RECURSO DE APELACIÓN
ADHESIVA
PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN
“De acuerdo al análisis de la referida alzada los
suscritos Magistrados, consideramos que ésta no es admisible, en virtud de lo
cual será rechazada, puesto que estimamos que para que esta clase de recurso de
apelación prospere debe de ser planteada ante el Juez que
pronunció la decisión, pero antes que venza el plazo que el legislador
ha concedido al apelante principal para que presente el escrito de
interposición y “fundamentación” de su alzada.- La “apelación adhesiva”
tiene su regulación en el art. 157 Pr.F. que, al efecto, prescribe: “Si
una de las partes no apelare DENTRO DEL TÉRMINO CORRESPONDIENTE, podrá
adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la
providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión
podrá presentarse ante el Juez que la dictó HASTA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO PARA LA FUNDAMENTACIÓNDEL RECURSO. La adhesión quedará sin
efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”(las palabras
escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto
legal).-
Cuando en la citada norma legal se dispone que si “una
de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá ADHERIRSE al
recurso interpuesto por otra de las partes…”, es interpretado por los Magistrados
de esta Cámara en el sentido de que el legislador ha concedido a la parte
apelada un plazo adicional y extraordinario para que PRESENTE y FUNDAMENTE su
propio recurso de apelación, aún cuando no lo haya hecho en el que le concede
la ley, pero deberá hacerlo o alzarse adhiriéndose a la apelación del
recurrente principal, precisamente “hasta antes del vencimiento del término
para la fundamentación del recurso”, es decir que debe
plantear su recurso de apelación adhesiva dentro del plazo que tiene el
apelante principal para que éste presente su escrito en el que interponga su
recurso de apelación, el cual contiene la “FUNDAMENTACIÓN” del mismo,
atendiendo a lo dispuesto en la ley, además que los suscritos Magistrados
consideramos que de concederse un plazo superior al previsto para la
fundamentación e interposición del recurso de apelación de la contraparte,
sería atentatorio al derecho de igualdad de las partes, puesto que se estaría
beneficiando a una de ellas otorgándole un plazo superior para recurrir que a
la contraparte y con ello se quebrantaría el debido proceso, atentando a
derechos de carácter fundamental, sin que ello signifique atentar contra el
derecho de recurrir de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de
interponer los recursos pertinentes dentro de los plazos que el legislador ha
regulado para ello, siendo claro y enfático al establecer que la parte que no
se alzó en el término correspondiente, puede hacerlo o sea adherirse a la
apelación de la parte contraria hasta antes del vencimiento del término de la
“FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” y el apelante principal debe fundamentar su
apelación dentro del plazo que la ley le otorga para PLANTEAR su recurso (cinco
o tres días según sea el caso); tal afirmación tiene su base en algunas disposiciones
de la Ley Procesal de Familia, por ejemplo: a) “Cuando el recurso se
interpusiere de la sentencia definitiva deberá fundamentarse en…”, art.
158 inc. 1º Pr.F.; b) “En el escrito que fundamente la
apelación se ofrecerá la prueba pertinente,…”, art. 159 inc. 2º Pr.F.;
y c) “Fundamentado el recurso, el Juez mandará oír a la parte contraria
en el plazo…”, art. 160 inc. 1º Pr.F. (lo subrayado se encuentra fuera
del texto legal,).- De lo dispuesto en tales normas concluimos que el recurso
de apelación se debe fundamentar por el apelante en el escrito de su
interposición, por lo que el apelado tendría que adherirse a la apelación del
recurrente principal dentro del plazo que éste tiene para presentar su escrito
de alzada, el cual contiene la fundamentación de ella, de lo contrario
implicaría la concesión de una “prórroga del plazo para alzarse” que únicamente
beneficiaría al apelado, pues si los tres días para apelar ya vencieron, se le
daría la oportunidad de hacerlo dentro de otros cinco días más, lo cual vulnera
el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL de las partes (arts. 3 de la Constitución de
la República de El Salvador, 3 literal “e” Pr.F. y 5 Pr.C.M.), pues a una de
ellas se le estaría concediendo más plazo que a la otra para la interposición
del recurso de apelación.- Además si el apelado dejó que transcurriera el plazo
para alzarse y no impugnó la providencia es porque se conformó con ella y por
tal razón consideramos que no debe dársele una nueva oportunidad para recurrir
de la misma, pues ha clausurado o fenecido su derecho a discutir y a examinar
las decisiones judiciales, en orden al principio de preclusión procesal, en
virtud del cual opera la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o
potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo.- Por las razones
expuestas en este párrafo y en los siguientes, los suscritos Magistrados somos
de la opinión que se debería de suprimir toda regulación relativa a la
apelación adhesiva o a la adhesión a la apelación, tanto en la Ley Procesal de
Familia como en el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que debería de
eliminarse la apelación adhesiva de la legislación salvadoreña, pues atenta
contra el derecho fundamental de igualdad procesal de las partes, contra el
principio de preclusión y de seguridad jurídica, que debe observarse en todo
procedimiento judicial como se comentará más adelante.-
Esta situación ambigua que nos conduce a dudas,
incertidumbre o confusión se trae a cuenta en vista de que, ocurrieron casos en
que se acusó de oscuridad a la disposición del art. 157 Pr.F. al establecer que
el escrito de adhesión se presenta ante el Juez que dictó la providencia
impugnada por el apelante principal “hasta antes del vencimiento del término
para la fundamentación del recurso” y que, en consecuencia, se aplicaba
supletoriamente la legislación adjetiva común (anteriormente el Código de
Procedimientos Civiles, en cuyo art. 1010 se disponía que la adhesión a la
apelación se podía plantear “al contestar la expresión de agravios”), por lo
que se decía que la apelación adhesiva en materia procesal de familia se
formulaba en el escrito mediante el cual el apelado se manifestaba sobre los
argumentos del apelante principal (art. 160 inc. 1º Pr.F.), lo cual no se
encontraba en armonía con lo regulado de manera especial en la normativa
adjetiva de familia y con lo que se expuso en párrafos precedentes.- De modo
pues que como en materia procesal familiar, por regla general no se celebra
audiencia como parte del trámite corriente del recurso de apelación, no habría
modo de aplicar supletoriamente el primer inciso del art. 514 Pr.C.M. ante la
“supuesta oscuridad” del art. 157 Pr.F., en cuyo caso tendría aplicación la
tesis que sustentamos en la presente sentencia, en el sentido de que la
apelación adhesiva se debe de plantear fuera del término correspondiente al
apelado, pero antes que venza el plazo que la ley concede al apelante principal
para que presente su escrito de interposición y fundamentación de su alzada.-
Es dable comentar al respecto que en el Código
Procesal Civil y Mercantil, la adhesión a la alzada (apelación adhesiva)
únicamente aparece mencionada, en forma oscura o confusa, en tres de sus
disposiciones, siendo los arts. 502, 514 inc. 1º y 515 inc. 2º Pr.C.M.-
Respecto al Principio de Igualdad Procesal de las
partes, los Juzgadores de familia, estamos llamados a cumplir con las garantías
constitucionales por sobre cualquier otra norma, jurisprudencia y
interpretación legal y en el deber de efectivizarlos a favor de los
justiciables que acuden a esta Instancia para la solución de sus conflictos
familiares, en virtud de lo cual la aplicación e interpretación de las normas
secundarias en materia de familia, debe efectuarse a la luz y al amparo de
Principios Fundamentales en el marco legal que la Constitución de la República
de El Salvador ordena, como Ley Primaria, y a la cual nuestro ordenamiento
jurídico y criterios jurisprudenciales se encuentran subordinados, por su
cualidad de preeminencia o ley suprema; en tal sentido, los suscritos
Magistrados, en estricto respeto al derecho de igualdad procesal de las partes
en la tramitación del proceso, en el caso en particular, estamos obligados a
constitucionalizar la norma secundaria en cuanto al plazo para interponer la
apelación adhesiva se refiere, fundamentando su línea jurisprudencial en el
principio de igualdad procesal de las partes, de lo contrario, es decir al
permitir que el apelado se adhiriera a la apelación del apelante
principal, en el plazo en el que se manda a oír sobre los argumentos de
éste, estaríamos aplicando al contrario el texto del art. 157 Pr.F. y
transgrediendo ese principio fundamental, permitiendo al apelado una ampliación
del plazo para interponer su recurso, cuando pudo hacerlo oportunamente y no lo
hizo, entendiéndose con ello que había consentido y aceptado la decisión
judicial, en consecuencia, en cuanto a él concierne ésta había quedado firme,
por lo que no cabría recurso alguno en base al Principio de Preclusión y
de Seguridad Jurídica que debe garantizarse plenamente a los
justiciables en todo proceso; estableciendo la ley a favor de la parte apelada
únicamente la posibilidad para que pudiera adherirse a la apelación de la
contraparte, dentro del plazo de la fundamentación del recurso de ésta, que en
el presente caso no era procedente puesto que los actos de comunicación de la
decisión recurrida se efectuaron a ambas partes el mismo día.- En otras
palabras, esta Cámara sostiene que cuando el apelado no se alzó en tiempo puede
adherirse a la apelación de la parte contraria, pero dentro del
plazo de la presentación y fundamentación del recurso concedido a ésta, lo
que se encuentra clara y expresamente regulado en la ley adjetiva familiar en
el art. 157 Pr.F.-
De lo anterior, afirmamos que si la parte apelada
dejó transcurrir el plazo original que tenía para recurrir, sólo era posible
adherirse al recurso de su contraparte o apelante principal cuando no hubiere
concluido el plazo que éste tenía para la interposición y la fundamentación de
su recurso.- Concluido ese término ya no le era posible al apelado adherirse a
la apelación principal, por lo que la posibilidad de interposición sólo podría
darse en los casos en que las notificaciones se realizaren en diferentes fechas
a cada una de las partes, pues de notificárseles el mismo día, ambas tendrían
un plazo común para la interposición y fundamentación de su recurso y en el
caso en estudio al apelante principal como a su contraparte les venció el plazo
para recurrir el día lunes 27 de junio de 2016, habiendo interpuesto su recurso
los licenciados Mario Orlando T. R. y Daniela María C. R., el día 12 de julio
de 2016, es decir once días hábiles fuera del plazo establecido en la ley para
interponer el recurso de apelación respecto a la decisión recurrida.-
Consideramos que nuestra interpretación del art.
157 Pr.F., en cuanto al plazo para interponer la “apelación adhesiva” de
ninguna manera violenta o limita el derecho de recurrir de la parte apelada y
no compartimos el criterio de que ésta constituye una nueva oportunidad de
impugnación que sólo puede garantizarse si se hace uso dentro del término en
que se manda a oír sobre los argumentos del apelante principal que señala el
art. 160 Pr.F., pues el recurrido tuvo la misma oportunidad de plantear dentro
del plazo de ley (3 días) su propio recurso de apelación, es decir, en igualdad
de condiciones que el apelante principal, quien también tuvo 3 días para
interponerla, pero si el recurrido no lo hizo fue o porque se conformó con la
decisión o por cualquier otro motivo, incluso por negligencia; no existiendo un
fundamento legal que ampare a la parte apelada de adherirse a la apelación en
el escrito en que se manifestó sobre los argumentos del apelante principal, por
el contrario, a la sombra de ese criterio se vulnera la Constitución de la
República de El Salvador respecto a la igualdad procesal de ambas partes en
relación a la interposición de sus recursos y se interpretaría y aplicaría en
forma incorrecta el art. 157 Pr.F.-
Por otra parte, en nuestra legislación adjetiva
familiar no se contempla un procedimiento distinto al indicado respecto al
plazo para la interposición de la “apelación adhesiva”, por lo que no podríamos
aplicar interpretaciones que sostienen que esa forma de apelación procede
dentro del plazo concedido a la contraparte para que se manifieste sobre los
argumentos del apelante, en primer lugar porque el art. 157 Pr.F., como antes
se expuso, dispone claramente que la adhesión a la apelación debe hacerse antes
del vencimiento del término para la “fundamentación del recurso”; en ese
sentido cabe preguntarse ¿a quién le corresponde plantear la fundamentación del
recurso?, lógicamente a la parte inconforme con alguna providencia judicial que
se encuentre dentro del plazo legal para recurrir de la providencia que
considere adversa a sus intereses, en el caso en estudio, a la parte
recurrente, quien al considerarse agraviada con la resolución impugnada, tomó
la iniciativa de acudir a la Segunda Instancia, es decir, que la fundamentación
concierne a la parte que no ha dejado transcurrir el plazo de ley para
interponer en forma ordinaria dicho recurso.-
El Principio de Igualdad constituye
uno de los pilares fundamentales en que descansa la relación procesal de demandante
y demandado, o recurrente y recurrido, a fin que ambos sean acreedores de
paridad de oportunidades en la defensa de sus intereses, principio que se basa
en que “Todas las personas son iguales ante la ley.” (art. 3
de la Constitución de la República de El Salvador); término que también
involucra la igualdad procesal de las partes.- En ese sentido, en el Libro
Primero, Título Preliminar, Capítulo Primero, art. 5 Pr.C.M. el cual es de
aplicación supletoria en nuestra legislación familiar, en cuanto a los Principios
Procesales del derecho común dispone en cuanto al “Principio de igualdad
procesal” que “Las partes dispondrán de los mismos derechos
obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del
proceso. Las limitaciones a la igualdad que disponga este Código no deben
aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la
protección jurisdiccional.”; en razón de lo cual la igualdad de la
oportunidad procesal para apelar de las partes debe ser garantizado en el proceso.-
Así mismo, el Principio de Preclusión está íntimamente relacionado con la
oportunidad procesal o el tiempo que la ley otorga a las partes para el
ejercicio de un derecho, lo que significaría en el caso en particular, que no
sería procedente regresar a una etapa del proceso que ya se había extinguido
para la parte recurrida, es decir, que si ya había transcurrido el plazo para
interponer su recurso (jueves 23, viernes 24 y lunes 27 de junio de 2016), no
podría plantearlo en el escrito mediante el cual se manifestó sobre los
argumentos del apelante principal, presentándolo el 12 de julio de 2016, pues
se violentaría tal principio al retroceder a una etapa del proceso ya precluida
o fenecida para el apelado; recordemos que el art. 25 Pr.F. dispone que en materia
de familia “Los plazos señalados para realizar los actos procesales son
perentorios, salvo que exista impedimento por justa causa. Vencido el plazo,
sin necesidad de petición alguna, se dictará la resolución que corresponda al
estado del proceso. Los plazos señalados para realizar los actos procesales son
improrrogables, salvo que exista impedimento por justa causa.”.- En cuanto
al Principio de Seguridad Jurídica, estimamos que es un derecho
fundamental de toda persona que debe garantizar el Estado, en el caso que nos
ocupa, por medio de los aplicadores de justicia, efectivizada mediante la
aplicación de los procedimientos jurídicos y por las autoridades competentes,
en cumplimiento de la ley, con la finalidad de garantizarles una tutela
judicial efectiva de los derechos y de las oportunidades procesales.- Todo lo
anterior se interpreta en armonía con los Principios Generales del Derecho
Procesal, es decir, el de Igualdad Procesal de las partes, de Preclusión y de
Seguridad Jurídica, tal como lo dispone el art. 2 Pr.C.M., principios que
garantizan el debido proceso y que deben de efectivizarse e imperar sobre
cualquier interpretación extensiva o doctrinaria con la que se pretenda
defender lo contrario en detrimento de tales principios, esenciales para la
Administración de Justicia y de orden constitucional.-
Lo sostenido por esta Cámara también se apoya en
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia respecto al derecho de igualdad, relacionado con el derecho a
recurrir, según la sentencia de Amparo 38-98 de las 08 horas del día 23 de
junio de 1999, en la que en lo medular se expresó lo siguiente: “Dicho
en otras palabras, el derecho de audiencia se encuentra íntimamente relacionado
con la utilización de los medios impugnativos legalmente contemplados, con la
única limitante de las formas y requisitos que las respectivas leyes procesales
consagren, de conformidad con la normativa constitucional... Así debe
destacarse porque la existencia plena de ese derecho es el génesis de todo
proceso jurisdiccional constitucionalmente adecuado, por lo cual habiéndose
infringido no puede decirse que ha existido tal. Y si el proceso, que es el
instrumento de realización del derecho a la protección jurisdiccional, ha
existido en contravención a la Constitución, es obvio que tampoco se le ha
respetado- al sujeto pasivo para el caso-, el derecho constitucional a la
protección jurisdiccional... c) Quedando establecido así el marco teórico del
derecho de audiencia es preciso acotar lo referido al derecho de igualdad. La
igualdad es un principio que emana de la naturaleza misma del hombre y tiene su
fundamento en su identidad de origen y destino. Se presenta como una relación
en virtud de la cual cabe reconocer a todos los hombres sus derechos
fundamentales y su plena dignidad, evitando discriminaciones arbitrarias... El
Derecho de Igualdad posee rango constitucional y está previsto en el artículo 3
de la Constitución... Constituye realmente una labor jurisdiccional el darle
positividad a tal derecho. Ello básicamente porque la igualdad nace de la
estructura y conformación de dos conceptos universalmente conocidos, a saber:
la equidad y la justicia; conceptos que en su conjunto constituyen la piedra
angular sobre la que descansa o sobre la que debe descansar, la actividad
jurisdiccional... La igualdad –como acota Bobbio- es un concepto emotivamente
positivo, porque es algo que se desea; y está íntimamente vinculado con la
justicia. En tal sentido debe decirse que tal derecho se desplaza y anida, o
debería, en cada uno de los procesos jurisdiccionales. Debe dársele igualdad de
oportunidades a cada una de las partes para el sólo efecto de que puedan argüir
o defender, en su caso, cada uno de sus derechos que estima tutelables...
Sucede que el enfoque a realizar respecto del derecho a recurrir no puede
soslayar la existencia del derecho de audiencia y el derecho de igualdad y por
tal motivo debe abordarse como anverso y reverso analítico.”.- Los
conceptos vertidos en la referida Sentencia de Amparo que hemos citado, también
justifica el criterio adoptado por esta Cámara, respecto a que el derecho a
recurrir y el derecho de igualdad de las partes debe garantizarse en el marco y
principios constitucionales señalados y a las formas y requisitos que en el
caso en estudio consagra la Ley Procesal de Familia en el art. 157 Pr.F. para
la admisibilidad de la apelación adhesiva, tal como lo ha analizado esta
Cámara.-
Sobre este mismo tema, como fundamento histórico,
citamos la obra “Impugnación de las Resoluciones Judiciales” del
ilustre doctor Francisco Arrieta Gallegos, reconocido jurisconsulto salvadoreño
y en el Título II “LA APELACIÓN” respecto al trámite en Segunda Instancia,
escribió en específico sobre la el tema de “Traslado al apelado para que
conteste agravios y adhesión a la apelación” (lo subrayado
es propio), quien en lo pertinente en las páginas 115, 116 y 117 sostuvo lo
siguiente que “Por su parte el profesor Guasp al hablar de los tipos de
apelación expresa que ésta puede ser apelación principal o sea la que interpone
la parte a quien perjudica la resolución recurrida, la cual asume así la
iniciativa de su eliminación y de sustitución por otra. Y el recurso de
apelación secundario o derivado, la que suele llamarse apelación adhesiva. Esta
se produce cuando la parte que no ha promovido la impugnación la interpone, no
obstante, en una segunda instancia ya provocada por una apelación principal que
otro formuló. Suele llamarse a este tipo secundario o derivado de apelación,
“apelación adhesiva”, siendo su nombre equívoco, dice Guasp, porque puede dar a
entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que
pretende obtener la apelación principal, siendo normalmente todo lo contrario,
ya que el que apela por adhesión contradice al apelante principal, si bien no
lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia, sino en virtud de la
iniciativa asumida por el contrario. Por su parte, el profesor Gallinal
manifiesta que el Código Italiano y el Francés llaman apelación incidental, a
la adhesión a la apelación, y llaman apelación adhesiva a la que hace un
tercero que tenga interés.- En nuestra legislación esta apelación simplemente
la llama la ley adhesión a la apelación… Indudablemente nuestro sistema
procesal en ese aspecto es injusto; pues si el demandado tuvo tiempo de apelar
en primera instancia de la sentencia principal que lo condenaba al pago de la
cantidad reclamada y no lo hizo, es porque en el fondo se conformó con esa
sentencia o que sufra las consecuencias de su desidia; por tal motivo no
debería permitírsele en segunda instancia adherirse a la apelación; sino solo
en el caso inverso, o sea cuando el demandado apeló sobre lo principal y el
actor se adhiere a lo accesorio.” (subrayado es nuestro).- Doctrina
que es examinada bajo el criterio expuesto por esta Cámara, apegado a la
Constitución de la República de El Salvador (derecho de igualdad procesal de
las partes) y a los Principios de Preclusión y Seguridad Jurídica que debe
imponerse en todo proceso, por lo cual consideramos que la interpretación que
hemos dado al art. 157 Pr.F. en cuanto al plazo para interponer la apelación
adhesiva, no es literal, como lo expresó la Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en la sentencia 103-CAF-2013 de las nueve horas
treinta minutos del día veinticuatro de julio de dos mil quince; todo lo
contrario, con la línea jurisprudencial de esta Cámara sobre el tema en
discusión, garantizamos de manera integral el Derecho de Igualdad Procesal de
las partes y los Principios Fundamentales señalados, como se ha expuesto a lo
largo de esta sentencia; que es lo que debe de servir de marco de referencia en
todo caso y en aquellos en que se advierta vacío o insuficiencia legal.- Por
otra parte, acotamos que las diferentes justificaciones que pueden calificar de
restrictivo nuestro criterio, como por ejemplo, que se vuelve nugatorio el
derecho que tiene el apelado a recurrir haciendo uso de la apelación adhesiva;
que no tendría razón de ser la regulación de la apelación adhesiva a favor de
la parte apelada cuando la sentencia recurrida se notifica a ambas partes el
mismo día o que se estaría conminando al apelado que presente su escrito en el
mismo plazo de interposición del recurso por la parte contraria, lo cual
desnaturalizaría dicha figura, como lo menciona la Sentencia de la Sala de lo
Civil antes citada, los suscritos Magistrados manifestamos, que en el primero
de los casos, como se ha expuesto, a la parte recurrida se le ha garantizado
ese derecho constitucional de recurrir, pero no hizo uso de él en el plazo
ordinario correspondiente, por lo que no se le vulnera tal derecho; en el
segundo y tercero de los mencionados es que autorizando el legislador la
oportunidad para que la parte recurrida puede adherirse a la apelación
principal, debe hacerlo en el plazo de la fundamentación de él, siendo éste el
límite del término que la ley expresamente ha dispuesto para ello; no así el
plazo en el que se le manda a oír sobre los argumentos del apelante, pues en
tal caso lo que se desnaturalizaría es la igualdad procesal de las partes y
demás principios señalados por esta Cámara.- La practicidad de esa forma de
interponer el recurso de apelación adhesiva, exigiría por parte del recurrido
de cierta diligencia para aprovechar el plazo de su contraparte para adherirse
a la apelación principal, lo cual reflejaría su genuino interés en recurrir de
la sentencia que consideraba había sido adversa a los intereses de su mandante
y que por alguna razón no lo hizo en el plazo y forma ordinaria.-
Los suscritos Magistrados apoyamos nuestro criterio
en base a lo expuesto en párrafos anteriores, así como en la finalidad que se
persigue o el derecho que se pretende proteger cuando se mandar a oír a la
parte recurrida, el cual difiere del derecho que se ejercita por medio del
recurso de apelación que se pretende introducir al proceso en forma adhesiva,
siendo el objeto en el primero de los casos, que la parte recurrida conozca de
la alzada interpuesta, garantizando con ello su Derecho Constitucional de Audiencia
(art. 11 de la Constitución de la República de El Salvador) y el Debido
Proceso, procurando que participe, intervenga y manifieste al Tribunal de
Segunda Instancia sus apreciaciones sobre los argumentos del apelante; en el
segundo de los casos, respecto a la interposición del recurso de apelación, lo
que se procura a las partes es el acceso a una Segunda Instancia cuando
consideren que la providencia impugnada les causa algún agravio a sus
intereses, confiriéndoles esa oportunidad dentro del término que la ley
establece, es decir, en el plazo de fundamentación del recurso de la
contraparte (art. 157 Pr.F.).-
De modo que para esta Cámara la apelación adhesiva
planteada en el escrito de manifestación sobre los argumentos del apelante por
parte de los licenciados Mario Orlando T. R. y Daniela María C. R. se encuentra
fuera del término o plazo para hacerlo, por lo que no se entrará al análisis de
los demás requisitos de admisibilidad del recurso, en virtud que por ser
extemporáneo deberá de ser declarado inadmisible.-”