PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
OPERA DE FORMA DIRECTA Y
EXCLUSIVA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN CIVIL, PERMITIENDO EL ACCIONAR DEL SUJETO
PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA, PARA IMPUGNAR LA INACTIVIDAD DEL TITULAR A TRAVÉS
DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN
“El punto medular en el caso de autos, recae en el
hecho de establecer si la prescripción extintiva opera únicamente respecto del
derecho de acción, o es válido declararla respecto de la obligación civil, tal
y como lo ha concluido el Tribunal Ad quem en la sentencia que se recurre.
Para determinar esta aplicación partimos de los
siguientes puntos:
a) El Art.
b) El Art.
c) Nuestra
legislación civil en el título III libro cuarto de las obligaciones y de los
contratos, las divide en obligaciones
civiles y obligaciones naturales, según concedan o no derecho para exigir
su cumplimiento. Art.
d) El Art. 1438
Ord. 9° CC. establece la declaratoria de prescripción como un modo de extinguir
las obligaciones.
De las normas transcritas se observa, que el
legislador se ha referido en unas ocasiones a la prescripción de la acción y en
otras a la prescripción de la obligación; no obstante ello, para determinar
cuál es el termino correcto que debe ser utilizado tratándose de la
prescripción extintiva, partiremos del objetivo que se pretende a través de la
misma, la cual tiene por finalidad
imponer una sanción a la inactividad del titular del derecho, por no haber
reclamado el cumplimiento de la obligación en un lapso de tiempo determinado,
sanción que se traduce en la restricción de reclamar judicialmente dicha
obligación; en ese sentido, siendo la obligación civil aquella que da derecho a
exigir su cumplimiento, la sanción que la figura de la prescripción impone,
afecta directamente el derecho que ampara la obligación civil, por lo que,
una vez transcurrido el tiempo que establece la ley sin que se ejecute el
reclamo de la obligación, se extingue la
obligación civil, la cual se muta en una obligación natural, tal y como lo
determina el Art. 1341 Ord. 2° C.C.; criterio establecido por el tribunal ad
quem en la sentencia de mérito, en la que declara prescrita la obligación
civil, entendiéndola como el derecho a exigir judicialmente su cumplimiento;
quedando vivo el derecho de acción, como derecho subjetivo personal que tiene
todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamarles la satisfacción de una pretensión, pudiendo válidamente oponerse la
prescripción de la obligación civil, si ha transcurrido el término establecido
por la ley sin que se haya ejercido reclamo alguno.
Así mismo, esta Sala considera, que la aplicación de
la institución de la prescripción, trasciende de la simple distinción entre los
términos acción y obligación a que se refiere la legislación, ya que involucra
el derecho de acción o excepción, que en virtud de la misma pueda ejercer el
sujeto pasivo de la relación, al concretarse las condiciones que requiere la
prescripción, pues, en el caso que ésta se limite a la acción, estaríamos
restringiendo su derecho de alegar la prescripción, hasta que el titular del
derecho inicie el reclamo vía judicial, para alegar la prescripción de la
acción via excepción, no pudiendo en este caso, el sujeto pasivo de la
relación, iniciar el proceso declarativo de prescripción, como consecuencia de
la inactividad del acreedor para reclamar la obligación.
De ahí, la enorme importancia de definir el ámbito
de la aplicación respecto de dicha institución, concluyendo esta Sala, que la
prescripción extintiva, opera de forma directa y exclusiva respecto de la obligación
civil, permitiendo con ello el accionar del sujeto pasivo de la relación
jurídica, para impugnar la inactividad del titular del derecho a través de la
declaratoria judicial de prescripción de la obligación civil, que es la que
habilita el derecho de exigirla judicialmente, por lo que, siendo ésta la
aplicación que el tribunal sentenciador ha dado al Art.