PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DESAPARECE CUANDO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO EL JOVEN HA ALCANZADO LA MAYORÍA DE
EDAD, CONVIRTIENDO IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN
“Análisis de la infracción del artículo 128 CPCM, en relación con los
Arts. 15 CPCM lits. b) y e), y 107 L.Pr. de Fam.
En cuanto a la supuesta infracción de la norma relacionada el recurrente
sostiene lo siguiente: “”””[...] El Tribunal ad quem ha declarado
–primordialmente-, una “improponibilidad sobrevenida”, decisión que sólo es
posible resolver bajo la eventualidad de una “finalización anticipada” del
proceso; es decir, antes de la conclusión del mismo, con la emisión de la
sentencia definitiva –todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128
del CPCM-. En el sub lite, la sentencia definitiva ya había (sic) pronunciada
por la Jueza a quo, por lo tanto, el proceso había finalizado, y el tribunal ad
quem estaba obligado a resolver -de manera congruente y conforme las
pretensiones del proceso-, tal como lo establecen los artículos 7 literal b)
LPF, y 15 CPCM, disposiciones legales que tampoco aplicó, siendo procedente
[…]””””. (Sic).
Al respecto, la Cámara dijo: “”””[...] En relación a las disposiciones
supra citadas, es de afirmar que la improponibilidad de la demanda se encuentra
en armonía con el deber de todo Juez de aplicar en su correcta dimensión los
principios de economía procesal y celeridad en el proceso, de ahí que por regla
general se conciba como una facultad del Juez que se ejercita en el examen
liminar de la demanda y se declare in liminin litis, lo cual no obsta para que
si en el desarrollo del proceso sobreviene alguna causa de improponibilidad sea
declarada in persequendi litis; en el caso en análisis, a la fecha de presentación
de la demanda que dio origen a la sentencia recurrida, el hijo era menor de
edad, en tal sentido no existía improponibilidad alguna que afectara el
conocimiento de la pretensión de pérdida de autoridad parental, sobreviniendo
dicha improponibilidad al llegar el hijo a la mayoría de edad, así las cosas la
pretensión deviene en improponible y así se declarada en el fallo que
pronunciemos [...]””””. (Sic).
Previo a resolver, debe traerse a colación lo regulado en el artículo
128 CPCM, que reza: “Después de iniciado el proceso, los cambios que se
pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran
originado la demanda o, en su caso, la reconvención, no se tendrán en cuenta a
la hora de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepción de que la
innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que
se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en el artículo anterior”.
En este caso se advierte, que en la certificación de la partida de
nacimiento agregada a folios […] de la primera pieza, consta que el joven
[...], nació el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete. De ahí, que
al interponerse la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de
Documentos Judiciales, a las catorce horas quince minutos del dieciséis de
enero de dos mil trece fs.[…] de la pieza principal, dicho joven tenía quince
años nueve meses de edad. En consecuencia, al interponerse el recurso de
apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro - veintidós de
abril de dos mil quince-, el referido joven ya había alcanzado la mayoría de
edad.
En razón de lo anterior, conviene citar el Art. 206 C. de Fam. que
expresa: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la
ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad, o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para
la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.---Hijo de
Familia es quien está sujeto a autoridad parental”.
De acuerdo con la norma citada, por ser mayor de edad el joven [...], la
autoridad parental que ejercían sobre éste sus padres ha quedado extinguida por
mandato legal, conforme al Art. 239 Causa 4a del Código de Familia,
configurándose el hecho sobreviniente regulado el Art.127 Código Procesal Civil
Mercantil; concluyéndose entonces, que los elementos que conforman la autoridad
parental han desaparecido; es decir, que la razón de ser de este proceso, ha
desaparecido; en tal virtud, dada la naturaleza del mismo, de acuerdo con lo
prescrito en el Art. 277 CPCM la pretensión de pérdida de autoridad parental
respecto al joven [...] se volvió improponible y así se declaró; por lo que no
ha lugar a casar la sentencia recurrida.”