INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
INFRACCIÓN QUE SE PRODUCE AL NO COINCIDIR LA IMPUGNACIÓN RESPECTO DE LOS VICIOS PRODUCIDOS EN LA PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL, Y LA PARTE ARGUMENTATIVA Y DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL AD-QUEM
“IV. a) Punto de apelación relacionado a los vicios acaecidos en el reconocimiento judicial.
En
lo que respecta al reconocimiento judicial, arguyen los impetrantes, que en la
sentencia pronunciada por la Jueza A-quo, ésta se limitó a verificar una
descripción de los productos de las marcas "L"OREÁL" y
"L"ORIVÉL", y la Cámara Ad-quem no realizó ningún juicio de valor con
respecto a los vicios alegados respecto a "dicha actuación"
denunciada como diminuta, y que tenía como propósito que los productos
amparados bajo las marcas en controversia, fueran "cotejados con
los productos originales de la marca L"OREÁL que habían sido presentados como
prueba" por la parte actora; todo ello con la finalidad de que la Juez de
Primera Instancia constatara las similitudes existentes entre las marcas LÓREÁL
y L"ORIVÉL en sus respectivos empaques.
Asimismo, arguyen
los recurrentes, que la práctica probatoria referida en el párrafo precedente,
se verificó en inobservancia a las reglas de similitud que deben acatarse para
los fines de un reconocimiento judicial que tiene como objetivo -para el caso
-, un cotejo marcario, por lo que fundamentan su postura en lo relativo al
reconocimiento judicial en los términos pretendidos por los actores, con la
cita de jurisprudencia y doctrina autorizada a la que en forma amplia se hizo
referencia en el escrito de demanda, y además, hacen referencia a los criterios
de determinación de semejanzas marcarias y riesgos de confundibilidad,
aplicados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, el cual fue retomado por esta Sala en el incidente casacional
clasificado bajo el número de referencia [...].
Partiendo de lo
relacionado -a JUICIO de los recurrentes-, la sentencia definitiva pronunciada
por la Jueza de Primera Instancia no relacionó que el reconocimiento judicial
se haya realizado respecto de los productos originales de la marca "L"OREÁL"
que fueron presentados para ese efecto por la parte actora, reiterando en forma
enfática que en dicho reconocimiento tal Juzgadora, sólo se circunscribió a
verificar una descripción de los productos objeto de reconocimiento, por lo
que -desde su punto de vista-, no se efectuó un verdadero cotejo marcario por
medio del cual, el Juez, imponiéndose de las características de los productos
amparados por las marcas objeto del litigio, pudiera analizar la configuración
o no de confusión visual, esto en atención a sus semejanzas gráficas y
ortográficas, o bien la confusión fonética que pudiera derivarse de las mismas,
tomando en cuenta otros aspectos de importancia tales como la
"semejanza" de los productos, ya que ambos consisten en "tintes
para cabello", e incluso el carácter más estricto que habría de tener
dicho cotejo al encontrarnos frente de una marca notoria, como es el caso de la
marca L"OREÁL" de la que es titular la parte actora.
En esa línea de
pensamiento, argumentan los licenciados […], que la Jueza A-quo omitió realizar
cualquier valoración relacionada con el medio de prueba del reconocimiento
judicial verificado en la audiencia probatoria, y cuyo propósito -como ya se
dijo-, era coadyuvar a evidenciar el riesgo de confusión que ya se había
acreditado con los dictámenes periciales producidos en el proceso de mérito.
Finalmente, refieren que la omisión advertida en la producción del
reconocimiento judicial en los términos solicitados, y la consecuente
valoración, ha derivado en la vulneración al "derecho a la seguridad
jurídica manifestado a través de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales, en tanto no se han motivado las razones por las cuales no se habría
realizado el cotejo marcario que exige el reconocimiento judicial marcario como
prueba adicional para determinar el riesgo de confusión del producto
infractor", siendo justamente esa omisión uno de los vicios de la
sentencia de Primera Instancia sobre los cuales se requirió el pronunciamiento
de la Cámara Ad-quem, sin que el mismo se hubiere evacuado, es decir, que ese
punto de apelación sobre el cual fue requerido conocimiento en Segunda
Instancia, no fue resuelto.
La Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la parte justificativa de su
sentencia, específicamente a fs. […], delimita sintéticamente cuáles son los
puntos objeto de apelación, concretando como segundo punto - citamos
literalmente-: "que en la sentencia recurrida no se mencionó que el
reconocimiento judicial se realizó respecto de los productos de las marcas
L"OREÁL y L"ORIVÉL, sino que se limita a hacer una descripción de los mismos,
obviando realizar cualquier valoración relacionada con el medio de prueba
consistente en el reconocimiento judicial realizado en la audiencia probatoria y
cuyo objeto era coadyuvar a evidenciar el riesgo de confusión que ya había sido
acreditado con los informes periciales presentados en el proceso. […]
Al realizar un
análisis de los puntos de impugnación interpuestos por los ahora impetrantes,
puede constatarse que -en efecto-, en lo que se refiere al reconocimiento
judicial, éste formaba parte de las pretensiones en Segunda Instancia, ya que
se denunció el vicio en la sentencia pronunciada por la Juez A-quo, en lo
tocante a la falta de cotejo de las marcas "L"ORÉAL PARIS" y
"LÓRIVÉL PARIS" (L"ORVÉL) en el reconocimiento judicial practicado
por dicha funcionaria judicial en la audiencia probatoria, y -por ende- se
omitió su consecuente valoración probatoria, basando o fundando el "cotejo
marcario" en los términos expuestos en jurisprudencia tanto de la Sala de
lo Contencioso Administrativo como de esta Sala de Casación, así como Doctrina
pertinente de los expositores del derecho.
La infracción de
requisitos internos de la sentencia, elude a un requisito procesal, ya que la
incongruencia -para el caso- radica, en la comparación de los puntos objetos de
apelación, y la parte dispositiva de la sentencia, en la que derive una
disconformidad de contenido, entre una y otra, produciéndose una infracción que
da lugar, según el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, a la existencia de
un motivo del recurso de casación. De ahí, que la incongruencia negativa
denunciada tiene lugar, cuando hay omisión del fallo sobre algo de lo
pretendido, por el hecho de que el fallo no contenga declaración sobre alguna
de las pretensiones o puntos apelados oportunamente deducidos en el proceso.
Ahora bien, en el
proceso sub examine, es notoria la falta de congruencia entre la impugnación
respecto a la omisión denunciada en apelación en la práctica probatoria de
reconocimiento judicial, y la parte argumentativa y dispositiva de la Sentencia
Definitiva pronunciada por el Tribunal Ad-quem, pues en lo relativo al punto de
agravio en los términos apelados por la parte actora-apelante, la Cámara de
Segunda Instancia, omitió pronunciamiento alguno, produciéndose entonces el
vicio denunciado. Por consiguiente, por el motivo de Quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por infracción a los requisitos internos de la
sentencia, por ser incongruente la misma al no haberse resuelto un punto objeto
de apelación, en infracción del Art. 101 literal g) de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, es procedente declarar ha lugar a casar la sentencia
impugnada.”
VICIO SE CONFIGURA
AL OMITIR LA CÁMARA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA DESESTIMACIÓN VALORATIVA DE LAS
DENOMINACIONES MARCARIAS DENUNCIADAS
“IV. b) Los vicios en la valoración de las denominaciones "EXCELLENCE CREME" y "STUDIO LINE".
En
cuanto al motivo en examen, aducen los impetrantes, que dentro de los puntos de
apelación se encontraba la falta de valoración sobre las denominaciones "EXCELLENCE CREME" y "STUDIO
LINE" utilizadas por "L"OREÁL", en contraposición de las
denominaciones "EXCELLENOE CREME" y "STUDIO FINE"
utilizadas por "L"ORIBÉL", pues -a criterio del apelante impetrante el
Juzgado 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador en su
sentencia, se limitó a argumentar que la parte actora no probó la titularidad
sobre las denominaciones "EXCELLENCE CREME" y "STUDIO LINE"
, así como también arguyó la falta de acreditación de reservas para la
utilización de tales denominaciones en conjunto de la marca
"L"ORÉAL", ni que las mismas constituyeran una expresión o señal de
publicidad comercial de la que fuera titular la actora.
Al respecto, los interponentes hacen la aclaración que al desarrollar este punto de apelación, en ningún momento se ha pretendido el establecimiento de la titularidad exclusiva de las denominaciones "EXCELLENCE CREME" y "STUDIO LINE" utilizadas en productos amparados bajo la marca "L" O RÉAL", ni mucho menos pretendieron acreditar el establecimiento de una reserva para su utilización exclusiva bajo la marca "L"ORÉAL", ni tampoco el establecimiento de que la actora era titular de dichas denominaciones bajo la categoría de expresiones o señales de publicidad comercial.
Al respecto, los
interponentes hacen la aclaración que en ningún momento han pretendido el
establecimiento de la titularidad exclusiva de las denominaciones
"EXCELLENCE CREME" y "STUDIO LINE" utilizadas en productos
amparados bajo la marca "L"ORÉAL", ni mucho menos la acreditación de
una reserva para su utilización exclusiva bajo la marca "L"ORÉAL" de
las mismas, ni tampoco el establecimiento de que la actora es titular de dichas
denominaciones bajo la categoría de expresiones o señales de publicidad comercial.
Partiendo de lo
anterior, en lo que se refiere a las denominaciones "EXCELLENCE
CREME" y "STUDIO LINE", sostienen los licenciados […], que
habida cuenta del uso que "L"ORÉAL" realiza de tales denominaciones en los empaques de los tintes para cabello,
procuraban "destacar que [sociedad demandada], por su parte, utilizaba las
denominaciones "EXCELLENOE CREME" y "STUDIO FINE" en los empaques de los tintes
para cabello de la marca L"ORIVÉL, circunstancia que evidencia aun más
el riesgo de confusión, siendo que dicha utilización había quedado acreditada
en forma abundante en el proceso a través de los informes periciales
correspondientes a los análisis gráficos" que se encuentran acreditados en
el proceso. Asimismo, aducen, que dicha utilización y semejanza debió ser
advertida por la Jueza A-Qua a través de la prueba relativa al reconocimiento
judicial de los productos originales de la marca "L"OREÁL" y los
productos infractores de la marca L"ORIVÉL.
Esto último, en
virtud de la tutela contemplada en el Art. 101 literal g) de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, el cual en lo pertinente preceptúa: "Actos de
competencia Desleal Vinculados a la Propiedad Industrial--- Art. 101.- Los
actos o comportamientos tipificados en la presente Ley se estipulan con
carácter enunciativo y no exhaustivo, quedando prohibido cualquier acto o
comportamiento que, no estando incluido en esta Ley, se considere desleal
conforme al artículo precedente.--- Constituyen, entre otros, actos de
competencia desleal los siguientes:--- ( ... ) g) La utilización de los
empaques, envoltorios, contenedores, envases, decoración de productos y establecimientos
cuando éstos sean característicos y susceptibles de crear confusión con los del
otro titular." (lo denotado es autoría del impetrante)
A criterio de los interponentes, la evidente similitud entre las denominaciones "EXCELLENCE CREME" y "STUDIO LINE" utilizadas en los empaques de los tintes para cabello de la marca L"ORÉAL con la marca infractora, que ha sido destacada por medio de la prueba pericial correspondiente a los análisis gráficos agregados en el proceso de mérito, y denota -citamos literalmente-, [...]
Partiendo de lo
argüido en el párrafo que precede, los recurrentes hacen recaer el vicio de
forma de infracción de requisito interno de la sentencia por configuración de
incongruencia en la misma, al omitirse pronunciamiento o valoración respecto a
los vicios cometidos por la Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, respecto a las valoraciones de las denominaciones empleadas por la
marca "L"OREÁL" de "EXCELLENCE CREME" y "STUDIO
LINE", en contraposición de las denominaciones "EXCELLENOE
CREME" y "STUDIO FINE" utilizadas en los empaques de la marca
"L"ORIVÉL".
Al respecto,
constata este Tribunal que dentro de los temas a dictaminarse por parte de la
Cámara Ad-Quem, se encontraba lo referente a la desestimación de valoración
probatoria respecto al análisis de similitud entre las denominaciones
"EXCELLENCE CREME" Y "STUDIO LINE" contempladas en los
empaques de tinte para cabello de la marca "LÓREÁL", y las
denominaciones de "EXCELLENOE CREME" y "STUDIO FINE" que
forman parte del diseño de empaque y producto de los tintes para cabello de la marca
"LÓRIVÉL", circunstancia que -a juicio- de los apelantes, evidencia
aún más el riesgo de confusión en contravención a lo preceptuado en el Art. 101
literal g) LMOSD.
Al examinar, las
argumentaciones jurídicas de la sentencia recurrida, es palmario que el
Tribunal de Segunda Instancia -tal como lo señalan la partes recurrentes-,
omitió pronunciarse respecto a la desestimación valorativa de las
denominaciones marcarias denunciadas por "L"OREÁL" en los términos
del recurso de apelación, de donde resulta que se ha configurado el vicio analizado
y habrá que declarar ha lugar a casar la sentencia de que se trata respecto a
este punto apelado y no resuelto en infracción al Art. 101 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.”