PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

OPERA DE FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN CIVIL, PERMITIENDO EL ACCIONAR DEL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA, PARA IMPUGNAR LA INACTIVIDAD DEL TITULAR A TRAVÉS DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN

 

“El punto medular en el caso de autos, recae en el hecho de establecer si la prescripción extintiva opera únicamente respecto del derecho de acción, o es válido declararla respecto de la obligación civil, tal y como lo ha concluido el Tribunal Ad quem en la sentencia que se recurre.

Para determinar esta aplicación partimos de los siguientes puntos:

a)    El Art. 2253 C.C. establece: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones."

b)    El Art. 2231 C.C. dispone: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

c)    Nuestra legislación civil en el título III libro cuarto de las obligaciones y de los contratos, las divide en obligaciones civiles y obligaciones naturales, según concedan o no derecho para exigir su cumplimiento. Art. 1341 C.C.; estableciendo la disposición citada en el Ord. 2°, que obligaciones naturales son aquellas obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

d)    El Art. 1438 Ord. 9° CC. establece la declaratoria de prescripción como un modo de extinguir las obligaciones.

De las normas transcritas se observa, que el legislador se ha referido en unas ocasiones a la prescripción de la acción y en otras a la prescripción de la obligación; no obstante ello, para determinar cuál es el termino correcto que debe ser utilizado tratándose de la prescripción extintiva, partiremos del objetivo que se pretende a través de la misma, la cual tiene por finalidad imponer una sanción a la inactividad del titular del derecho, por no haber reclamado el cumplimiento de la obligación en un lapso de tiempo determinado, sanción que se traduce en la restricción de reclamar judicialmente dicha obligación; en ese sentido, siendo la obligación civil aquella que da derecho a exigir su cumplimiento, la sanción que la figura de la prescripción impone, afecta directamente el derecho que ampara la obligación civil, por lo que, una vez transcurrido el tiempo que establece la ley sin que se ejecute el reclamo de la obligación, se extingue la obligación civil, la cual se muta en una obligación natural, tal y como lo determina el Art. 1341 Ord. 2° C.C.; criterio establecido por el tribunal ad quem en la sentencia de mérito, en la que declara prescrita la obligación civil, entendiéndola como el derecho a exigir judicialmente su cumplimiento; quedando vivo el derecho de acción, como derecho subjetivo personal que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, pudiendo válidamente oponerse la prescripción de la obligación civil, si ha transcurrido el término establecido por la ley sin que se haya ejercido reclamo alguno.

Así mismo, esta Sala considera, que la aplicación de la institución de la prescripción, trasciende de la simple distinción entre los términos acción y obligación a que se refiere la legislación, ya que involucra el derecho de acción o excepción, que en virtud de la misma pueda ejercer el sujeto pasivo de la relación, al concretarse las condiciones que requiere la prescripción, pues, en el caso que ésta se limite a la acción, estaríamos restringiendo su derecho de alegar la prescripción, hasta que el titular del derecho inicie el reclamo vía judicial, para alegar la prescripción de la acción via excepción, no pudiendo en este caso, el sujeto pasivo de la relación, iniciar el proceso declarativo de prescripción, como consecuencia de la inactividad del acreedor para reclamar la obligación.

De ahí, la enorme importancia de definir el ámbito de la aplicación respecto de dicha institución, concluyendo esta Sala, que la prescripción extintiva, opera de forma directa y exclusiva respecto de la obligación civil, permitiendo con ello el accionar del sujeto pasivo de la relación jurídica, para impugnar la inactividad del titular del derecho a través de la declaratoria judicial de prescripción de la obligación civil, que es la que habilita el derecho de exigirla judicialmente, por lo que, siendo ésta la aplicación que el tribunal sentenciador ha dado al Art. 2253 C.C. el sub motivo alegado no se ha configurado, pues la norma que se cita infringida ha sido correctamente interpretada; siendo en consecuencia procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub motivo de aplicación errónea del Art. 2253 C.C.”