acreditación del presupuesto procesal desemboca de igual forma en el rechazo liminar de las presentes diligencias, lo cual aunado al hecho que tampoco se ha acreditado el otro requisito de las medidas cautelares consistente en “peligro de la demora”, deviene en que resulta conveniente confirmar el auto definitivo apelado, pero no por las razones expuestas por el Juez a quo, sino por coincidir en el fallo, con el análisis hecho por esta Cámara.

3.20. Finalmente esta Cámara debe aclarar que aunque en el escrito de apelación, la parte apelante ofrece exhibir los certificados de acciones originales, dicho ofrecimiento resulta extemporáneo, ya que en el momento que el Juez a quo pronunció la resolución impugnada lo hizo sobre la base de un marco de prueba documental, que no puede ser posteriormente alterado a efecto de controvertir el fallo, ya que tal premisa viola la seguridad jurídica y el principio de preclusión procesal.”