EMPLAZAMIENTO

OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

“Así las cosas, advertimos que el motivo de la inadmisibilidad de la demanda, tiene su origen en la aplicación que hizo el juzgador de familia del art. 96 Pr.F. posterior a la admisión de la misma, en razón de que el notario autorizado por dicho funcionario judicial para practicar el emplazamiento del demandado no devolvió la diligencia que le había sido encomendada.-

En primer lugar, cabe destacar que es deber de los Juzgadores de Familia hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ésta cumple con los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para tramitar el proceso de que se trate, evitando formular prevenciones innecesarias que entretienen el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento y decisión, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.- En tal sentido las prevenciones que formulen los funcionarios judiciales, deberán tener como objetivo la depuración de las demandas mediante las cuales se plantean al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos y propicia con la tramitación del proceso una solución legal y efectiva a la problemática sometida a su conocimiento y decisión.-

En ese sentido, en términos generales es importante mencionar que los actos de comunicación, tal como lo establece el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354), en sentido procesal estricto “son aquellos en cuya virtud el funcionario jurisdiccional da a conocer una decisión u orden a las partes o a los terceros extraños.- Al hablar de terceros extraños comprende tanto a los que tienen la calidad de simples particulares, como son los testigos y para efectos de obtener su comparecencia, como a las personas vinculadas al Estado…” (lo subrayado es propio).- A la luz de lo anterior, podemos afirmar, que los actos de comunicación, incluido el emplazamiento, cumplen un papel de vital importancia e imprescindible en la función de administrar justicia, siendo que en el caso en particular del emplazamiento se da a conocer a la parte demandada del proceso promovido en su contra, a fin de que ejerza la defensa de sus intereses en el pleito y delegue su defensa técnica, en cumplimiento a la procuración obligatoria exigida en los procesos de familia.-

En ese orden de ideas, a fin de cumplir con la garantía del debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa de las partes, debe procurarse la observancia del principio de publicidad de las providencias judiciales; siendo que para el caso en particular de la parte demandada, es necesario que se le emplace y se le informe del proceso promovido en su contra; en ese sentido el art. 42 literal “g” Pr.F. exige como requisito de admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal); igualmente la legislación Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores para realizar diligencias tendientes a localizar al demandado y garantizar con ello derechos fundamentales; así el art. 181 inc. 1° y 2° Pr.C.M. sobre el “Principio de emplazamiento” dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado.- Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.”.- La importancia de tal exigencia, como antes se expuso, estriba en que mediante los actos de comunicación y específicamente del emplazamiento se garantizan los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, con los cuales también se procura el debido proceso.- En consonancia con ello, afirmamos que en aplicación supletoria de dicha normativa, la actividad del Juzgador de Familia para asegurar tales garantías, no se agota con formular prevenciones a la parte demandante respecto al deber que tiene de proporcionar la información necesaria para localizar a la parte demandada, como sucedía antes de la vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil, sino que lo que se espera a la luz de la disposición legal citada, es que el funcionario judicial adopte las medidas necesarias y ordene los medios que considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, teniendo la facultad de dirigirse a personas, autoridades, registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la parte demandada, así como válidamente los tribunales de familia pueden ordenar una investigación social por parte del equipo multidisciplinario que le ilustre sobre la dirección donde pueda ser localizada la persona demandada en un proceso; todo lo cual incide tanto en el derecho de acción y de acceso a la justicia que debe de garantizarse a la parte demandante, como en el derecho de audiencia y de defensa de la parte demandada.”

DILIGENCIAMIENTO POR NOTARIO

“En la normativa adjetiva común vigente, en cuanto al tema del emplazamiento se refiere se ha introducido una novedosa modalidad siendo el “Diligenciamiento por notario” establecido en el art. 185Pr.C.M. el cual fue utilizado en el caso planteado y que a la letra dispone que “A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésa dentro del plazo original. Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste solo podrá practicarse por el empleado judicial competente.”.- Lo cual, como antes se expresó, constituye una innovación de nuestra legislación procesal común vigente, que según encontramos en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, página 187, “generaliza la intervención del profesional fedatario sin ningún condicionamiento, más que la petición de parte en utilizar ese medio, la previa autorización del tribunal y el costo a cargo del solicitante,...”.-

En base a lo expuesto, estimamos que en el caso en estudio, en un primer intento para cumplir con tal acto de comunicación, el notificador del tribunal informó que no había sido posible efectuar el emplazamiento del demandado debido a que en la residencia señalada no se había encontrado persona alguna que atendiera (fs. [...]); en un segundo intento, a petición de la parte demandante, el Juzgador de Familia, autorizó para que el emplazamiento fuera diligenciado por notario, para lo cual se designó al licenciado Samuel Francisco G. L., propuesto por el recurrente; quien recibió la documentación pertinente el día 03 de diciembre de 2015 (fs. [...].) y según informó en el escrito de fs. [...], se había apersonado a la dirección proporcionada para practicar el emplazamiento del señor [...] conocido por […] durante cinco días en diferentes horas, constatando que era la residencia del demandado, lo que confirmó con trabajadores de residencias adyacentes; asimismo que al llamar a un teléfono fijo que coincidía con la dirección de la residencia, encontrado en un recibo de telefonía adjuntado en la documentación recibida, luego de una conversación evasiva pudo corroborar la permanencia del demandado en la casa de habitación, sin lograr llevar a cabo el emplazamiento.-En un tercer y último momento, el tribunal a petición de la parte demandante, ordenó la prórroga del plazo para el diligenciamiento por notario del emplazamiento y a su vez previno al licenciado P. B. que en caso de que dicho acto de comunicación no se efectuara en el plazo legal, se revocaría el auto que admitió la demanda y que se declararía inadmisible; siendo que en esta segunda ocasión, el notario recibió la documentación pertinente el viernes 11 de marzo de 2016, tal como consta a fs. [...]. desconociéndose el resultado de dicha diligencia, ya que no consta documentada la misma.- Al respecto, los suscritos Magistrados estimamos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, debió formular oportunamente requerimiento al notario para que rindiera un informe sobre la diligencia encomendada por él, así como a la parte demandante, lo cual era imperativo para el Juzgador como director del proceso, a fin de adoptar las providencias legales en relación al emplazamiento del demandado.- Por el contrario se advierte que fue hasta seis meses posteriores a la resolución de fs. [...] que el señor Juez decidió revocar la providencia mediante la cual había admitido la demanda y la declaró inadmisible en base al art. 96 Pr.F., tal como lo había anunciado en las providencias de fs. [...].- Sobre el particular, los suscritos Magistrados estimamos que tal decisión, ha producido la vulneración del debido proceso, así como el derecho de acción y de acceso a la justicia que la ley le concede a la parte demandante, a quien también debe de garantizársele el derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, a cumplir con el trámite legal y a que se decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales pertinentes (art. 1Pr.C.M); asimismo consideramos que la aplicación errónea que hizo el señor Juez de Familia de Santa Tecla del art. 96 Pr.F. en el caso planteado, afectaría el derecho de acción de la parte demandante, tomando en cuenta que, en el caso en estudio, la pretensión conlleva un plazo de caducidad y que la inadmisibilidad de la demanda fundamentada por él a quo en una norma equivocada e impertinente, como es el art. 96 Pr.F., vedaría a la parte demandante del derecho a conocer del fondo de la pretensión planteada en la demanda inicial, existiendo la probabilidad de que en un futuro inmediato el ejercicio del derecho invocado hubiere caducado, tomando en cuenta el tiempo que requiere el tribunal de primera instancia para la entrega de la documentación correspondiente para plantearla nuevamente, situación que, según expuso el licenciado P. B. en la demanda, ya había acontecido cuando planteó la pretensión en un proceso anterior promovido en el mismo tribunal.-

Vale mencionar que en el caso en particular, la dilación sobre el diligenciamiento del emplazamiento, no solo podría ser atribuible al demandante, por no haber formulado petición alguna al tribunal para que se requiriera al notario que rindiera un informe respecto al emplazamiento que le había sido encomendado, sino principalmente al tribunal, por no haber dado el impulso procesal necesario al caso en comento, requiriendo tanto a la parte demandante como al notario autorizado para que se manifestaran sobre el diligenciamiento del emplazamiento así ordenado; todo con el objeto de impedir la paralización del proceso, tal como lo disponen los art. 3 literal “b” y 7 literales “a“, “b” y “g” Pr.F. que constituye uno de los Principios Rectores que informan los procesos de esta materia, así como algunos de los deberes de los Juzgadores de Familia.-

Por las razones mencionadas esta Cámara no comparte desde ningún punto de vista la decisión del tribunal a quo de revocar la admisión de la demanda y de declararla inadmisible apoyándose en al art. 96 Pr.F. , tomando en cuenta, en primer lugar, el protagonismo que debe mostrar el Juez en relación al emplazamiento, de conformidad a lo que dispone la legislación procesal común citada en párrafos precedentes; y en segundo lugar, porque a la situación descrita, no era aplicable de ninguna manera los efectos del art. 96 Pr.F., pues éste se ajusta al momento del examen liminar de la demanda cuando no cumple con los requisitos para su admisibilidad, pero no en la situación descrita en el caso de autos en el cual no se configuraban los presupuestos para la aplicación de esa disposición legal, especialmente cuando en la subsanación de la prevención de fs. [...] el licenciado P. B. expresó que la dirección proporcionada en la demanda para realizar el emplazamiento era la residencia del demandado y que por ello no señalaba otra dirección al efecto, abonando a su manifestación lo consignado en la copia de la demanda promovida por el señor […] y al recibo de telefonía a su nombre, documentación con la que se constataba que era la misma dirección proporcionada en la demanda que nos ocupa.- Cabe mencionar que tanto la ley adjetiva familiar como la norma supletoria, también regulan lo relativo al emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto, cuando se ignora su domicilio o cuando no hubiere podido ser localizada después de realizar las diligencias de investigación para ese fin, tal como lo establecen los arts. 34 inc. 4° Pr.F. y 186 Pr.C.M., disposiciones legales que apoyan la presente sentencia, para afirmar que la providencia recurrida no se encuentra conforme a derecho, ya que aún cuando no se hubiere podido practicar el emplazamiento en las modalidades ordenadas por el tribunal en el caso en estudio, procedería el emplazamiento por medio de edicto, tal como lo establece la ley adjetiva especial de la materia y la supletoria común; pero en ningún momento, a las circunstancias analizadas en el caso en estudio, se le podrían aplicar los efectos del art. 96 Pr.F., obligando a la parte actora para que planteare una nueva demanda, cuando ésta ha cumplido y cumple con los requisitos que la ley señala, específicamente en cuanto al requisito de señalar un lugar donde poder emplazar a la parte demandada; requiriéndose, por parte del juzgador, un análisis por separado sobre la conducta mostrada por el demandado al momento de ser buscado para su emplazamiento, a fin de adoptar las providencias que la ley dispone para la práctica de dicho acto de comunicación.-

En el caso particular, al analizar sensatamente lo acontecido en relación al emplazamiento del señor [...], especialmente los hechos informados por el notario G. L. en el escrito de fs. [...] se advierte que existen evidencias que apuntaban a que la persona del demandado pudiera estar evadiendo el emplazamiento, situación que de ninguna manera está sujeta a los efectos del art. 96 Pr.F. como lo anunció y lo resolvió el tribunal; siendo razonable que en esas circunstancias el emplazamiento se hubiere practicado de conformidad al art. 187 Pr.C.M. que dispone que “Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código.”; a efecto de continuar con la sustanciación del proceso y evitar que debido a ese tipo de actitudes de la parte demandada se propiciara la paralización del proceso.-

En conclusión, estimamos que esta Cámara deberá revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor Juez de Familia de Santa Tecla a 12 horas 45 minutos del martes 21 de junio de 2016 (fs. […]) mediante la cual revocó la resolución que admitió la demanda y que declaró su inadmisibilidad; en consecuencia, se ordenará al funcionario judicial que continúe con la sustanciación del proceso, practicándose el emplazamiento del demandado de la forma que mejor garantice su derecho de audienciay de defensa, en tal caso, siendo necesario buscársele en su lugar de trabajo en […] ubicada en el municipio de Antiguo Cuscatlán, tal como fue solicitado por el recurrente en el escrito de apelación y en su lugar de residencia que consta en autos; que en el caso de que el señor [...] fuere encontrado y esquivare la diligencia y no hubiere persona mayor de edad que aceptare recibir la esquela y sus anexos, como lo establece el art. 187 Pr.C.M., el funcionario o empleado judicial competente deberá poner constancia de ello en los autos y deberá practicar el emplazamiento conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 183 Pr.C.M.; disposición que es aplicable cuando existiere renuencia del demandado a recibir el emplazamiento.- En consecuencia, como antes se expresó, esta Cámara revocará la sentencia interlocutoria recurrida y ordenará que se continúe con la tramitación del proceso, emplazando a la parte demandada de conformidad a la ley.”-