VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

TENDRÁN EL MISMO VALOR QUE EL DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES, SIEMPRE Y CUANDO NO FUERE POSIBLE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL

“i) La acción reivindicatoria o de dominio, se encuentra regulada en el Art. 891 C., que establece: “La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela.”; precepto legal del cual se desprenden los tres requisitos que también la jurisprudencia ha señalado como indispensables para que este tipo de acción le prospere a quien intente valerse de ella, estos son: a) La propiedad de que se trata, b) la pérdida de la posesión, la cual la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable, y c) la singularización de la cosa que se reivindica. (Sala de lo Civil 106-CAC-2010 de fecha 04-11-2011).

ii) El presente caso lo inició el señor […], quien posteriormente falleció y continuaron interviniendo en esta Instancia sus herederos, dicho señor promovió dicha acción, con la finalidad de que la demandada señora […], restituyera el inmueble que ilegalmente ha poseído situado en  Urbanización Residencial […], Lote Número […], Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

iii) Para probar su pretensión, la parte demandante por medio de su apoderado presentó junto con la demanda, una certificación literal del testimonio de escritura pública de compraventa, extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, inscrito a favor del señor […], con el Número de Matrícula […], asiento […], con el objeto de establecer la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende.-

iv) De acuerdo a lo prescrito en los Art. 331 y 341 del CPCM, las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, constituyen documentos públicos, ya que han sido extendidos por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, consecuentemente tienen valor de plena prueba en los términos expuestos en los artículos relacionados; sin embargo, según el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la cual por ser una ley de carácter especial priva sobre la ley general; las certificaciones que hayan sido extendidas por el Registro de la Propiedad tendrán el mismo valor que el de las escrituras originales, siempre y cuando no fuere posible presentar el título original.-

v) Al respecto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia referencia 270-CAC-2013, dictada a las diez horas del día veinticuatro de julio de este año dos mil quince, en un recurso de casación interpuesto en un Proceso Común Reivindicatorio, considera lo siguiente: ““…la Sala observa que la norma que ha sido señalada como inaplicada, es el Art. 35 Inc. 4º. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas dispone: “A falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de 1ª. Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina de Registro, la razón de la inscripción, por certificación.” Ahora bien, se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que el Tribunal Ad quem ha señalado: “el apelante sostiene que, el Juez A-quo, ha interpretado erróneamente el contenido de los arts. 341 C.P.C.M y 891 C.C., y ha omitido aplicar lo dispuesto en los arts. 717 inciso 1º. C.C. y 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al haber admitido como elemento probatorio, una certificación literal…” “Ahora bien, de conformidad al art. 331 C.P.C.M., la certificación de la inscripción registral es un instrumento público, el cual ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, el cual se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad, art. 334 C.P.C.M. y como tal hace plena prueba. Sin embargo, para su efectividad dicho documento debe cumplir determinados presupuestos señalados en el Art. 35 inc. 4º. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente qué le impide presentar el título original.” “En consecuencia, el demandante no ha comprobado legalmente el presupuesto más importante a que se refiere el Art. 891 C.C., y es el relativo a la propiedad del bien reclamado, por lo cual la certificación  registral presentada no produce los efectos de plena prueba pues la ley ha condicionado el valor probatorio, solo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo inaplicado tendrá el valor y fuerza probatoria que el  título inscrito. Por lo cual, al faltar el postulado básico para ejercer la acción reivindicatoria deberá declararse improponible la demanda.””

vi) En ese contexto, y habiéndose advertido dicha improponibilidad por esta Cámara, no se hará valoración alguna de los agravios expresados por el apelante, y tal como se anunció en la audiencia oral celebrada en esta Instancia, se declarará improponible la demanda, debido a que, como se dijo en párrafos anteriores, para efecto de probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pide, es necesario el documento de propiedad original inscrito, pero en el caso de autos la parte demandante ha presentado únicamente la certificación literal de la inscripción número [...] del libro [...] del Registro de la Propiedad, que corresponde a varios inmuebles, entre ellos el que es objeto de este proceso.”