CAUCIÓN ECONÓMICA


DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA NO OBEDECE A UNA TABLA FIJA RELACIONADA CON EL TIPO DE DELITO O CON LA CANTIDAD DE HECHOS ATRIBUIDOS A UNA PERSONA

 

"En el caso de autos, se hace ver en primer lugar que la resolución hoy impugnada se emitió en virtud que la defensa técnica de los encartados mencionados en el introito de la presente resolución, le solicitara al Juez Aquo modificara la medida cautelar en la cual se encontraban sus patrocinados, pues ya se había superado el plazo máximo al que hace referencia el artículo 8 del Código Procesal Penal sin haberse emitido la sentencia correspondiente.

Al verificar dicha situación, el Juzgador determinó que efectivamente los imputados se habían mantenido en detención provisional por más de veinticuatro meses, por lo cual resolvió cesar dicha medida y en su lugar imponer varias de las medidas sustitutivas reguladas por el legislador en el artículo 332 del mencionado cuerpo normativo.

No obstante ello, la defensa técnica se mostró inconforme parcialmente con dicho proveído, específicamente con el monto de la caución económica impuesta a sus patrocinados y sobre todo con la fundamentación emitida por el Juzgador, la cual tiene asidero en la resolución pronunciada por esta Cámara a las [...], con respecto al recurso de apelación marcado en esta sede judicial con la referencia [...] y en la cual, según interpreta el Aquo, los suscritos fijamos en el monto de la fianza a imponer por la comisión de cada delito.

Tan es así que el juzgador efectivamente al imputado procesado por un delito le impone quince mil dólares de fianza, a los que se les atribuyen dos, treinta mil dólares y al encartado que se le atribuye la comisión de tres ilícitos le impuso cuarenta y cinco mil dólares como caución económica.

Dicha situación no se encuentra apegada a derecho, pues no existe ninguna disposición que sustente dicho proceder, siendo por tanto imperativo aclararle en primer lugar al Juez de Sentencia, que ni en la referida resolución ni en ninguna otra, este Tribunal ha establecido de manera genérica un pliego tarifario por delito a efecto de beneficiar a un imputado con la aplicación de una caución económica como medida alterna a la detención provisional.

Ello es así pues lo procedente es que cada decisión tenga un respaldo intelectivo de las circunstancias propias que rodean la causa, siendo incorrecto trasladar lo analizado por este Tribunal respecto a otros imputados y pretender equiparar la aplicación de la normativa penal y procesal para todos los sujetos procesados y en todos los casos.

Ello especialmente cuando estamos ante la imposición de una medida sustitutiva como lo es la fianza, pues la misma pende directamente de la capacidad económica del sujeto activo del delito, de las circunstancias que rodean el hecho que se les atribuye, de la gravedad de los mismos generada por la probable pena a imponer, la cantidad de delitos acusados, etc.

Tomando en consideración el aludido argumento, tenemos que el juzgador les impuso a los procesados fianzas que oscilan entre los quince y cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, radicando en ello el punto de agravio expuesto en el Recurso de Apelación, pues el recurrente considera que dichos montos han desnaturalizado la finalidad de la aludida medida cautelar, solicitando esencialmente que la misma se reduzca para todos sus patrocinados y se fije en quince mil dólares.

Ante ello se debe hacer ver que efectivamente el argumento del juzgador para fijar la fianza en el caso sub judice es errada tal como se analizó en los párrafos precedentes, no obstante también se establece que el razonamiento de la defensa y su pretensión es incongruente.

Ello es así pues no es posible aplicar el principio de igualdad tal como lo pretende el recurrente, quien en resumen requiere que a sus patrocinados se les fije la misma fianza que se les aplicó a los imputados por quienes se conoció en el caso previo puesto al que hace referencia el juzgador en su resolución, reiterando este Tribunal que la determinación de la cuantía no obedece a una tabla fija relacionada con el tipo de delito o con la cantidad de hechos atribuidos a una persona."

 

IMPROCEDENTE REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA CUANTÍA IMPUESTA ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE RESPALDEN LA PETICIÓN

 

"En todo caso lo procedente hubiese sido que se acreditara materialmente que efectivamente la finalidad de dicha medida cautelar se ha desnaturalizado por ser de imposible cumplimiento, por estado de pobreza o por carencia de medios.

Debiendo tomar en cuenta además que el artículo 331 establece en su numeral 7: “La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas”, por lo cual deben agotarse todas las posibilidades que la ley prevé para el cumplimiento de dicha medida y en caso de no poder optar a ninguna de estas opciones sustentar probatoriamente el porqué de ello.

Por tanto, esta Cámara procederá en el fallo respectivo a declarar no ha lugar la pretensión de la defensa, pues no se cuenta con argumentos ni elementos probatorios que hagan procedente la solicitud planteada respecto a disminuir el monto de la caución económica que les fuera aplicada a los imputados por parte del Juez Aquo, tomando a su vez en consideración que dicha resolución se ha emitido en virtud de estar obligados a la sustitución de la detención provisional por el vencimiento de un plazo fatal establecido por el legislador en el artículo 8 del CPP., y no en atención a una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida cautelar, siendo imperativo que igualmente se garantice la presencia de los imputados en el proceso y la normal tramitación del desarrollo del mismo."