PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

EJERCICIO DE LA ACCIÓN DESAPARECE CUANDO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO EL JOVEN HA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD,  CONVIRTIENDO IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN

“Análisis de la infracción del artículo 128 CPCM, en relación con los Arts. 15 CPCM lits. b) y e), y 107 L.Pr. de Fam.

En cuanto a la supuesta infracción de la norma relacionada el recurrente sostiene lo siguiente: “”””[...] El Tribunal ad quem ha declarado –primordialmente-, una “improponibilidad sobrevenida”, decisión que sólo es posible resolver bajo la eventualidad de una “finalización anticipada” del proceso; es decir, antes de la conclusión del mismo, con la emisión de la sentencia definitiva –todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CPCM-. En el sub lite, la sentencia definitiva ya había (sic) pronunciada por la Jueza a quo, por lo tanto, el proceso había finalizado, y el tribunal ad quem estaba obligado a resolver -de manera congruente y conforme las pretensiones del proceso-, tal como lo establecen los artículos 7 literal b) LPF, y 15 CPCM, disposiciones legales que tampoco aplicó, siendo procedente […]””””. (Sic).

Al respecto, la Cámara dijo: “”””[...] En relación a las disposiciones supra citadas, es de afirmar que la improponibilidad de la demanda se encuentra en armonía con el deber de todo Juez de aplicar en su correcta dimensión los principios de economía procesal y celeridad en el proceso, de ahí que por regla general se conciba como una facultad del Juez que se ejercita en el examen liminar de la demanda y se declare in liminin litis, lo cual no obsta para que si en el desarrollo del proceso sobreviene alguna causa de improponibilidad sea declarada in persequendi litis; en el caso en análisis, a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a la sentencia recurrida, el hijo era menor de edad, en tal sentido no existía improponibilidad alguna que afectara el conocimiento de la pretensión de pérdida de autoridad parental, sobreviniendo dicha improponibilidad al llegar el hijo a la mayoría de edad, así las cosas la pretensión deviene en improponible y así se declarada en el fallo que pronunciemos [...]””””. (Sic).

Previo a resolver, debe traerse a colación lo regulado en el artículo 128 CPCM, que reza: “Después de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran originado la demanda o, en su caso, la reconvención, no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepción de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior”.

En este caso se advierte, que en la certificación de la partida de nacimiento agregada a folios […] de la primera pieza, consta que el joven [...], nació el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete. De ahí, que al interponerse la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, a las catorce horas quince minutos del dieciséis de enero de dos mil trece fs.[…] de la pieza principal, dicho joven tenía quince años nueve meses de edad. En consecuencia, al interponerse el recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro - veintidós de abril de dos mil quince-, el referido joven ya había alcanzado la mayoría de edad.

En razón de lo anterior, conviene citar el Art. 206 C. de Fam. que expresa: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.---Hijo de Familia es quien está sujeto a autoridad parental”.

De acuerdo con la norma citada, por ser mayor de edad el joven [...], la autoridad parental que ejercían sobre éste sus padres ha quedado extinguida por mandato legal, conforme al Art. 239 Causa 4a del Código de Familia, configurándose el hecho sobreviniente regulado el Art.127 Código Procesal Civil Mercantil; concluyéndose entonces, que los elementos que conforman la autoridad parental han desaparecido; es decir, que la razón de ser de este proceso, ha desaparecido; en tal virtud, dada la naturaleza del mismo, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 277 CPCM la pretensión de pérdida de autoridad parental respecto al joven [...] se volvió improponible y así se declaró; por lo que no ha lugar a casar la sentencia recurrida.”