EMPLAZAMIENTO
OBSERVANCIA AL PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
“Así las cosas, advertimos que el motivo de la inadmisibilidad de la
demanda, tiene su origen en la aplicación que hizo el juzgador de familia del
art. 96 Pr.F. posterior a la admisión de la misma, en razón de que el notario
autorizado por dicho funcionario judicial para practicar el emplazamiento del
demandado no devolvió la diligencia que le había sido encomendada.-
En primer lugar, cabe destacar que es deber de los Juzgadores de Familia
hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ésta cumple
con los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para tramitar el
proceso de que se trate, evitando formular prevenciones innecesarias que
entretienen el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento y decisión,
es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los
presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes
intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de defensa, todo lo
cual contiene una connotación de índole Constitucional.- En tal sentido las
prevenciones que formulen los funcionarios judiciales, deberán tener como
objetivo la depuración de las demandas mediante las cuales se plantean al
órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de
acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos y propicia con la
tramitación del proceso una solución legal y efectiva a la problemática
sometida a su conocimiento y decisión.-
En ese sentido, en términos generales es importante mencionar que los
actos de comunicación, tal como lo establece el autor Jaime Azula Camacho en el
Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe
Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354), en sentido procesal estricto “son
aquellos en cuya virtud el funcionario jurisdiccional da a conocer una decisión
u orden a las partes o a los terceros extraños.- Al hablar de terceros extraños
comprende tanto a los que tienen la calidad de simples particulares, como son
los testigos y para efectos de obtener su comparecencia, como a las personas
vinculadas al Estado…” (lo subrayado es propio).- A la luz de lo anterior,
podemos afirmar, que los actos de comunicación, incluido el emplazamiento,
cumplen un papel de vital importancia e imprescindible en la función de administrar
justicia, siendo que en el caso en particular del emplazamiento se da a conocer
a la parte demandada del proceso promovido en su contra, a fin de que ejerza la
defensa de sus intereses en el pleito y delegue su defensa técnica, en
cumplimiento a la procuración obligatoria exigida en los procesos de familia.-
En ese orden de ideas, a fin de cumplir con la garantía del debido
proceso y a los derechos de audiencia y defensa de las partes, debe procurarse
la observancia del principio de publicidad de las providencias judiciales;
siendo que para el caso en particular de la parte demandada, es necesario que
se le emplace y se le informe del proceso promovido en su contra; en ese
sentido el art. 42 literal “g” Pr.F. exige como requisito de admisión de la
demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para recibir
notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar
a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente” (lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal); igualmente la legislación
Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de familia,
en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores para realizar
diligencias tendientes a localizar al demandado y garantizar con ello derechos
fundamentales; así el art. 181 inc. 1° y 2° Pr.C.M. sobre el “Principio de
emplazamiento” dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la
admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de
sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar
la dirección donde puede ser localizado el demandado.- Si manifestare que le es
imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para
averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación
que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella,
quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de
diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.”.- La
importancia de tal exigencia, como antes se expuso, estriba en que mediante los
actos de comunicación y específicamente del emplazamiento se garantizan los
derechos constitucionales de audiencia y de defensa, con los cuales también se
procura el debido proceso.- En consonancia con ello, afirmamos que en
aplicación supletoria de dicha normativa, la actividad del Juzgador de Familia
para asegurar tales garantías, no se agota con formular prevenciones a la parte
demandante respecto al deber que tiene de proporcionar la información necesaria
para localizar a la parte demandada, como sucedía antes de la vigencia del
actual Código Procesal Civil y Mercantil, sino que lo que se espera a la luz de
la disposición legal citada, es que el funcionario judicial adopte las medidas
necesarias y ordene los medios que considere idóneos para averiguar dicha
circunstancia, teniendo la facultad de dirigirse a personas, autoridades,
registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan
dar razón de la parte demandada, así como válidamente los tribunales de familia
pueden ordenar una investigación social por parte del equipo multidisciplinario
que le ilustre sobre la dirección donde pueda ser localizada la persona
demandada en un proceso; todo lo cual incide tanto en el derecho de acción y de
acceso a la justicia que debe de garantizarse a la parte demandante, como en el
derecho de audiencia y de defensa de la parte demandada.”
DILIGENCIAMIENTO POR
NOTARIO
“En la normativa adjetiva común vigente, en cuanto al tema del
emplazamiento se refiere se ha introducido una novedosa modalidad siendo el
“Diligenciamiento por notario” establecido en el art. 185Pr.C.M. el cual fue
utilizado en el caso planteado y que a la letra dispone que “A petición de
parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse
mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal
entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Esta
forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco
días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta
por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa
razonable para la prórroga y solicita ésa dentro del plazo original. Vencido el
plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento,
se dejará sin efecto la autorización y éste solo podrá practicarse por el
empleado judicial competente.”.- Lo cual, como antes se expresó, constituye una
innovación de nuestra legislación procesal común vigente, que según encontramos
en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, página 187, “generaliza la
intervención del profesional fedatario sin ningún condicionamiento, más que la
petición de parte en utilizar ese medio, la previa autorización del tribunal y
el costo a cargo del solicitante,...”.-
En base a lo expuesto, estimamos que en el caso en estudio, en un primer
intento para cumplir con tal acto de comunicación, el notificador del tribunal
informó que no había sido posible efectuar el emplazamiento del demandado
debido a que en la residencia señalada no se había encontrado persona alguna
que atendiera (fs. [...]); en un segundo intento, a petición de la parte
demandante, el Juzgador de Familia, autorizó para que el emplazamiento fuera
diligenciado por notario, para lo cual se designó al licenciado Samuel
Francisco G. L., propuesto por el recurrente; quien recibió la documentación
pertinente el día 03 de diciembre de 2015 (fs. [...].) y según informó en el
escrito de fs. [...], se había apersonado a la dirección proporcionada para
practicar el emplazamiento del señor [...] conocido por […] durante cinco días
en diferentes horas, constatando que era la residencia del demandado, lo que
confirmó con trabajadores de residencias adyacentes; asimismo que al llamar a
un teléfono fijo que coincidía con la dirección de la residencia, encontrado en
un recibo de telefonía adjuntado en la documentación recibida, luego de una
conversación evasiva pudo corroborar la permanencia del demandado en la casa de
habitación, sin lograr llevar a cabo el emplazamiento.-En un tercer y último
momento, el tribunal a petición de la parte demandante, ordenó la prórroga del
plazo para el diligenciamiento por notario del emplazamiento y a su vez previno
al licenciado P. B. que en caso de que dicho acto de comunicación no se
efectuara en el plazo legal, se revocaría el auto que admitió la demanda y que
se declararía inadmisible; siendo que en esta segunda ocasión, el notario
recibió la documentación pertinente el viernes 11 de marzo de 2016, tal como
consta a fs. [...]. desconociéndose el resultado de dicha diligencia, ya que no
consta documentada la misma.- Al respecto, los suscritos Magistrados estimamos
que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, debió formular oportunamente
requerimiento al notario para que rindiera un informe sobre la diligencia
encomendada por él, así como a la parte demandante, lo cual era imperativo para
el Juzgador como director del proceso, a fin de adoptar las providencias
legales en relación al emplazamiento del demandado.- Por el contrario se
advierte que fue hasta seis meses posteriores a la resolución de fs. [...] que
el señor Juez decidió revocar la providencia mediante la cual había admitido la
demanda y la declaró inadmisible en base al art. 96 Pr.F., tal como lo había
anunciado en las providencias de fs. [...].- Sobre el particular, los suscritos
Magistrados estimamos que tal decisión, ha producido la vulneración del debido
proceso, así como el derecho de acción y de acceso a la justicia que la ley le
concede a la parte demandante, a quien también debe de garantizársele el
derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, a cumplir con el trámite
legal y a que se decida conforme a la normativa constitucional y a las
disposiciones legales pertinentes (art. 1Pr.C.M); asimismo consideramos que la
aplicación errónea que hizo el señor Juez de Familia de Santa Tecla del art. 96
Pr.F. en el caso planteado, afectaría el derecho de acción de la parte
demandante, tomando en cuenta que, en el caso en estudio, la pretensión
conlleva un plazo de caducidad y que la inadmisibilidad de la demanda
fundamentada por él a quo en una norma equivocada e impertinente, como es el
art. 96 Pr.F., vedaría a la parte demandante del derecho a conocer del fondo de
la pretensión planteada en la demanda inicial, existiendo la probabilidad de
que en un futuro inmediato el ejercicio del derecho invocado hubiere caducado,
tomando en cuenta el tiempo que requiere el tribunal de primera instancia para
la entrega de la documentación correspondiente para plantearla nuevamente,
situación que, según expuso el licenciado P. B. en la demanda, ya había
acontecido cuando planteó la pretensión en un proceso anterior promovido en el
mismo tribunal.-
Vale mencionar que en el caso en particular, la dilación sobre el
diligenciamiento del emplazamiento, no solo podría ser atribuible al
demandante, por no haber formulado petición alguna al tribunal para que se
requiriera al notario que rindiera un informe respecto al emplazamiento que le
había sido encomendado, sino principalmente al tribunal, por no haber dado el
impulso procesal necesario al caso en comento, requiriendo tanto a la parte
demandante como al notario autorizado para que se manifestaran sobre el
diligenciamiento del emplazamiento así ordenado; todo con el objeto de impedir
la paralización del proceso, tal como lo disponen los art. 3 literal “b” y 7
literales “a“, “b” y “g” Pr.F. que constituye uno de los Principios Rectores
que informan los procesos de esta materia, así como algunos de los deberes de
los Juzgadores de Familia.-
Por las razones mencionadas esta Cámara no comparte desde ningún punto
de vista la decisión del tribunal a quo de revocar la admisión de la demanda y
de declararla inadmisible apoyándose en al art. 96 Pr.F. , tomando en cuenta,
en primer lugar, el protagonismo que debe mostrar el Juez en relación al
emplazamiento, de conformidad a lo que dispone la legislación procesal común
citada en párrafos precedentes; y en segundo lugar, porque a la situación
descrita, no era aplicable de ninguna manera los efectos del art. 96 Pr.F.,
pues éste se ajusta al momento del examen liminar de la demanda cuando no
cumple con los requisitos para su admisibilidad, pero no en la situación
descrita en el caso de autos en el cual no se configuraban los presupuestos
para la aplicación de esa disposición legal, especialmente cuando en la
subsanación de la prevención de fs. [...] el licenciado P. B. expresó que la
dirección proporcionada en la demanda para realizar el emplazamiento era la
residencia del demandado y que por ello no señalaba otra dirección al efecto,
abonando a su manifestación lo consignado en la copia de la demanda promovida
por el señor […] y al recibo de telefonía a su nombre, documentación con la que
se constataba que era la misma dirección proporcionada en la demanda que nos
ocupa.- Cabe mencionar que tanto la ley adjetiva familiar como la norma
supletoria, también regulan lo relativo al emplazamiento de la parte demandada
por medio de edicto, cuando se ignora su domicilio o cuando no hubiere podido
ser localizada después de realizar las diligencias de investigación para ese
fin, tal como lo establecen los arts. 34 inc. 4° Pr.F. y 186 Pr.C.M.,
disposiciones legales que apoyan la presente sentencia, para afirmar que la
providencia recurrida no se encuentra conforme a derecho, ya que aún cuando no
se hubiere podido practicar el emplazamiento en las modalidades ordenadas por
el tribunal en el caso en estudio, procedería el emplazamiento por medio de
edicto, tal como lo establece la ley adjetiva especial de la materia y la
supletoria común; pero en ningún momento, a las circunstancias analizadas en el
caso en estudio, se le podrían aplicar los efectos del art. 96 Pr.F., obligando
a la parte actora para que planteare una nueva demanda, cuando ésta ha cumplido
y cumple con los requisitos que la ley señala, específicamente en cuanto al
requisito de señalar un lugar donde poder emplazar a la parte demandada;
requiriéndose, por parte del juzgador, un análisis por separado sobre la
conducta mostrada por el demandado al momento de ser buscado para su
emplazamiento, a fin de adoptar las providencias que la ley dispone para la
práctica de dicho acto de comunicación.-
En el caso particular, al analizar sensatamente lo acontecido en
relación al emplazamiento del señor [...], especialmente los hechos informados
por el notario G. L. en el escrito de fs. [...] se advierte que existen
evidencias que apuntaban a que la persona del demandado pudiera estar evadiendo
el emplazamiento, situación que de ninguna manera está sujeta a los efectos del
art. 96 Pr.F. como lo anunció y lo resolvió el tribunal; siendo razonable que
en esas circunstancias el emplazamiento se hubiere practicado de conformidad al
art. 187 Pr.C.M. que dispone que “Si la persona que ha de ser emplazada fuera
encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que
acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial
competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento
conforme a lo dispuesto en este código.”; a efecto de continuar con la
sustanciación del proceso y evitar que debido a ese tipo de actitudes de la
parte demandada se propiciara la paralización del proceso.-
En conclusión, estimamos que esta Cámara deberá revocar la sentencia
interlocutoria pronunciada por el señor Juez de Familia de Santa Tecla a 12
horas 45 minutos del martes 21 de junio de 2016 (fs. […]) mediante la cual
revocó la resolución que admitió la demanda y que declaró su inadmisibilidad;
en consecuencia, se ordenará al funcionario judicial que continúe con la
sustanciación del proceso, practicándose el emplazamiento del demandado de la
forma que mejor garantice su derecho de audienciay de defensa, en
tal caso, siendo necesario buscársele en su lugar de trabajo en […]
ubicada en el municipio de Antiguo Cuscatlán, tal como fue solicitado por el
recurrente en el escrito de apelación y en su lugar de residencia que consta en
autos; que en el caso de que el señor [...] fuere encontrado y
esquivare la diligencia y no hubiere persona mayor de edad que
aceptare recibir la esquela y sus anexos, como lo establece el art. 187
Pr.C.M., el funcionario o empleado judicial competente deberá poner constancia
de ello en los autos y deberá practicar el emplazamiento conforme a lo
dispuesto en el inciso 3° del art. 183 Pr.C.M.; disposición que es aplicable
cuando existiere renuencia del demandado a recibir el emplazamiento.- En
consecuencia, como antes se expresó, esta Cámara revocará la sentencia
interlocutoria recurrida y ordenará que se continúe con la tramitación del
proceso, emplazando a la parte demandada de conformidad a la ley.”-